Sentencia Nº 28-2020 de Sala de lo Constitucional, 18-09-2020

Número de sentencia28-2020
Fecha18 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
28-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
trece minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido contra omisiones
de la Jueza Especializada de Sentencia B de San Salvador y de los magistrados la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a su favor por el señor VMGC, procesado por el delito de
homicidio agravado.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante refiere que el 6 de mayo de 2019 cumplió 3 años en detención provisional
y que mediante resolución emitida el 2 de mayo del mismo año por la Cámara Especializada de lo
Penal se ordenó el cese de su restricción y se decidió sustituir la misma por otras medidas; sin
embargo, la Jueza Especializada de Sentencia B de San Salvador omitió cumplir con lo
ordenado, a pesar que el fallo condenatorio emitido en su contra por esa juzgadora no ha
adquirido firmeza por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación en la Sala de lo
Penal.
Agrega que, entre las medidas sustitutivas a la prisión preventiva se estableció el pago de
una caución económica, la cual no ha podido rendir, dada su situación económica; no obstante,
indica que la cámara aludida estableció en su resolución que la incapacidad del pago no podía
derivar en un obstáculo para que se le otorgara la libertad.
Por lo expuesto, solicita exhibición personal y que se ordene el cese de su detención
provisional, sustituyéndola por medidas contempladas en el art. 332 del Código Procesal Penal,
incluyendo la de vigilancia electrónica, sugiriendo además que se considere [...] el arresto
laboral en [...] la subdelegación PNC Izalco, [...] al mando del [...] Jefe de la Sección Táctica
Operativa, puesto que aún ostento la calidad de agente [...] que no ejerzo por encontrarme
detenido [...] (sic). El procesado cumple prisión preventiva en el Centro Penal de Metapán.
II. 1. En primer lugar se advierte que el peticionario, en sus argumentos, propone algunas
circunstancias que escapan a la competencia constitucional de este Tribunal, solicitando que en
este proceso se ordenen medidas cautelares distintas a la detención provisional que cumple,
proponiendo las que a su juicio serían pertinentes, lo cual es un asunto que solo compete a los
jueces penales.
Sin embargo, también indica la inconstitucionalidad de la detención provisional que
cumple al haber superado 3 años en esa condición sin que su proceso penal se defina por parte de
la Sala de lo Penal de esta Corte y sin que la autoridad judicial que lo condenó cumpliera con la
orden emitida por la cámara de segunda instancia respectiva, con relación a la sustitución de su
restricción por otras medidas menos graves, siendo tales aspectos de su petición atendibles.
Dado que se plantean posibles vulneraciones a los derechos de libertad física y presunción
de inocencia, es procedente emitir auto de exhibición personal y, de conformidad con los
artículos 43 y 44 LPC, nombrar un juez ejecutor. No obstante, en relación con esto último deben
hacerse las siguientes consideraciones:
A. Esta Sala reconoce la crisis de salud a nivel mundial ocasionada por la pandemia de
COVID-19, la cual también El Salvador está afrontando, pues al 1 de septiembre de 2020 el
gobierno de El Salvador reportaba 25,904 casos confirmados de los cuales 10,294 están activos
y 10,274 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
Sobre el tema, la Organización Mundial de la Salud ha indicado que se debe contener la
transmisión comunitaria mediante la prevención del contagio y medidas de control, entre ellas
indicaciones de distanciamiento físico a nivel de la población, debiendo cada país implementar
un conjunto completo de disposiciones, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para
frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada al COVID-19, con el objetivo último de
alcanzar o mantener un estado estable de bajo nivel de contagio, pues la tasa de letalidad bruta
relacionada con dicho virus varía sustancialmente por país y supera actualmente el 3%, aunque
aumenta con la edad hasta aproximadamente el 15% o más en pacientes adultos mayores, entre
otros factores (Actualización de la estrategia frente a la COVID 19 en
https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/covid-strategy-update-
14april2020_es.pdf?sfvrsn=86c0929d_10).
De manera que esta Sala está obligada a considerar en su labor la adopción de medidas
que coadyuven a aminorar la trasmisión de dicho virus, situación que, sin embargo, no debe
representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales.
B. Ahora bien, el hábeas corpus es el mecanismo directo que la Constitución regula en su
artículo 11 para proteger los derechos de libertad personal y de integridad física, psíquica o moral
de los detenidos. Es en la LPC que está dispuesta la figura del juez ejecutor, delegado de este
Tribunal al que se le encomienda entre otras diligencias, intimar en nombre de la Sala de lo
Constitucional a la autoridad o particular a quien se le atribuye el acto restrictivo de libertad
lesivo a la Constitución para que brinde las razones de este. Dicho juez ejecutor debe emitir un
informe sobre lo advertido en su labor, el cual no es vinculante para esta Sede y, cuando no ha
sido rendido, se ha resuelto con la información y documentación remitidas por las autoridades.
Dicho delegado acude al lugar donde se alegue acontece la vulneración a los derechos
tutelados en este proceso, lo cual implica el contacto con otras personas, generalmente en
espacios cerrados, pudiendo poner en riesgo su salud o la de otros, por las características de esta
pandemia.
Esta situación extraordinaria lleva a que esta Sala considere la necesidad de prescindir de
la colaboración de jueces ejecutores en algunos supuestos como en el presente, por ejemplo en
los que se reclaman de actuaciones que pueden ser constatadas en los expedientes
correspondientes y, por lo tanto, se pueden obtener los insumos necesarios de forma directa a
través de las autoridades. De manera que el acto de intimación a los demandados quedaría
cumplido con la notificación del auto de exhibición personal que efectúe la Secretaria de este
Tribunal y ello habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que
se les pida. La solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º
del art. 71 LPC.
La autoridad remitente debe hacer constar que la información enviada es la misma que
está agregada al expediente, teniendo en cuenta la responsabilidad en la que puede incurrir en
caso de no adjuntar información certera y completa o de negarse a remitirla.
Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para que este
Tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces ejecutores y de
otras personas, cuando su labor no sea indispensable; pero lo indicado no inhibe a esta Sala de
designar un delegado si, en el transcurso del trámite del proceso, se advierte indispensable. De
igual forma esta Sala deberá nombrar un juez ejecutor en reclamos de otra naturaleza en los que
considere que el no desplazamiento implique no poder tutelar de forma adecuada los derechos
involucrados.
Estas justificaciones han sido desarrolladas extensamente y de forma reiterativa, por
ejemplo, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año 2020, en los
hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo.
Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse a la Jueza Especializada de Sentencia B de San
Salvador y a los magistrados la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia informe en el
que se pronuncien respecto de lo reclamado en este proceso; haciendo una relación
pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las
justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que fundamenten sus
aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta Sala en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la notificación que se les haga del presente auto con base en los derechos de audiencia
y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
Además, a efecto de que este Tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a la
autoridad que tenga el expediente correspondiente que a su informe adjunte certificación de los
siguientes pasajes: i) acta de captura, ii) acta de audiencia en la que se decretó la detención
provisional y su respectiva resolución, iii) acta de audiencia especial para revisión de la medida
cautelar, si la hubiere, iv) acta de audiencia preliminar, v) auto de apertura a juicio, vi) acta de
vista pública, vii) sentencia condenatoria y acta de lectura o esquelas de la notificación
respectiva, viii) escrito de interposición del recurso de apelación y su resolución por parte de la
cámara de segunda instancia correspondiente, ix) resolución de la ampliación del plazo de la
medida cautelar de la detención provisional, de haberla, x) resolución de la Cámara Especializada
de lo Penal mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional del favorecido por
otras menos graves y la decisión en la conste su cumplimiento o las razones por las que no se
ejecutó, xi) escrito del recurso de casación, xii) resolución judicial mediante la cual se envía el
expediente a la Sala de lo Penal de esta Corte, así como del oficio de remisión en el que conste
sello o razón de recibido de dicha sede, xiii) resolución emitida por la Sala de lo Penal, con sus
notificaciones si las hubiere, y xiv) de cualquier otra actuación que permita determinar el
tiempo en que la persona procesada ha cumplido prisión preventiva.
Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado
por este Tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC las aludidas autoridades demandadas
deben indicar la situación jurídica del señor GC respecto a su libertad física y el estado actual de
su proceso penal; además mantener informado a este Tribunal sobre cualquier decisión que
pronuncien en el mismo y que incidan en el referido derecho del justiciable, junto con la
certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta Sala
tenga conocimiento sobre las actuaciones que acontezcan durante la tramitación de aquel, ello en
virtud de que el inicio del proceso de hábeas corpus no suspende la tramitación del procedimiento
contra el cual se reclama.
III. A partir de lo propuesto y considerando que el cuestionamiento está relacionado con
un tema de posible vulneración a los derechos de libertad física y presunción de inocencia, este
Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela.
Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración a derechos fundamentales, pues se
afirma que se ha sobrepasado el plazo máximo dispuesto en la ley para el mantenimiento de la
detención provisional, incluso suponiendo que exista resolución de extensión de la misma,
cumpliendo la persona ya más de 36 meses.
En referencia al peligro en la demora esta Sala advierte que, según la exposición de las
circunstancias fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante
la tramitación de este proceso constitucional, los derechos de la persona favorecida podrían
afectarse irremediablemente, por lo que a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión
definitiva que se emita se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida
cautelar.
2. De conformidad con lo expuesto, se decretará que los magistrados de la Sala de lo
Penal de esta Corte o el tribunal que tenga a su orden el proceso penal que, en resolución
fundada, determinen si se ha excedido el plazo máximo de la detención provisional y, de concluir
que es así, la hagan cesar de conformidad con el art. 8 del Código Procesal Penal, atendiendo a la
presunción de inocencia de la persona procesada y siempre resguardando los intereses del
proceso penal. La autoridad que lo realice deberá informar sobre el cumplimiento de lo dispuesto
en un plazo de 5 días hábiles.
La medida adoptada por este Tribunal es excepcional en tanto, por la situación actual que
se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por el
COVID-19 y el tiempo que dure este proceso constitucional, se puede afectar irreparablemente
los derechos de la persona privada de libertad.
Se aclara que, durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar su
modificación conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
IV. Dado que el señor VMGC se encuentra interno en el Centro Penal de Metapán, se
solicitará la cooperación del Juez Segundo de Paz de dicha localidad, para que le notifique,
personalmente, esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 141 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil, pero se autoriza a la Secretaría de esta Sede para que, si es necesario,
utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad a los artículos
2, 11 inciso 2º, 12 de la Constitución; 19, 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71, 79 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales y 141 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de VMGC y prescíndase del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. Requiérase a la Jueza Especializada de Sentencia B de San Salvador y a los
magistrados la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el plazo de tres días
contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto, rindan informe de defensa
en los términos del considerando II de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones, así como envíen la documentación solicitada
por este Tribunal en el mismo apartado o comuniquen al tribunal a cargo del proceso penal sobre
el requerimiento de esta Sala.
3. Solicítese a la autoridad que tenga a cargo el proceso penal que informe su estado
actual y la situación jurídica del justiciable, en relación con su libertad personal, debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Decrétase a favor del citado señor GC la medida cautelar relacionada en el
considerando III.2 de esta resolución y, en consecuencia, la autoridad correspondiente debe dar
cumplimiento a ella de la forma descrita en el referido apartado y, además, informará a esta Sala
sobre su observancia en el plazo indicado.
5. Requiérase el auxilio del Juez Segundo de Paz de Metapán para notificar esta
resolución al favorecido, de manera personal, en el centro penal de esa localidad.
6. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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