Sentencia Nº 258C2020 de Sala de lo Penal, 08-08-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Agosto 2022
Número de sentencia258C2020
Delito Posesión y tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután
EmisorSala de lo Penal
258C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 19 de agosto de 2020, el oficio número 228, proveniente de la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, mediante el cual se remite el Incidente de
Apelación APE-9-CPRPN-2020, juntamente con el proceso de apelación con referencia U-188-
11-19. Dicha remisión se realiza con el objeto que esta Sala resuelva el recurso de casación,
interpuesto por el licenciado **********, en su calidad de defensor particular, quien impugna la
resolución pronunciada por la cámara remitente, a las quince horas y treinta minutos del día 27 de
febrero de 2020, por medio del cual se reforma la sentencia condenatoria, en el proceso penal
instruido a la imputada JAMZ, a quien se le atribuye del delito de POSESIÓN Y TENENCIA,
regulado en el art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas
LRARD-, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Usulután celebró audiencia preliminar, a las
nueve horas y treinta minutos del 4 de noviembre de 2019 y una vez concluida la misma orde
auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede
que llevó a cabo la vista pública y a las quince horas con treinta minutos del 9 de enero de 2020,
pronunció sentencia condenatoria contra la imputada, siendo reemplazada por trabajos de utilidad
pública. La Fiscalía presentó recurso de apelación y la Cámara remitente modificó la sentencia de
primera instancia, cambiando la calificación del delito e incrementando la pena impuesta.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
““Que como a las veintiuna horas con treinta minutos del día ocho de agosto de dos mil
diecinueve (…), al realizarse registro de la casa ********** ubicada al costado norte de la
cancha de fútbol de la Colonia **********, lugar donde se encontraba la procesada JAMZ, se
constata el hallazgo en esta y dentro del área de disponibilidad activa y común de lo que en ella
se encontraren, se encontró: en una bolsa plástica tipo gabacha color negro y dentro de esta cuatro
(4) porciones medianas de material vegetal envueltas cada una de ellas en recortes de plástico
transparente; así mismo dentro de la misma bolsa se encontraba una bolsa plástica transparente
conteniendo en su interior veintiocho (28) porciones pequeñas de material vegetal cada una en
recortes de bolsitas transparente anudadas; y, en un estante que se encuentra dentro de un closet
dentro de la misma habitación, un bote de vidrio con tapadera metálica y dentro de este una (1)
porción pequeña de material vegetal a granel; 2) Que, según prueba de campo, corroborado por
prueba de laboratorio, se determina que el material vegetal incautado, es droga marihuana; 3)
Que en la misma prueba de laboratorio el perito determina que la droga marihuana incautada,
tiene un peso de mil setecientos ochenta y dos punto dos gramos (1,782.2 gr.), con un valor
económico de dos mil treinta y uno punto setenta y tres gramos ($2,031.73), pudiéndose con ello
confeccionar aproximadamente tres mil quinientos sesenta y cuatro (3,564) cigarrillos. (…)”.
(Sic).
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “A) Declarase sin lugar los solicitado por el
licenciado ********** en cuanto a que se confirme la sentencia definitiva condenatoria, B)
Declarase ha lugar los vicios alegados por el recurrente Licenciado **********, C) REVOCASE
PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en cuanto a la pena de
prisión que fue impuesta a la acusada JAMZ de TRES AÑOS y el reemplazo de la pena de
prisión impuesta; ya que corresponde imponer la pena por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA
CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el art. 34 Inc. 3o en relación al Art. 33
ambos LRARD; D) DECLARASE PENALMENTE RESPONSABLE A JAMZ por el delito de
POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art.34 Inc.
en relación al Art. 33 ambos de la LRARD, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, en
consecuencia CONDENASE a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (…)”. (Sic).
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha interpuesto recurso de casación, por parte de la
defensa técnica.
CUARTO. En el cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal, -en
adelante CPP-, una vez interpuesto el recurso, mediante auto de las catorce horas con cinco
minutos del día 18 de marzo de 2020, se emplazó a la representación fiscal, para que en el
término legal lo contestara, haciéndose efectivo a través del licenciado **********, quien
solicita se confirme la decisión de segunda instancia.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenan los arts. 483 y 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480
CPP); y, d) Que exprese de manera separada y fundada de los motivos de impugnación invocados
y la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
UNO. El recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la
fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 28 de febrero de 2020 y el recurso fue
presentado en fecha 13 de marzo de 2020, tal como consta al reverso de fs. 47 y 99 del incidente
de apelación.
DOS. Aunado a ello, el recurso fue interpuesto por el licenciado **********, en su calidad de
defensor particular de la encartada, por lo que está facultado para recurrir.
TRES. Asimismo, el escrito se encuentra dirigido contra la resolución que reformó la sentencia
condenatoria emitida en primera instancia, que es una de las resoluciones que pueden ser objeto
de impugnación ante esta Sala.
CUATRO. Se observa que el impetrante, enuncia dos motivos de casación:
4.1. La infracción del principio lógico de razón suficiente, en el sentido que, la Cámara expresó
que: “no comparte el criterio del juez sentenciador en cuanto a la calificación del delito de
posesión y tenencia regulado artículo 34 inc. 2 LRARD, por considerar que se pudo determinar
que la imputada llevaba una bolsa negra y lanza la bolsa a uno de los cuartos y posteriormente
cuando registran la vivienda con orden de allanamiento encuentran en la vivienda una gran
cantidad de droga (1,782. 2 gramos valorada en 2,031.73 dólares)…por lo que en el caso concreto
el objeto material es ilícito por atentar contra la salud pública, porque en el presente caso el valor
económico de la droga encontrada es motivo para cambiar la calificación jurídica del delito
porque la droga encontrada supera los dos mil dólares…”.
Lo anterior, porque no se puede deducir que la bolsa que lanzó su representada sea la misma
bolsa que contenía el material vegetal, pues, con la prueba testimonial se determinó que la bolsa
lanzada era de color negro, no pudiendo presumirse que contenía, máxime, cuando en el álbum
fotográfico, se ilustra sobre la existencia de más bolsas, no sabiendo cuál es la bolsa que lanzó J.
.
.
.
D. análisis de la pretensión impugnatoria consignada en este motivo, se denota que, los
cuestionamientos, configuran una crítica a la derivación de la prueba realizada por la cámara,
cuando de la prueba no se puede derivar que su defendida conocía el contenido de la bolsa negra
lanzada; por ende, una infracción al principio lógico de razón suficiente, como regla de la sana
crítica, que concierne al ámbito de aplicación de la segunda parte del art. 478 n° 3 CPP. La
solución jurídica que propone es la aplicación del art. 179 CPP.
4.2. La errónea aplicación del art. 34 inciso 3° e inobservancia del art. 34 inciso 2° de la LRARD
en el sentido que, a criterio de la cámara, se configura el almacenamiento, por el hecho de ubicar
la droga en una casa de habitación lista para su traslado y distribución, pero obviando que,
almacenar consiste en reunir, acopiar una gran cantidad de estupefaciente. A su defendida se le
incautó una cantidad mayor a dos gramos y la ley no hace distinción desde que cantidad
configura el inciso segundo o tercero, ya que ambas hacen alusión a cantidades mayores de dos
gramos, en ese sentido, resulta más favorable aplicar el art. 34 inc. 2 LRARD.
El anterior cuestionamiento, se enmarca en el motivo de casación del art. 4785 CPP, que reza:
“Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal”. Este motivo
contiene dos supuestos de violación de la ley penal sustantiva. La inobservancia, se refiere a los
supuestos en que no se aplica la norma correspondiente al caso. La errónea aplicación, puede
cometerse mediante una interpretación errónea o mediante una aplicación indebida. En la primera
se elige correctamente la norma aplicable, pero se le atribuye un significado equivocado; en la
segunda se elige una norma que no corresponde a los hechos probados y por eso no es aplicable
al caso respectivo.
En el caso de conocimiento, se alega una errónea aplicación del art. 34 Inc. LRARD e
inobservancia del art. 34 Inc. 2 LRARD. En otras palabras, se alega que el delito debió calificarse
como posesión y tenencia simple, en lugar de posesión y tenencia con fines de tráfico. Como
solución jurídica, se propone la aplicación del art. 34 inc. 2 LRARD.
En vista de que se pueden entender cuáles son los motivos de agravio, así como las soluciones
propuestas, se ADMITIRÁ el recurso, en los términos antes expuestos y se resolverá en esta
sentencia.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez verificado el juicio de admisibilidad, del recurso admitido, se conocerá de dos reclamos,
consistentes en: 1) una infracción del principio lógico de razón suficiente, atendiendo a una
errónea derivación de la prueba, en razón de que no se podía concluir que su defendida conocía el
contenido de la bolsa negra lanzada; y, 2) un error de derecho directo, por haber aplicado
indebidamente el art. 34 Inc. 3° LRARD e inobservado el art. 34 Inc. 2 LRARD. Para evitar
reiteraciones innecesarias, ambos motivos serán resueltos en un solo apartado. Sobre tales
cuestionamientos, se argumenta:
UNO. El principio de razón suficiente implica que toda conclusión o determinación judicial sobre
los hechos debe basarse en elementos de juicio que, conforme a un criterio de razonabilidad,
basten para considerar justificada la decisión adoptada, de acuerdo con las circunstancias del caso
concreto y de las exigencias jurídicas que deben cumplirse para tomar dicha decisión. En relación
con esto, la llamada “regla de la derivación” se refiere a la concatenación progresiva y coherente
de los elementos de juicio que se utilicen para construir un argumento probatorio. De ahí que,
para estimar si la Cámara infringió este requisito de la valoración de la prueba, es necesario
verificar su razonamiento, así:
< Tribunal considera que lo declarado por los testigos agente captor **********,
********** han sido claro y coherente al expresar lugar, día y hora en que suceden los hechos y
la forma de cómo procedieron en la captura de la imputada; con respecto a la prueba testimonial
ofrecida por la imputada la señora MEPG su dicho no es creíble pues hay un interés de ambas
pues son amigas entre sí...Por otra parte es de tomar en cuenta que la sustancia incautada a la
imputada de acuerdo a la experticia físico química resultó ser droga marihuana, con un peso total
de 1,782.2 gramos valorada en $2,031.73 dólares, estableciendo el técnico **********, fs. 23 de
la pieza principal, que con dicha cantidad de droga se pueden confeccionar 3,564 cigarrillos. Que
de acuerdo a la mencionada prueba que desfiló en la Vista Pública, el Juez A-quo, consideró que
la conducta realizada por la imputada JAMZ no constituye el delito de Tráfico Ilícito tal como lo
argumentación el Juez en la fundamentación al decir: "3) Que en cuanto a que la Fiscalía atribuye
la realización de 'tráfico' bajo el verbo 'transportar' por el hecho que en la casa se encontraron dos
motos; agregando al respecto, que tampoco hay carpeta investigativa; este Juez difiere la
consideración de este punto para el momento de tener por acreditado los hechos y la adecuación
típica de los mismos" por lo que esta Cámara está de acuerdo con el J. en su razonamiento, en
cuanto a las razones por las cuales no se está ante el delito de tráfico ilícito de drogas, tampoco se
comparte el criterio dado por el Juez, en cuanto a la calificación del delito de Posesión y
Tenencia regulado en el art. 34 inc. 2°. LRARD; por considerar que se pudo determinar que la
imputada llevaba una bolsa negra y lanza la bolsa a uno de los cuartos y posteriormente cuando
registran la vivienda con orden de allanamiento encuentran en la vivienda una gran cantidad de
droga (1,782.2 gramos valorada en $2,031.73 dólares) que si bien es cierto que quien posee una
cosa dispone de ella; no obstante es de considerar que toda persona que posee una cosa y dispone
de ella en el caso de la droga encontrada sea para almacenarla y transportarla de un lugar a otro
estos objetos ilícitos y en el caso concreto el objeto material es ilícito por atentar contra la salud
pública; en el presente caso el valor económico de la droga encontrada es un motivo para cambiar
a calificación jurídica del delito porque la droga encontrada supera los dos mil dólares y no se
puede presumir que sea para su consumo o una simple posesión por la cantidad encontrada la
cual es de 1,782.2 gramos valorada en ($2,031.73 dólares), por lo que en el presente caso se
cambia la calificación del delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, el
cual no es necesario que existan diligencias previas, sino elementos como los señalados
anteriormente, por otra parte de acuerdo a las mismas pruebas se debe de analizar si esa posesión
era con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el Art. 33 de la LRARD,
siendo estas "adquirir, enajenar a cualquier título, importare, exportare, depositare, almacenare,
transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad
de tráfico...en el caso en estudio, la imputada...tenía en su poder la droga dentro de la casa, lo que
determina que la conducta realizada por la imputada no era una simple posesión por la cantidad
encontrada...se ha establecido que la poseía pues la tenía almacenada dentro de la vivienda, con el
objeto o fin de trasladarla de un lugar a otro y hacerla llegar a terceras personas, pues basta con
que se haya determinado en la Vista Pública que la imputada tenía la droga marihuana dentro de
la casa y tal como lo dice el J. en la sentencia: "no puede desestimarse, la versión policial, que
llega a verificar una información y no necesariamente pre ordenada a encontrar o incautar droga,
sino más bien armas, conforme a la orden judicial de registro; por lo que el hallazgo resulta
casual; y si se mantiene en custodia a la procesada JAMZ, es porque ella y otros entraron a esta
casa, logrando los otros huir más no ella, por lo que lo sospecha de tener o poseer cosas u objetos
ilícitos es obvia" por lo que resulta obvio que la droga incautada fue realizada en un
procedimiento circunstancial, y al encontrarla en porciones se presume que es para
comercializarla y el haberla encontrado cumple con uno de los verbos rectores que determinan
que la finalidad es el Trafico como es el almacenamiento...este Tribunal estima que en el caso en
comento se ha aplicado erróneamente el Art. 34 Inc. 2o de la LRARD, en el sentido de que la
conducta realizada por la imputada JAMZ, se adecua al delito de POSESIÓN Y TENENCIA,
CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el art. 34 Inc. 3o. de la LRARD, en vista
de haberse establecido una de las actividades señaladas en el Art. 33 de la mencionada ley, como
lo es el verbo rector de "ALMACENAR", cuya finalidad es el Tráfico Ilícito de Droga, es decir
que se enmarca en el mismo Art. 34 pero en su Inc. 3o de la misma ley, ya que es notorio del
conocimiento y voluntad de la imputada al almacenar la droga, por la forma en que fue
encontrada la droga en bolsas plásticas, de lo cual no existe duda que la droga era destinada para
ser transferida a terceros; en consecuencia se declara ha lugar el motivo alegado, sin embargo no
se puede calificar el delito como tráfico ilícito sino por el delito de posesión y tenencia con fines
de tráfico Art. 34 Inc. 3". LRARD>>. (Sic).
DOS. En su argumentación, la Cámara comparte parcialmente los resuelto por el juez de
sentencia, en el sentido que, coincide con su decisión de no calificar los hechos como un delito de
tráfico ilícito, pero no comparte la calificación de Posesión y Tenencia, en su modalidad del art.
34 inc. 2 LRARD, por considerar que se pudo determinar que la imputada llevaba una bolsa
negra y la lanzó a uno de los cuartos, al realizarse el allanamiento de la vivienda, se encontró
1,782.2 gramos de marihuana, valorada en $2,031.73 dólares. A criterio de la cámara, atendiendo
a la cantidad y valor económico de la droga, son motivos para cambiar la calificación jurídica del
hecho, porque no se puede presumir que sea para su consumo o una simple posesión. Al analizar
si la posesión era con el objeto de realizar alguna de las conductas del art. 33 LRARD, sostuvo
que, la imputada tenía en su poder la droga dentro de la casa, lo que determina que la conducta
realizada por la imputada, al tener droga almacenada dentro de la vivienda, era con el fin de
trasladarla de un lugar a otro y hacerla llegar a terceras personas, encontrándola en porciones, con
la finalidad de comercializarla, cumpliendo con uno de los verbos rectores de su finalidad de
tráfico, como lo es el almacenamiento.
TRES. Los dos motivos de impugnación del recurrente versan sobre un mismo asunto, vinculado
a la calificación jurídica, por cuanto consideran que debe mantenerse la decisión impuesta por el
juez sentenciador, en el art. 34 inc. 2 LRARD, esto es, posesión y tenencia sin incorporar el
ánimo de tráfico. Sobre el particular, esta Sala comparte la calificación jurídica dada por la
Cámara, pero no en cuanto a sus argumentos, y es que la Cámara centra su razonamiento en
concluir que la imputada JAMZ, ejerció un acto de "almacenamiento" dentro de la vivienda con
el objeto o fin de trasladarla de un lugar a otro y hacerla llegar a terceras personas. Sobre este
punto es relevante traer a cuenta que el evento delictivo no se consumó con el hecho de haber
lanzado la bolsa que contenía la droga hacia el interior de la vivienda, sino desde el momento en
que se encontraban concentrados tanto la imputada como otro grupo de sujetos, en la cancha de
fútbol de la colonia **********.
Es decir, el enfoque para acreditar el "animo de traficar" no deviene de haber lanzado la bolsa
hacia la vivienda, sino desde el momento en que: a. la imputada tuvo en su poder una bolsa de
color negro, que contenía -en su interior- droga marihuana, en un equivalente a $2,031.73, b. que
dicha posesión fue en la vía pública -cancha de fútbol de la Colonia **********- y en horas de la
noche, c. que se encontraba reunida con otros sujetos; y, d. la actitud de huida ante la presencia
policial, que motivó inclusive el lanzamiento de la bolsa con la droga, por parte de la imputada,
hacia el interior de una vivienda y que la misma procesada ingresara a dicho lugar con el
propósito de no ser interceptada por las autoridades policiales.
De acuerdo a lo anterior, todo apunta que el "ánimo de tráfico" se consumó desde el momento en
que la imputada poseyó la droga en la zona de la cancha de fútbol de la colonia **********, por
todos los factores ya enunciados. El hecho de haber lanzado la bolsa con droga es un evento
circunstancial motivado por la presencia policial, pero la acreditación del ánimo de tráfico no se
originó con dicha acción.
La intención de la imputada era la de traficar con la droga, descartándose el argumento del
recurrente donde cuestiona que "no se sabía el contenido de la bolsa", pues cuando efectuaron el
allanamiento de morada, habían otras bolsas de color negro; este argumento es contrario a la
lógica y el sentido común, pues su forma de actuar, que no solo lanzó la bolsa al interior de la
vivienda, sino que también se introdujo temporalmente en ella a fin de evitar la intervención de
los agentes de policía, demuestran una finalidad de impedir o dificultar el descubrimiento del
contenido de dicha bolsa, lo que solo puede explicarse partiendo de que sí tenía conocimiento de
lo que había en su interior.
CUATRO. Es por esa razón que esta Sala no comparte la tesis del "almacenamiento" de la droga,
sino más bien se está frente a un ánimo de traficar hacia terceras personas, porque concatenados
los hechos probados en el juicio, carece de sentido pensar que una persona solo desea "poseer"
droga, cuando se encontraba en la vía pública, reunida con otras personas, en horas de la noche,
portando una bolsa negra -misma que por su color, favorece al ocultamiento de su contenido-,
con $2,031.73 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, en droga marihuana y que además
decide huir al ver a los agentes policiales. En consecuencia, esta S.a confirmará la decisión
emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, en cuanto a la
calificación jurídica, esto es, Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, de conformidad con el art.
34 inc. 3 LRARD, pero con el fundamento expresado en esta decisión.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
a) ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto, en el presente proceso, por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular de la imputada JAMZ, a quien se le procesó
por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de
las Actividades Relativas a las Drogas LRARD-.
b) DECLÁRASE no ha lugar a casar la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección
de Oriente, con sede en Usulután, emitida el a 27 de febrero de 2020, por medio del cual
reformó la calificación jurídica del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el art. 34
inc. 2 y lo modificó al inc. 3 de la LRARD.
c) REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS--------------R.C.C.E.----------------M..A.D.--------------------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
-------------------------ILEGIBLE---------SRIO.---------------------RUBRICADAS.

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