Sentencia Nº 265-CAF-2018 de Sala de lo Civil, 12-10-2018

Sentido del falloImprocedencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha12 Octubre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia265-CAF-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
265-CAF-2018
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas del doce de
octubre de dos mil dieciocho.
Por recibido el oficio numero 304/2018, procedente de la Cámara de Familia de la
Sección de Oriente con sede en San Miguel, con el cual se remite el escrito de interposición del
recurso de casación presentado por el abogado José Mártir Martínez Roque, en su calidad de
apoderado judicial de la señora **********, en contra del auto definitivo pronunciado en los
procesos acumulados en el recurso de apelación en el proceso de familia de pérdida de
autoridad parental y en el proceso de familia de pérdida de autoridad parental, cuidado personal
y alimentos, juntamente con las piezas respectivas. El primer proceso en referencia ha sido
iniciado por el abogado Mario Sigfredo Díaz Sorto, pidiendo la perdida de la autoridad parental
en representación de la misma señora y en relación al señor **********, siendo ambos padres
de la menor **********; el segundo proceso acumulado ha sido iniciado por José Mártir
Martínez Roque, en representación de la misma señora solicitando la pérdida de la autoridad
parental de dicha menor en reclamación a su padre antes mencionado; así como el cuidado
personal y alimentos.
Han intervenido en Primera Instancia los dos abogados en la calidad ya dicha, así como
el de igual título Oscar René Argueta Fuentes en representación del señor **********, mismas
partes que han intervenido en Segunda Instancia y en casación únicamente el abogado José
Mártir Martínez Roque.
En el auto de Primera Instancia pronunciado a las diez horas quince minutos del
veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera
resolvió: revocar la resolución de las nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete, accediendo en definitiva a las pretensiones del abogado Oscar René Argueta Fuentes,
por no cumplir las demandas acumuladas con ciertos requisitos legales por lo que declara
improponible las pretensiones de pérdida de autoridad parental.
La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, por auto definitivo de las trece horas del
doce de julio de dos mil dieciocho, confirmó el auto llegado en apelación no por las razones
jurídicas que alega la a quo, sino por las relacionadas por dicha Cámara en virtud del principio
iuria novit curia, quedando el ejercicio de la autoridad parental de la niña **********, a su
padre señor **********, mientras la madre esté ausente.
No conforme con lo resuelto por la Cámara, el abogado José Mártir Martínez Roque, en
el carácter dicho, interpuso recuso de casación contra la referida resolución la cual se analizará
de la forma siguiente:
Análisis de procedencia del recurso, presupuesto subjetivos: de acuerdo a los artículos
66, 67 y siguientes del C.P.C.M., el abogado José Mártir Martínez Roque, actúa como
apoderado de la señora **********, quien es la actora en el presente proceso, habiendo
recibido agravio por la resolución de Segunda Instancia. El poder con el que legitima su
personería fue otorgado por escritura pública realizada a las once horas cuarenta minutos del
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ante los oficios del notario Carlos Ernesto Orellana
Orellana, en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte de los Estados Unidos. Según la Ley
Orgánica Judicial, la Ley Procesal de Familia, así como de acuerdo al Código Procesal Civil y
Mercantil, corresponde a esta Sala conocer del recurso de casación en materia de familia,
artículo 28 del C.P.C.M., y artículo 147 de la Ley Procesal de Familia.
Presupuesto Objetivo: sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, según el C.P.C.M.,
las sentencias pronunciadas en apelación, son recurribles en casación de acuerdo al artículo
519 3 de dicho cuerpo legal, en armonía según se ha dicho con el artículo 147 de la Ley
Procesal de Familia. (Subrayado fuera de texto)
En el caso de autos, esta Sala observa que la resolución recurrida es un auto definitivo y
no una sentencia que es a las que la ley les concede el recurso de casación; basta para ello,
constatar que la Cámara sentenciadora, no ha puesto los antecedentes de hecho ni los
fundamentos de derecho, ni ha, entre otras, pronunciado el fallo a nombre de la República, así
como tampoco se observan los demás requisitos que menciona el artículo 217 del Código
Procesal Civil y Mercantil, referidos a los requisitos de la sentencia; ahora bien, si es
coincidente que la Cámara ha resuelto que la autoridad parental de la menor **********,
quede, mientras esté ausente del país la madre de la menor, al señor **********, padre de la
menor, es porque en esta materia el Juez tiene amplio criterio discrecional, tan es así que puede
decretarla de oficio y otorgarla a quien considere pertinente, aún por medio de medida cautelar
según el artículo 242 del Código de Familia que a la letra dice: “““La pérdida y la suspensión
de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier
consanguíneo del hijo o del Procurador General de la República o por el juez de oficio. En la
sentencia de suspensión el juez podrá ordenar según el caso que el padre o madre a quien se le
suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos a fin de
propiciar su curación o regeneración. ------- Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental
se decretare contra uno de los padres aquélla será ejercida plenamente por el otro, pero si a
ambos padres se les privare o se les suspendiere tal autoridad, se nombrará tutor como se
establece en el Art. 299 del presente Código.”””, estableciendo en el artículo 243 de ese mismo
cuerpo legal, que el Juez puede decretarla como medida cautelar. Por lo que con base en la
motivación expresada el recurso debe declararse improcedente con sus consecuencias legales.
Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: declárase improcedente el recurso de
casación planteado; vuélvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución
para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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