Sentencia Nº 258-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 03-09-2019

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha03 Septiembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia258-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
258-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas quince minutos del tres de septiembre de dos mil diecinueve.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado José Ramiro
Parada Díaz, actuando en su carácter de apoderado especial judicial administrativo del señor
RSC, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente,
con sede en Usulután, a las quince horas diez minutos del uno de julio de dos mil diecinueve, en
el proceso declarativo común de nulidad de instrumento público de testamento, promovido por el
ahora recurrente, en contra del señor BECR.
Analizado que ha sido el recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En primera instancia, se desestimó la nulidad planteada por la parte actora, por no haberse
probado los extremos de la demanda. En la segunda instancia, la Cámara confirmó la sentencia
recurrida en apelación.
En razón de lo anterior el impetrante ha interpuesto recurso de casación, en el que ha
invocado, como causa genérica la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, sin invocar
ninguno de los submotivos contemplados en dicha disposición.
La técnica casacional exige, de conformidad a lo preceptuado en los arts. 525 y 528
CPCM, que al interponer el recurso se señale el motivo o motivos concretos en que se
fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación al motivo
concreto invocado, y el concepto en que éstas han sido vulneradas por el tribunal ad quem. Lo
anterior implica, que el recurrente debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma
detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto
que a su criterio lo han sido, y en relación al submotivo que invoca.
Con respecto al escrito de interposición del recurso de casación, es menester mencionar
que el recurrente no invocó ninguno de los submotivos que la normativa prescribe en el art. 522
CPCM, tampoco señaló precepto legal infringido, consecuentemente, el recurso se vuelve
defectuoso e imperfecto en su fondo, y no cumple con los requisitos establecidos en el art. 528
CPCM, para proceder a su admisión, por tanto el recurso es procedente declararlo inadmisible.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2°
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE: A) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el
licenciado José Ramiro Parada Díaz; B) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación
de esta resolución, para los efectos de ley; y, C) Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar,
medio técnico y electrónico señalados para recibir actos de comunicación, como de la persona
comisionada para tal efecto. NOTIFÍQUESE.
----------------A.L.JEREZ--------------------O.BOAN.F.------------------DAFNE.S.-------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN ----------KRISSIA. REYES----------SRIA.INTA-----------RUBRICADAS---------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR