Sentencia Nº 265C2019 de Sala de lo Penal, 08-01-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia265C2019
Delito Posesión y tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
265C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORT E SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día ocho de enero del dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Miguel Ángel Flores Durel, en calidad de defensor particular, contra
la sentencia de apelación dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San
Vicente, a las quince horas y cuarenta minutos del día dos de mayo del año dos mil diecinueve,
que declara la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de
Sentencia de Zacatecoluca, La Paz, en el proceso penal instruido a la imputada, DBV, por el
delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tipificado y sancionado en
el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de
la SALUD PÚBLICA.
Intervienen además, la licenciada Jeyny Lissette Rivas Obando, en calidad agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, celebró la audiencia preliminar, y una
vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de
Zacatecoluca, sede que dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la fiscalía ante la
Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, quien declaró la nulidad
absoluta de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El proveído objeto de recurso, es del tenor siguiente: “...A) ADMÍTESE EL
RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal, por medio de la
Licenciada JEYNY LISSETTE RIVAS OBANDO, en contra de la sentencia dictada a las doce
horas y veinticinco minutos del día once de Enero de dos mil diecinueve, por la señora Juez del
Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, Licenciada ROSA DELMY HERNÁNDEZ
ÁVALOS; B) DECLÁRASE NULA ABSOLUTAMENTE la sentencia absolutoria antes indicada y
dictada a favor de la imputada DBV, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE
TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 inc. 3° de la LEY REGULADORA DE LAS
ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; e
igualmente es nulo todo lo que hubiere sido conexo o consecuencia de la misma sentencia; C)
ORDÉNASE LA REPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA ANULADA, previa realización
de una nueva Audiencia de Vista Pública en la que se ha de discutir la responsabilidad penal o
no de la procesada indicada en el literal anterior, por lo que para conocer del caso de mérito, ha
de ser un Juez de dicho Tribunal, quien conforme a la distribución administrativa interna de la
carga de trabajo entre los señores Jueces en funciones, establezca el nuevo juzgador que ha de
conocer del caso, con la sola limitación de la imparcialidad judicial, es decir, que no sea el
Juzgador que haya dictado la sentencia anulada; D) CERTIFÍQUESE esta sentencia
oportunamente y remítase al Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, juntamente con el
proceso principal, para los efectos legales consiguientes; y E) NOTIFÍQUESE...” (Sic).
TERCERO: El impetrante alega dos motivos: 1) Violación del Art. 179 en la valoración de la
prueba, lo que origina el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 478 N° 3 Pr. Pn. 2) inobservancia de los
principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, Arts. 6 y 7 Pr. Pn., lo que origina el
vicio de nulidad absoluta por violación al derecho de defensa y a la seguridad jurídica, Arts. 348
N° 7 y 478 N° 1 Pr. Pn.
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Jeyny Lissette Rivas Obando, en calidad
agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que emitieran su opinión
técnica. Esta profesional, expresó lo siguiente: Que el abogado defensor no identifica dentro de la
sentencia los puntos en que hacen ver las infracciones invocadas, debiendo haber orientado sus
argumentos a demostrar las deficiencia contenidas en el Iter Lógico del razonamiento plasmado
en la sentencia impugnada y de qué manera incidieron en la señora Juez para incurrir en la
supuesta falta de fundamentación de la sentencia, por lo que solicita se declare inadmisible el
recurso de casación interpuesto, en virtud de no haberse expresado alguna de las causales
establecidas en el Art. 478 Pr.
Pn.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De la lectura integral al escrito casacional relacionado en el preámbulo, resulta claro que el
impetrante cuestiona la decisión dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede
en San Vicente, a las quince horas y cuarenta minutos del día dos de mayo del año dos mil
diecinueve, que declaró la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria proveída por el Tribunal
Primero de Sentencia de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, y que ordenó la reposición de la
Vista Pública por otro juez del mismo tribunal sentenciador, quien en su oportunidad, deberá
emitir un nuevo fallo de primer grado.
Se colige que la pretensión recursiva va orientada a controlar la nulidad dispuesta por la Cámara
seccional cuyo único efecto fue el reenvío a primera instancia para reponer actuaciones
invalidadas; la cual, no queda comprendida en los supuestos de impugnación casacional. Y es
que, la sentencia en comento no está revestida de la cualidad de definitiva, pues, únicamente tiene
efectos jurídicos de saneamiento procesal, circunscribiéndose en su parte dispositiva a ordenar
que se reponga el juicio y la resolución anulada. En virtud de lo expuesto, la única consecuencia a
tenor de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., es declarar la inadmisibilidad del escrito casacional y
devolver las actuaciones a la Cámara proveyente.
Ciertamente, el Art. 479 Pr. Pn., recoge el presupuesto correspondiente a la impugnabilidad
objetiva que consiste en la indicación legal precisa de los fallos que pueden ser objeto de reclamo
en casación.
De acuerdo al tenor literal del citado precepto, pueden ser cuestionadas las sentencias definitivas
y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones
o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o
confirmadas por el tribunal que conoció en segunda instancia, quedando proscritas las
interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan incorporar decisiones no comprendidas en
esta enumeración.
Cabe recordar, que según el diseño legal del proceso penal salvadoreño, una vez desarrollada la
etapa de juicio, se otorga la oportunidad a las partes para solicitar la corrección de agravios que
hayan sido provocados por el fallo emitido por el tribunal de primera instancia, mediante la
interposición del recurso de apelación. En tal sentido, la resolución dictada para dar respuesta a
este remedio -en la que se conozca el fondo de los motivos aducidos por los gestionantes-, ha de
calificarse como una sentencia, conforme a la nomenclatura de las resoluciones judiciales
previstas en el Art. 143 Pr. Pn.
En efecto, al desarrollar una particular referencia a la categoría de las sentencias emitidas en
segundo grado, debe precisarse, que para ser objeto de casación, se requiere que éstas tengan el
carácter de “definitivas”; ésto es, que establezcan una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, definiendo la situación jurídico penal de las personas acusadas, resultando en la
absolución o condena de las mismas. En ese orden de ideas, esta Sala ha establecido que no
poseen carácter de definitivos, aquellos pronunciamientos que retrotraen el proceso a primera
instancia, para la reposición de actuaciones declaradas inválidas, criterio que fue adoptado en los
fallos de casación Ref. 82C2013 y 288C2013, ambas de fecha catorce de febrero de dos mil
catorce, y se ha mantenido en diversas resoluciones más desde esa fecha (Cfr. al respecto
proveídos con referencias de casación 101C2014 del 30/06/2014, 367C2015 del 25/01/2016 y
490C2016 del 20/03/2017, entre otras).
2.- Es importante destacar, que el contenido del punto reflexionado en los párrafos que preceden
no les es extraño al recurrente, pues claramente manifiesta ser conocedor del criterio de este
Tribunal sobre el tema de la impugnabilidad objetiva de las resoluciones que anulan y retrotraen
el proceso para una nueva sustanciación; sin embargo, pretende que se modifique el contenido
interpretativo que este Tribunal ha expuesto en su reiterada jurisprudencia sobre este tópico,
ahora a partir de una inaplicación del Art. 479 Pr. Pn..
En su argumento, el solicitante pide que esta Sala declare inaplicable en Art. 479 Pr. Pn., por
considerarlo contrario a los Art. 2, 11, 182 atribución y 246 de la Constitución de la República,
basado en que: “…la exclusión de la posibilidad de recurrir en casación de la decisión que
revoca una condena y ordena un nuevo juicio impone una prolongación del proceso penal y de
las restricciones de derechos e inseguridad jurídica de la persona acusada. La posibilidad de
casar esa decisión permitiría una finalización más cercana del proceso, en mayor armonía con el
derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, que la espera de un nuevo juicio, cuya sentencia
vuelve a ser apelable y cuya decisión del recurso puede incluso sí ser objeto de casación. Por
ello debe declararse la inaplicabilidad en del art. 479 Pr. Pn. el presente caso” (Sic).
3.- Para dar respuesta a los argumentos del peticionario, esta Sala estima necesario reflexionar
brevemente sobre los alcances del derecho a recurrir, así como también, de manera sucinta sobre
la fuerza vinculante del autoprecedente jurisdiccional.
Así, pues, el contenido constitucional del derecho a recurrir se deriva del derecho fundamental a
la protección jurisdiccional y se encuentra íntimamente vinculado a la noción de proceso
constitucionalmente configurado. Esencialmente, consiste en la facultad de solicitar la corrección
de un agravio causado por una determinada resolución judicial y obtener una respuesta motivada
a esta petición, acudiendo a la misma sede que pronunció la resolución objetada o ante el tribunal
superior competente, de acuerdo a los cauces predeterminados por la ley.
Ciertamente, el reconocimiento constitucional del derecho a recurrir no implica que éste sea un
derecho absoluto ni puede conducir a entender que todas las resoluciones judiciales son
susceptibles de control impugnaticio en una determinada vía, a ese efecto, este derecho requiere
desarrollo legislativo. Por lo tanto, en atención a razones de ordenación procesal u otros motivos
justificados, el legislador puede establecer supuestos en los que no se concede cierto recurso para
una determinada decisión (por ejemplo los autos que no admiten apelación) e incluso con la
debida justificación, prever supuestos en los que no procede recurso alguno.
Precisamente, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “El
contenido de ese derecho no impide la regulación legal de decisiones judiciales excluidas de la
posibilidad de recurrir (…) La Constitución no reconoce un derecho a recurrir siempre y en todo
caso, respecto de cualquier decisión judicial, aunque sí exige que una prohibición legal de
actividad impugnativa esté justificada o sea razonable, en consideración de los criterios de
configuración legal antes mencionados. En consecuencia, la mera imposibilidad legal de
impugnar una decisión judicial no es por misma contraria al derecho citado” (Sentencia de
Inconstitucionalidad Ref. 68-2016, dictada el 29/06/2016).
De lo apuntado, se comprende que corresponde al legislador determinar los alcances del derecho
a recurrir en cada materia, debiendo establecer criterios objetivos de diferenciación razonable que
justifiquen la regulación de la vía impugnaticia o incluso la ausencia de un recurso específico
para controlar una determinada decisión.
En ese mismo orden, la Sala de lo Constitucional también ha expresado: “El derecho a recurrir
no implica necesariamente la posibilidad de impugnación con carácter absoluto: frente a
cualquier resolución, en cualquier proceso y en cualquier circunstancia. Al contrario, la
necesidad de seleccionar los asuntos más importantes, para hacer posible su reconsideración en
un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios
selectivos, algunos directos, como puede ser la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en algunos
casos se podrá establecer solo el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el
recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión.
Asimismo, el legislador tiene discrecionalidad para, habiendo reconocido la posibilidad de
recurrir en una determinada materia, restringirla a cierto tipo de decisiones (v.gr., solo
sentencias, no autos); también puede limitar los sujetos legitimados para interponer los recursos
respectivos (v.gr., solo el condenado)...” (Sentencia de amparo Ref. 507-2012, dictada el
02/04/2014).
El anterior criterio es aplicable a todas las ramas del ordenamiento jurídico; sin embargo, debe ser
matizado en el ámbito específico del enjuiciamiento criminal, dado que el legislador tiene el
mandato inexcusable de establecer un recurso efectivo y no formalista ante un tribunal superior
que permita la revisión integral de las decisiones condenatorias en sede penal, ésto es, aquellas
que establecen positivamente la existencia de responsabilidad penal, en relación a la especial
facultad de toda persona condenada para impugnar la declaratoria de responsabilidad penal o la
sanción impuesta, consagrada en el Art.14.5 PIDCP.
4.- En lo atinente al tema del autoprecedente jurisdiccional, esta Sala ha sostenido que atendiendo
a razones de seguridad jurídica, las instancias jurisdiccionales deben atenerse a los criterios
expresados en casos decididos con anterioridad, siempre y cuando presenten una semejanza
relevante en sus aspectos fácticos y jurídicos con el caso subjúdice (Cfr. Sentencia de casación
129C2015 del 21/09/2015).
En ese mismo sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, también ha
expresado que: “el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y
tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes (...) Dicha labor obliga a
entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas,
las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos
autoprecedente o para otras entidades jurisdiccionales precedentes verticales, con el fin de
poder dirimir los casos futuros” (Sentencia de amparo Ref. 408-2010 del 27/10/2010); todo esto
sin perjuicio de la posibilidad de modificar estos criterios, desde luego con la suficiente
motivación y bajo circunstancias que obliguen a reinterpretar la normatividad (Sentencia de
inconstitucionalidad acumulada Ref. 1-2010 Ac. del 25/08/2010).
5. Los aspectos expresados son de utilidad para dar respuesta a la petición específica del
licenciado Flores Durel, así como para mantener el criterio de falta de impugnabilidad objetiva de
la resolución impugnada.
Ciertamente, los tribunales penales tienen la obligación de motivar sus resoluciones; además, las
partes que se sientan agraviadas por estimar que una resolución incumple el deber de motivar
están facultadas para reclamar por los cauces legales y constitucionales; pero ello, no implica que
se eliminen las regulaciones establecidas por el legislador en el ámbito del derecho a recurrir.
Justamente, la recta interpretación del derecho a recurrir, debe partir de la premisa que esta
facultad no tiene carácter absoluto; por el contrario, como ya se indicó, conforme a la
jurisprudencia constitucional es un derecho cuya regulación y desarrollo corresponde al
legislador, quien debe predeterminar los supuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva de
cada medio recursivo, atendiendo a criterios de diferenciación razonable.
De esa manera, conviene reiterar que la normativa adjetiva vigente ha predeterminado que el
recurso de casación es un medio impugnaticio para enmendar agravios concluyentes provocados
por la violación de preceptos legales sustantivos o adjetivos, cuyo objeto de control, tal como lo
delimita el Art. 479 Pr. Pn., comprende las resoluciones proveídas en segunda instancia que
pueden ser enmarcadas en la categoría de sentencias definitivas (con efectos de cierre del
proceso); así también, aquellos autos que sean equiparables a una sentencia definitiva por sus
efectos conclusivos sobre el procedimiento (Por ejemplo la confirmación del sobreseimiento
definitivo).
De este modo, en el ámbito de la admisibilidad del recurso de casación, debe entenderse por
sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo
relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última
sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso.
Se ha sostenido, y se reitera en esta resolución que la categoría de sentencia se caracteriza en
primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que
el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2° Pr. Pn. predicable respecto de todas las
resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.). En segundo lugar, debe reunir un requisito de
contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, ésto implica que el fallo
de apelación debe definir la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia
absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se agota el
mecanismo de doble instancia que el legislador ha diseñado para estructurar el proceso penal
vigente y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación para enmendar agravios
concluyentes (Así mismo en Sentencia de casación Ref. 287C2015 del 13/10/2015).
Entonces, es evidente que al fijar las resoluciones que pueden ser objeto de casación, el legislador
ha acudido a un criterio delimitador razonable, puesto que ha reservado este medio impugnaticio
para controlar las sentencias definitivas de alzada y otras resoluciones de segunda instancia que
comparten la característica común de poner fin al proceso o a la pena o hacer imposible su
continuación, reservando a la sede judicial de más alto rango del orden penal la función de
tribunal de cierre, lo que permite desplegar los fines tradicionales de la vía casacional, como lo
son la defensa del derecho objetivo y la seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, la
unificación de la jurisprudencia, y la aplicación de la justicia en el caso concreto, que en principio
suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.
Bajo esa perspectiva, es razonable sostener que los pronunciamientos de alzada que anulan una
sentencia decretada en primera instancia no producen el efecto de terminación de las actuaciones
o la imposibilidad de proseguirlas; por el contrario, la consecuencia del proveído en referencia es
el impulso procesal y no el cierre de la causa. En suma, se trata de una resolución que no aborda
el fondo de la acusación contra el imputado y no se pronuncia de manera definitiva sobre su
culpabilidad o inocencia. Esto implica que no procede aplicar a estos casos, el derecho
convencional de todo condenado a pedir la revisión integral de la sentencia por un tribunal
superior; puesto que, justamente no existe todavía un posicionamiento definitivo sobre la
responsabilidad penal, sino solo el mandato de reponer el juicio y emitir el proveído que sea
ajustado a Derecho; así, sólo cuando se arribe a un fallo concluyente sobre la responsabilidad
penal, desplegará sus efectos la garantía contemplada en el Art. 14.5 PIDCP.
En virtud de todo lo explicado, es que esta Tribunal de Casación estima que el criterio
jurisprudencial relativo a la falta de impugnabilidad objetiva de los fallos de segunda instancia
que se limitan a anular la decisión de primer grado y ordenar la reposición de actuaciones
invalidadas, se encuentra sustentado en argumentos válidos, sin visualizarse que concurran
razones legítimas para modificar dicho precedente, menos aún para realizar consideraciones que
conlleven a una inaplicabilidad del Art. 479 Pr. Pn..
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 452 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Miguel
Ángel Flores Durel, en calidad de defensor particular de la imputada DBV, por no ser
objetivamente recurrible el proveído objeto de recurso.
B) Oportunamente vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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