Sentencia Nº 285-2017 de Sala de lo Constitucional, 16-07-2021

Número de sentencia285-2017
Fecha16 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
285-2017
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por quienes en la presente sentencia,
por motivos de confidencialidad y de seguridad, en atención al art. 10 letra a) de la Ley Especial
para la Protección de Víctimas y Testigos (LEPVT), serán identificadas únicamente como actoras
1, 2, 3 y 4, representadas en este proceso por medio de sus apoderados, en contra del jefe de la
delegación de la Policía Nacional Civil (PNC) de Soyapango, del jefe de la oficina fiscal de dicho
municipio, de los dos fiscales auxiliares encargados de las investigaciones de los hechos
denunciados por dichas actoras y de otros que ocurrieron con posterioridad, del titular del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (MJSP), de la Asamblea Legislativa y de la Comisión
Coordinadora del Sector de Justicia (CCSJ) y de la titular de la Unidad Técnica Ejecutiva del
Sector de Justicia (UTE-SJ), por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
material, a la protección familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a la propiedad
y a la libertad de circulación, reconocidos en los arts. 2 inc. , 5 incs. y y 32 de la Cn.
Han intervenido en la tramitación de este amparo, como autoridades demandadas, el
titular del MJSP, personalmente y por medio de su apoderado, la CCSJ y la titular de la UTE-SJ,
ambas por medio de su apoderado, la Asamblea Legislativa, por medio del séptimo secretario de
su Junta Directiva, el titular de la FGR, sus agentes auxiliares encargados de investigar los hechos
denunciados por las peticionarias y otros que ocurrieron con posterioridad, el jefe de la
delegación de la PNC de Soyapango y el titular de la PNC, por medio de su apoderada.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. Las demandantes manifestaron que, hasta octubre de 2015, residieron y ejercieron el
comercio de alimentos en una comunidad del municipio de Ilopango que está controlada por la
Pandilla 18, la cual se caracteriza por el ejercicio de la violencia y las extorsiones. En el año
2014 la actora 2 comenzó a recibir amenazas de dos mujeres, una de las cuales era pandillera y la
otra era madre de esta, debido a que ellas también iniciaron un negocio de venta de alimentos en
esa comunidad. Una de esas mujeres acusó a la actora 2 de ser informante de la PNC debido a
que dicha institución había iniciado operativos semanales en su comunidad a principios de 2015.
En virtud de ello, la actora 2 y su grupo familiar comenzaron a recibir amenazas de los
pandilleros del lugar. Esta situación continuó hasta el día 22 de octubre de 2015, cuando un
pandillero, acompañado de una de las mujeres que amenazaba a la familia, comunicó a la actora 4
que ella y su grupo familiar tenían 24 horas para abandonar sus viviendas y que si no lo hacían
los mataría. Como consecuencia de lo anterior, el grupo familiar, a excepción del compañero de
vida de la actora 1, abandonó sus dos viviendas. Ello obligó a las demandantes a resguardarse en
casas de familiares e implicó la interrupción de los estudios de la actora 4, quien estaba por
graduarse de bachillerato, y de los hijos de la actora 2.
El 1 de julio de 2016 denunciaron los hechos ante la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos (PDDH), donde se les aconsejó que acudieran a la PNC, pero la familia
decidió no hacerlo por temor a represalias, debido a que el compañero de vida de la actora 1
había decidido permanecer en su vivienda para cuidar de sus bienes.
Dicho señor recibía amenazas constantes para que revelara el paradero de su familia y
abandonara su vivienda. El 26 de julio de 2016 fue privado de libertad, aparentemente en horas
de la noche. El día siguiente (27 de julio de 2016) las peticionarias fueron a buscar a dicho señor,
pero no lo encontraron. En el lugar había rastros de sangre y en él ya no se encontraban las llaves
de las 2 viviendas, los títulos de propiedad y algunos electrodomésticos. Ese mismo día
interpusieron una denuncia ante la PNC y esta dio aviso a la FGR. Sin embargo, fue hasta el 12
de octubre de 2016 que la PNC les informó sobre el hallazgo de varios cadáveres, entre los cuales
podía encontrarse el del compañero de vida de la actora 1. F.lmente, el 19 de octubre de 2016
las peticionarias identificaron el cadáver de dicho señor en las instalaciones del Instituto de
Medicina Legal (IML) de la CSJ.
Con base en esos hechos, sostuvieron que las autoridades policiales y fiscales demandadas
vulneraron sus derechos a la seguridad personal, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional,
al trabajo, a la salud, a la vivienda y a la libertad de tránsito, puesto que: (i) no les informaron
sobre programas de protección de víctimas, de manera que tuvieron que protegerse por su
cuenta hasta que fueron resguardadas por una ONG en julio de 2016; (ii) les otorgaron como
única medida la protección de su identidad y el otorgamiento de claves, pero ello ocurrió hasta el
19 de mayo de 2017, cuando ya habían transcurrido varios meses desde que iniciaron las
investigaciones; y (iii) no lograron individualizar y procesar a los responsables de las amenazas y
del homicidio del compañero de vida de la actora 1, aun cuando colaboraron con las
investigaciones, ni emplearon la diligencia debida en ello.
Asimismo, reclamaron contra el titular del MJSP, la Asamblea Legislativa, la CCSJ y la
titular de la UTE-SJ, pues afirman que estas han incurrido en la omisión de emitir leyes,
reglamentos, políticas y protocolos para garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado
interno entre ellas las peticionarias la debida protección y, con ello, les han vulnerado los
referidos derechos.
2. En la resolución de 30 de agosto de 2017 se llamó a la exmagistrada suplente Celina
E.S. para que compareciera a conformar Sala y, una vez integrada esta, conociera sobre
la causal de abstención que planteó el entonces magistrado presidente el 21 de agosto de 2017 y,
en su caso, continuara conociendo de este proceso. Asimismo, por razones de confidencialidad,
de conformidad con el art. 10 letra a) de la LEPVT, se indicó que las demandantes serían
identificadas durante el trámite del proceso como actoras 1, 2, 3 y 4.
3. A. En la resolución de 13 de octubre de 2017 se declaró la reserva del presente proceso,
por lo que se restringió el acceso al expediente judicial, de manera que este únicamente podría ser
consultado por las partes, sus apoderados, el personal de esta Sala y las personas que acreditaran
un interés legítimo para actuar en él.
En ese mismo auto se suplió la deficiencia de la queja planteada por las peticionarias, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
en el sentido de que, si bien aquellas alegaron como transgredidos los derechos antes
mencionados, de sus argumentos se infería que las actuaciones impugnadas habrían vulnerado sus
derechos a la seguridad material, a la protección familiar, a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional, a la libertad de circulación y a la propiedad.
Luego de efectuada dicha suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al control
de constitucionalidad de: (i) la omisión de las autoridades policiales y fiscales demandadas de
ejecutar acciones de protección y seguridad, que les permitieran a las actoras la libre circulación
hacia y en el entorno de sus residencias, y la falta de diligencia en la investigación de los hechos
que aquellas denunciaron oportunamente; y (ii) la omisión del MJSP, la Asamblea Legislativa, la
CCSJ y la UTE-SJ de emitir, elaborar y promover leyes, reglamentos, políticas, programas y
protocolos de actuación para garantizar la protección de las víctimas de desplazamiento forzado
interno.
B. En el referido auto se ordenó la concentración de actos procesales, en el sentido de que,
ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación del proceso, por los derechos
fundamentales en riesgo y las características propias del caso, se ordenó a las autoridades
demandadas rendir, en el plazo de 15 días y en un solo acto, los informes previstos en los arts. 21
y 26 de la LPC. Asimismo, como medida cautelar se ordenó a las autoridades demandadas que,
en el ámbito de sus competencias, garantizaran la integridad personal y la seguridad de las
peticionarias y que realizaran acciones orientadas a judicializar a los responsables de los delitos
denunciados y de los que ocurrieron con posterioridad.
C. Dado que en este proceso el titular de la FGR interviene como miembro de la CCSJ
una de las autoridades demandadas, se omitió conceder la audiencia y los traslados que prevén
para el fiscal de la Corte los arts. 23, 27 y 30 de la LPC, pues se advirtió que la intervención de
dicho funcionario sería incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con
fundamento en las citadas disposiciones.
4. A. En su intervención, el titular del MJSP negó los hechos atribuidos y sostuvo que,
entre las funciones que cumplía, estaban la prevención de la violencia y el delito, la rehabilitación
y reinserción del delincuente, así como las medidas de represión necesarias para contrarrestar las
actividades delincuenciales. Asimismo, señaló que en el año 2014 participó en el diseño del Plan
El Salvador Seguro y posteriormente en su ejecución.
B. Los agentes auxiliares del FGR encargados de las investigaciones de los hechos
denunciados por las peticionarias señalaron que aquellas se realizaron de una manera autónoma,
pues en un inicio se dio apertura a la investigación a raíz de la denuncia sobre la privación de
libertad del compañero de vida de la actora 1 y como consecuencia de ello se ordenaron
diligencias de investigación a la PNC. Sin embargo, el caso fue archivado debido a que se dio
apertura a un nuevo expediente por el delito de homicidio luego de haberse encontrado el cadáver
de dicho señor, en el mes de octubre de 2016, en una vivienda de una comunidad vecina a la de
residencia del grupo familiar.
En este segundo expediente fiscal se ordenaron nuevas diligencias de investigación para
individualizar a los responsables del hecho. El 16 de abril de 2017 se procedió a acumular los
expedientes para que los elementos recabados en ambas investigaciones pudieran servir como
indicios del delito de amenazas del que fueron víctimas las actoras 1, 2 y 4. Así, el proceso de
investigación se recondujo a un delito distinto de los denunciados inicialmente para garantizar a
las peticionarias su acceso a la jurisdicción.
C. El informe del jefe de la oficina fiscal de Soyapango fue presentado por el titular de la
FGR. En dicho informe la referida autoridad sostuvo que los agentes auxiliares del caso actuaron
con la debida diligencia, pues realizaron actos de investigación para encontrar a la víctima
privada de libertad hasta que localizaron su cadáver; posteriormente continuaron investigando el
homicidio y el delito de amenazas del que fueron víctimas las peticionarias. El caso fue
judicializado el 2 de julio de 2017 por los delitos de amenazas con agravación especial y
agrupaciones ilícitas.
D. La CCSJ y la titular de la UTE-SJ sostuvieron que no conculcaron los derechos de las
actoras, pues habían trabajado para fortalecer el programa de protección a víctimas y testigos, por
lo que solicitaron el sobreseimiento del proceso y la revocatoria de la medida cautelar ordenada
por este Tribunal.
E. El jefe de la delegación de la PNC de Soyapango señaló que el 27 de julio de 2016 se
recibió la denuncia sobre la privación de libertad del compañero de vida de la actora 1 y, en
virtud de ello, dio aviso a la FGR de Soyapango. Durante el curso de las investigaciones informó
a dicha institución sobre las diligencias realizadas de manera conjunta con la División Central de
Investigaciones de la PNC para encontrar a la víctima, entre ellas operativos de cierre y casa
segura, controles vehiculares y operativos de investigación para detectar a los pandilleros que
delinquían en la zona. Asimismo, la PNC realizó inspecciones oculares, trató de localizar y
entrevistar a testigos e intentó localizar a la víctima en el Centro de Personas Detenidas,
bartolinas de la PNC y hospitales; sin embargo, no se contaba con testigos presenciales que
pudieran identificar a los responsables, de manera que estos no fueron individualizados. Por otro
lado, sostuvo que durante las investigaciones las actoras se encontraron resguardadas en
organizaciones no gubernamentales; por ello, no se les ofreció albergue.
F. La Asamblea Legislativa negó los hechos atribuidos y sostuvo que, si bien no existía
legislación específica sobre desplazamiento interno, la LEPVT era el instrumento idóneo para
proteger a las víctimas, por lo que no existía la omisión alegada por las actoras. Por ello, solicitó
que se declarara sin lugar el amparo requerido por aquellas.
G. El titular de la FGR se limitó a informar sobre las diligencias realizadas para cumplir
con la medida cautelar ordenada por esta Sala; entre ellas, la solicitud al director del Área de
Protección de Víctimas y Testigos (APVT) de la UTE-SJ para que otorgara medidas de
protección ordinarias a las peticionarias, como la asignación de claves.
H. Finalmente, intervino el titular de la PNC, por medio de su apoderada, quien informó
sobre las acciones adoptadas por la institución para cumplir con la medida cautelar ordenada por
esta Sala y sobre algunas diligencias de investigación realizadas por los agentes de la PNC
respecto de los hechos denunciados por las demandantes.
I. El director del APVT remitió certificación de la resolución de 30 de octubre de 2017, en
virtud de la cual declaró improcedente el otorgamiento de medidas de protección extraordinarias
a favor de las peticionarias debido a que sus apoderados le manifestaron que aquellas ya habían
salido del país.
5. Mediante resolución de 9 de marzo de 2018 se declararon sin lugar los sobreseimientos
solicitados por las autoridades demandadas y la revocatoria de la medida cautelar. Asimismo, se
ordenó a la directora de la UTE-SJ que, si las actoras regresaban al país, les otorgara protección
de conformidad con la LEPVT. En esa misma resolución se abrió a pruebas el presente proceso,
plazo en el cual las partes propusieron prueba documental y de almacenamiento de información.
6. En virtud de la resolución de 23 de mayo de 2018 se admitió la prueba propuesta por
las partes y se confirieron los traslados previstos en el art. 30 de la LPC, por el plazo común de
tres días. Tanto las demandantes como algunas autoridades demandadas reiteraron los
argumentos que plantearon en sus intervenciones anteriores.
7. Mediante resolución de 15 de marzo de 2019 se llamó al exmagistrado suplente M..
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R.Z. para que compareciera a conformar Sala, en sustitución del magistrado presidente,
juntamente con los exmagistrados propietarios A.E.C..C., C.S.
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A..V., C..E..S.E.r y M. de J.M.nco de Torrento, y
continuaran con la tramitación de este proceso.
8. A. a. Finalmente, en la resolución de 8 de febrero de 2021 se declaró había lugar a las
abstenciones de los exmagistrados A..E..C..C. y C..S..A.
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V., y en su lugar se llamó a los exmagistrados suplentes J.A.Q.
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H. y J.C.R.S., para que continuaran conociendo del proceso.
b. No obstante, es un hecho notorio que el 1 de mayo de 2021 la actual conformación de
la Asamblea Legislativa aprobó el Decreto Legislativo nº 2, publicado en el Diario Oficial nº 81,
Tomo 431, de esa misma fecha, mediante el cual destituyó a quienes conformaban la anterior
integración de esta Sala magistrados propietarios y suplentes. En esa misma fecha la Asamblea
Legislativa emitió el Decreto Legislativo nº 3, publicado en el aludido diario oficial, en virtud del
cual se eligió a los abogados firmantes O.ar A.L.J., E...D.L., J.
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Á.P..C., L.J..S.M. y H..N.M.G.arcía como
magistrados propietarios de esta Sala, en sustitución de aquellos.
Por consiguiente, es preciso dejar sin efecto el llamamiento efectuado en la resolución de
8 de febrero de 2021, como también el ordenado en el auto de 15 de marzo de 2019.
B. a. En ese mismo auto se tuvo por acreditada la personería con que actúa el abogado
G.O.R.H., como apoderado de la CCSJ, y se instruyó a la Secretaría de
esta Sala para que extendiera a los demandantes una copia íntegra del expediente.
9. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2021 se recibió un nuevo escrito firmado
por el abogado A.A..Á.H., en el que comisiona a dos personas para realizar
los trámites respectivos para obtener la copia del expediente, por lo que la Secretaria deberá
tomar nota de ellos.
II. Con carácter previo, es necesario analizar la posible existencia de un vicio que
impediría a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la supuesta vulneración de los derechos
a la seguridad material, a la protección familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional,
a la libertad de circulación y a la propiedad de las pretensoras, atribuida al titular del MJSP, la
Asamblea Legislativa, la CCSJ y la titular de la UTE-SJ.
1. A. Las peticionarias sometieron a control dos pretensiones: (i) la supuesta falta de
diligencia en la investigación de los hechos que denunciaron oportunamente ante autoridades
policiales y fiscales, y (ii) la omisión de la Asamblea Legislativa, del titular del MJSP, de la
CCSJ y de la titular de la UTE-SJ de emitir leyes, reglamentos, políticas y protocolos de
actuación para garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado interno la protección debida.
Con ello, las demandantes persiguen el reconocimiento de su situación de vulnerabilidad y
protección para ellas y el resto de personas que se encuentran en iguales condiciones.
B.E.S. ya emitió un pronunciamiento en el que resolvió una pretensión idéntica a la
segunda pretensión planteada por las actoras. Se trata de la sentencia de 13 de julio de 2018,
amparo 411-2017, en la cual este Tribunal concluyó, entre otros puntos, que El Salvador sufre
una grave crisis de violencia e inseguridad generada por grupos de crimen organizado,
principalmente las pandillas o maras, las cuales ejercen control territorial sobre distintas zonas
geográficas del país y sus habitantes, y que, como consecuencia de ello, existe un fenómeno de
desplazamiento interno que tiene origen en dicho contexto. También concluyó que las
instituciones del Estado encargadas de la política de seguridad tienen conocimiento de dicho
fenómeno, pero omiten categorizarlo y reconocer sus dimensiones.
Además, esta Sala declaró que el desplazamiento interno por violencia es un estado de
cosas inconstitucional y, en virtud de ello, ordenó a la Asamblea Legislativa, al titular del MJSP,
a la CCSJ y a la titular de la UTE-SJ una serie de medidas estructurales para proteger de manera
generalizada y sistemática a las víctimas de desplazamiento interno. Concretamente, les ordenó
que en el plazo de seis meses cumplieran, entre otras, con las siguientes medidas: (i) reconocer a
las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado dicha calidad, como sujetos de
derechos, y categorizarlos normativamente; (ii) diseñar e implementar políticas públicas y
protocolos de actuación orientados a prevenir el desplazamiento forzado; y (iii) brindar medidas
de protección a quienes ya tenían de facto la condición de desplazados y garantizarles la
posibilidad de retorno a sus residencias. Finalmente, se indicó que el cumplimiento de dicha
sentencia sería controlado por esta Sala mediante audiencias e informes.
2. A. En la sentencia de 1 de julio del 2015, amparo 577-2012, se afirmó que uno de los
principios constitucionales con los que se vincula el derecho a la seguridad jurídica es el de cosa
juzgada. Su contenido deriva del art. 17 de la Cn., el cual dispone: Ningún Órgano, funcionario
o autoridad, podrá [...] abrir juicios o procedimientos fenecidos. Su objeto es garantizar a las
partes que las resoluciones que hayan puesto fin a un proceso y que hayan adquirido firmeza no
se verán alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los cauces legalmente
previstos. En definitiva, dicho principio garantiza que la eficacia de las decisiones judiciales sea
permanente. Se alcanza una declaración judicial que no podrá ser atacada ni contradicha en
posteriores decisiones judiciales, por lo que se trata de un instrumento que abona a la seguridad
jurídica.
Por consiguiente, si esta Sala ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre una
pretensión y advierte que esta se ha planteado nuevamente, está impedido de decidir sobre el
fondo de ella. Si este defecto de la pretensión es advertido durante el trámite del proceso,
corresponderá sobreseerlo de conformidad con el art. 31 nº 3 de la LPC.
B. Con base en lo expuesto esta Sala concluye que en el presente caso existe un defecto en
la segunda pretensión planteada por las actoras, pues con anterioridad emitió un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto y ello le impide conocer nuevamente sobre aquella. De ahí que, con
base en el art. 31 nº 3 de la LPC, corresponde sobreseer el presente proceso con relación a dicha
pretensión.
Ahora bien, esta decisión no deja sin tutela los derechos fundamentales de los desplazados
internos, pues en el aludido pronunciamiento esta Sala ordenó medidas de protección a su favor y
dará seguimiento a los avances de las autoridades demandadas y de otros funcionarios, como el
Presidente de la República, para cumplir con ellas.
III. El orden con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se
determinará el objeto de la presente controversia (IV); en segundo lugar, se expondrán ciertas
consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (V); en tercer lugar, se analizará el
caso sometido a conocimiento de este Tribunal (VI).
IV. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala consiste en
determinar si los agentes auxiliares del FGR encargados de las investigaciones de los hechos
denunciados por las peticionarias y los jefes de la delegación de la PNC y de la oficina fiscal de
Soyapango vulneraron a aquellas sus derechos fundamentales a la seguridad material, a la
protección familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a la libertad de circulación
y a la propiedad al omitir ejecutar acciones de protección y seguridad que les permitieran la libre
circulación hacia y en el entorno de sus residencias y al no investigar diligentemente la denuncia
que aquellas interpusieron respecto de las amenazas y el homicidio del compañero de vida de la
actora 1.
V. 1. En la sentencia de 28 de abril de 2015, amparo 787-2012, se sostuvo que el derecho
a la seguridad material tiene dos facetas: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al
derecho de los miembros de la sociedad en su conjunto a ser protegidos frente a aquellas
circunstancias que ponen en riesgo bienes jurídicos colectivos importantes, como por ejemplo el
patrimonio público, el espacio público, la salud y el medio ambiente. La segunda, en cambio, está
referida al derecho de las personas de recibir protección adecuada de las autoridades cuando
estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar
estos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.
2. A. En la sobreseimiento de 20 de septiembre de 2017, amparo 623-2015, se indicó que
el derecho a la protección familiar es aquel en virtud del cual el Estado debe asegurar a todas las
personas el disfrute de una convivencia digna con su núcleo familiar, independientemente de la
forma que este adopte, y eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte
de cualquier entidad pública o privada. Dicho derecho se encuentra reconocido en el art. 32 inc.
1º de la Cn., el cual establece que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la
protección del Estado, imponiendo a este último la obligación de dictar la legislación necesaria y
crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,
cultural y económico.
B. Es por las funciones sociales y jurídicas que cumple la familia dentro de la sociedad
que requiere de una protección reforzada del Estado, mediante instrumentos jurídicos, políticas
públicas y, en general, de su propio actuar. Lo anterior implica para el Estado, primero, un deber
de abstención o de no injerencia y, segundo, obligaciones positivas o prestacionales para
fomentar la protección familiar y la conservación de la familia como base fundamental de la
sociedad.
3. En la sentencia de 25 de septiembre de 2013, pronunciada en el amparo 545-2010, se
caracterizó el derecho a la libertad de circulación (art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona
de moverse libremente en el espacio, sin más limitaciones que aquellas impuestas por las
condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho
son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la
inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro.
4. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente
de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
5. A. En la sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se
afirmó que el art. 2 de la Cn. consagra el derecho a la protección en la conservación y defensa de
los derechos reconocidos a favor de toda persona, el cual es correlativo del deber de protección
que tiene el Estado en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
Concretamente, el derecho a la protección en la conservación de los derechos implica el
establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean
vulnerados.
B. La Constitución consagra en su art. 2 inc. el derecho a la protección jurisdiccional.
El proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el mecanismo del que
se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de su
función de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas
pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por medio del cual se puede privar
a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la Constitución.
En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a, entre otras
facultades, plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas
por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso
se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo
una respuesta fundada en Derecho.
VI. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las
actuaciones del jefe de la delegación de la PNC, del jefe de la oficina fiscal de Soyapango y de
los agentes fiscales auxiliares responsables de las investigaciones se sujetaron a la normativa
constitucional.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados conjuntamente
y conforme con las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el art. 33 de la LPC en relación
con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los términos del debate, se
tienen por establecidos los siguientes hechos:
A. Con relación a la investigación fiscal sobre los delitos de privación de libertad y robo:
(i) que el 27 de julio del 2016, a las 14:40 horas, la actora 1 interpuso una denuncia ante la
delegación de Soyapango de la PNC (folio 109), por los delitos de privación de libertad y robo,
en perjuicio de su compañero de vida; (ii) ese mismo día, a las 20:00 horas, el investigador del
caso, acompañado de personal técnico, realizó una inspección ocular en la cual encontró
evidencias (folio 123), entre ellas una muestra en tela que aparentemente contenía sangre; dicha
diligencia de investigación fue documentada en un álbum fotográfico que contiene imágenes de
la vivienda en la que, al parecer, se privó de libertad a dicho señor (folios 124 a 131); (iii) el día
siguiente (28 de julio del 2016) la Unidad de Delitos Relativos a la Vida e Integridad Física de
Soyapango dio por recibida la denuncia que le remitió la aludida delegación de la PNC (folio
107) y la Dirección de la Defensa de los Intereses de la Sociedad de la oficina fiscal de
Soyapango abrió el expediente de investigación sobre los hechos denunciados (folio 106);
además, el fiscal de turno ordenó una serie de diligencias de investigación al jefe del
Departamento de Investigaciones de la delegación de la PNC de Soyapango (folio 110); (iv) el
fiscal del caso giró una segunda dirección funcional el 16 de agosto del 2016 (folio 113), en
virtud de la cual ordenó una serie de diligencias de investigación a una dependencia de la PNC de
Soyapango, entre ellas entrevistas a los familiares de la víctima, inspección en el lugar de los
hechos, rastreo y localización de aquella, individualización del imputado y solicitud de pantalla
certificada del DUI de la víctima; (v) ese mismo día el fiscal del caso libró una cita dirigida a las
actoras 1 y 4 para que comparecieran a la oficina fiscal de Soyapango (folios 111 y 112) y
posteriormente, el 17 de agosto del 2016, intentó comunicarse con la demandante 1 para
confirmar la cita pero no pudo localizarla porque, al parecer, su número de celular no estaba
disponible (folio 114); (vi) el 23 de agosto del 2016 la Sección Biología Forense de la División
Policía Técnica y Científica de la PNC emitió un dictamen pericial (folio 195) en el que concluyó
que el trozo de tela recolectada del piso de la vivienda de la actora 1 daba positivo a sangre
humana; (vii) el 5 de septiembre del 2016 dicho fiscal intentó citar a las demandantes 1 y 4 para
que comparecieran al IML (folio 147) pero ello no fue posible debido a que ya no residían en el
lugar que habían designado para recibir notificaciones; (viii) en esa misma fecha dicho agente
auxiliar del FGR giró una tercera dirección funcional (folio 134) en la que ordenó nuevas
diligencias al investigador de la PNC asignado al caso, entre ellas que rastreara a la víctima en
bartolinas de la PNC y hospitales y que realizara las acciones necesarias para individualizar a los
responsables del hecho; (ix) el 7 de septiembre de 2016 se entrevistó a la actora 2 sobre las
amenazas que había recibido su hija de 18 años para que el grupo familiar abandonara su
vivienda (folio 135), y aquella indicó los nombres de quienes habían efectuado esas amenazas y
solicitó que se le aplicara el régimen de protección de víctimas y testigos; (x) ese mismo día el
fiscal del caso se comunicó telefónicamente con el agente investigador asignado y este le
manifestó que el compañero de vida de la actora 1 podía estar enterrado en una cancha de la zona
(folio 140); (xi) el 21 de septiembre de 2016 se practicó una nueva entrevista a las actoras 1 y 2
(folios 148 a 151), en las que relataron las amenazas de las que habían sido víctimas y, además,
solicitaron que en lo sucesivo fueran contactadas por medio de un delegado de la PPDH, quien
las acompañó durante las entrevistas (folio 153); (xii) el día siguiente el fiscal del caso llamó
nuevamente al investigador asignado para indagar sobre los resultados de las investigaciones,
pero este le señaló que la víctima podía encontrarse en una vivienda que aún no había sido
localizada (folio 152); y (xiii) la investigación concluyó luego de que agentes de la PNC
encontraron el cadáver del compañero de vida de la actora 1 (folio 224) y, en virtud de ello, la
FGR dio inicio a una nueva investigación por el delito de homicidio (folio 226).
B. Respecto de la investigación sobre el delito de homicidio: (i) el 11 de octubre del 2016
agentes de la PNC encontraron semienterrado el cadáver del compañero de vida de la actora 1 en
una vivienda de una comunidad del municipio de Ilopango y tomaron fotografías del lugar (folios
234 a 241); (ii) los dos días siguientes (12 y 13 de octubre del 2016) realizaron una inspección
ocular, acompañados del fiscal auxiliar y de personal técnico, en la que recolectaron evidencias,
entre ellas una navaja de madera con metal con manchas aparentemente de sangre y se elaboró un
álbum fotográfico del lugar y del cadáver (folios 229, 232 a 233, 242 a 243, 281 a 288); (iii) el 13
de octubre de 2016 se abrió el expediente sobre la investigación del homicidio de dicho señor
(folio 226) y la fiscal asignada al caso giró una dirección funcional a la Subdirección de
Investigaciones de la PNC (Sección Vida) de Ilopango para que individualizara a la víctima,
entrevistara a sus parientes, testigos y vecinos del lugar, solicitara la autopsia del cadáver,
remitiera las evidencias a la División Policía Técnica y Científica de la PNC e individualizara al
imputado (folio 244); además, giró nuevas direcciones funcionales a distintas dependencias de la
PNC, el 8 y 19 de diciembre del 2016 (folios 292 y 300, respectivamente), 17 de mayo de 2017
(folio 307) y 8 de junio de 2017 (folio 324), en las cuales ordenó nuevas diligencias de
investigación y que se otorgaran medidas de protección ordinaria a las víctimas (folio 307); (iv) la
aludida división de la PNC emitió 2 informes periciales en los que concluyó que en las evidencias
recolectadas no se encontraron huellas papilares (folios 248, 249 y 260); (v) el 20 de enero del
2017 las actoras 2 y 4 declararon en sede fiscal sobre las amenazas de las que fueron víctimas
junto a su grupo familiar y la actora 1 declaró sobre cómo supo que su compañero de vida había
desaparecido (folios 293, 295 y 297); (vi) como respuesta a la dirección funcional de 17 de mayo
del 2017, en virtud de la cual la fiscal del caso requirió al jefe del DIN de la PNC de Soyapango
que otorgara medidas de protección ordinarias a las víctimas (folio 307), a partir del 19 de mayo
del 2017 estas comenzaron a ser relacionadas con claves en la documentación (folios 321, 323,
328 y 331); (vii) el 22 de mayo del 2017 se individualizó a los imputados y se ubicaron sus
viviendas (folios 349 a 352); (viii) el 2 de junio del 2017 se realizaron reconocimientos por medio
de fotografías con testigos protegidos (folios 332 a 345 y folios 400 a 446); (ix) la fiscal del caso
giró órdenes de detención administrativa (folios 369 a 375) e instruyó al jefe de investigaciones
de la Sección Vida de la PNC de Soyapango para que gestionara ante la autoridad competente
registros con prevención de allanamiento en las viviendas de algunos imputados y ordenó su
detención; los registros y detenciones se efectuaron el 30 de junio de 2017 (folios 499 a 504); (x)
el 2 de julio del 2017 la fiscal del caso presentó ante una autoridad judicial el requerimiento de
instrucción formal con detención provisional en contra de 7 imputados (folios 546 a 560), por la
supuesta comisión de los delitos de amenazas con agravación especial, en perjuicio de 3 víctimas
protegidas y el compañero de vida de la actora 1, y agrupaciones ilícitas, en perjuicio de la paz
pública; (xi) el 8 de septiembre de 2017 dicha fiscal solicitó al juez de instrucción de Soyapango
que autorizara una ampliación del plazo de instrucción por 5 meses porque aún no había
concluido las investigaciones (folios 617 y 618); y (xii) posteriormente, el 11 de septiembre del
2017 dicha servidora pública entrevistó a un investigador de la PNC sobre lo que pudo constatar
el 27 de julio del 2016 en la vivienda donde fue privado de libertad el compañero de vida de la
actora 1 (folio 614).
2. Corresponde en este apartado analizar la supuesta falta de diligencia en la investigación
de los hechos delictivos que denunciaron las actoras y la omisión de brindarles medidas de
protección y de seguridad que les permitieran la libre circulación hacia y en el entorno de sus
residencias, las cuales atribuyen a los agentes auxiliares del FGR encargados de las
investigaciones y a los jefes de la delegación de la PNC y de la oficina fiscal de Soyapango.
A. Las peticionarias señalaron que las amenazas de las que fueron víctimas iniciaron en el
año 2014. Durante el tiempo que permanecieron en sus viviendas desde esos primeros incidentes
no informaron a la PNC y a la FGR que estaban siendo víctimas de ese delito ni de la gravedad
de las amenazas. El 22 de octubre de 2015 las demandantes se desplazaron forzadamente de su
comunidad, con el auxilio de organizaciones de derechos humanos, debido al ultimátum que
aparentemente les dio un pandillero. En julio de 2016 acudieron a la PDDH, donde, al parecer, se
les sugirió que interpusieran una denuncia ante la PNC, pero decidieron no hacerlo por temor a
represalias, debido a que el compañero de vida de la demandante 1 permanecía en una de las
viviendas para proteger las pertenencias de la familia. Según su narración, inicialmente fueron
acogidas por familiares en el área de San Salvador y luego alquilaron una vivienda.
Si bien el municipio donde residía el grupo familiar presenta altos índices de delincuencia
y, según el informe Caracterización de la movilidad interna a causa de la violencia en El
Salvador, publicado por el MJSP, se encuentra entre los seis municipios del Área Metropolitana
de San Salvador con alta concentración de personas movilizadas por la violencia, dichas
autoridades desconocían la situación concreta de riesgo en la que se encontraba el grupo familiar,
porque esta no había sido denunciada, aun cuando recibieron orientación de la PDDH para que
acudieran ante la PNC. Estos hechos se llevaron a cabo a pesar de que la PNC había
incrementado en la comunidad sus operativos de seguridad, como señalaron las actoras en su
demanda.
En adición a lo expuesto, del reclamo planteado por las demandantes se infiere que estas
consideran que se les debió otorgar una serie de medidas de protección ordinarias y
extraordinarias. Ahora bien, no es competencia de esta Sala determinar en qué términos se les
debió aplicar o no el régimen de protección a víctimas y testigos y, en su caso, qué tipo de
medidas de protección les debieron ser otorgadas, pues ello debe ser decidido por las autoridades
competentes de la LEPVT en cada caso según los parámetros que dicha ley señala, entre ellos el
peligro y la urgencia. En el caso concreto, para determinar esos parámetros, además de los hechos
que investigaban, las autoridades también podían valorar otros hechos conexos, particularmente
para el otorgamiento de algunas medidas extraordinarias mencionadas en la demanda, como la
situación de las actoras en el lugar al que se habían trasladado; por ejemplo, si en este seguían
corriendo peligro o si en su entorno había una situación más favorable para garantizar su
seguridad.
De ahí que, con relación a la omisión, que las demandantes atribuyen al jefe de la
Delegación de la PNC y al jefe de la Oficina Fiscal de Soyapango, de brindarles medidas de
protección para garantizar su libertad de circulación y de residencia hacia y en el entorno de sus
viviendas, no se advierte la vulneración constitucional alegada por las peticionarias, de modo
que, con relación a este punto, es procedente desestimar la pretensión.
B. Corresponde ahora analizar la supuesta falta de diligencia en la investigación de los
hechos que denunciaron las actoras el 27 de julio del 2016.
a. Según consta en la documentación aportada por las autoridades demandadas, el día 27
de julio del 2017 se recibió la denuncia en la delegación de Soyapango de la PNC. Ese mismo día
un agente investigador de la PNC hizo una inspección ocular en la vivienda y remitió a la
División Técnica y Científica de la PNC una evidencia. El día siguiente la delegación de la PNC
de Soyapango remitió la denuncia a la Dirección de la Defensa de los Intereses de la Sociedad de
la oficina fiscal de ese mismo municipio y esta dio apertura ese mismo día al expediente fiscal
sobre la investigación de los hechos. En dicho expediente constan direcciones funcionales en
virtud de las cuales el agente fiscal del caso ordenó una serie de diligencias de investigación a la
PNC, entre ellas entrevistas y rastreos; además se elaboró un dictamen pericial sobre la única
evidencia recolectada en la vivienda y se solicitaron los perfiles delincuenciales de algunos
sospechosos.
Según la prueba documental, el fiscal del caso tuvo dificultades, en al menos 3 ocasiones,
para localizar a la actora 1 a fin de que compareciera a las instalaciones de la institución a
colaborar con las investigaciones. Finalmente, se entrevistó a dicha señora y esta narró las
amenazas que había recibido. El fiscal del caso mantuvo comunicación con el investigador de la
PNC asignado para conocer los avances de las investigaciones y, finalmente, se localizó el
cadáver de dicho señor. En virtud de ello, se dio por concluida la investigación sobre la privación
de libertad y se inició una nueva investigación por el delito de homicidio, la cual fue asignada a
una fiscal distinta.
b. El hallazgo del cadáver fue documentado por agentes de la PNC. Los dos días
siguientes la fiscal del caso, investigadores de la PNC y técnicos en criminalística realizaron
nuevas inspecciones oculares, en virtud de las cuales recabaron evidencias y elaboraron álbumes
fotográficos.
Durante la etapa de investigación del caso la fiscal encargada ordenó una serie de
diligencias de investigación a cargo de la PNC, entre ellas, la práctica de entrevistas, autopsia del
cadáver, remisión de evidencias a la División Policía Técnica y Científica de la PNC,
antecedentes policiales, remisión de fotografías para que las víctimas reconocieran a los sujetos y
perfil delincuencial de la zona. Finalmente, el 22 de mayo del 2017 las autoridades a cargo de la
investigación individualizaron a los imputados y ubicaron sus viviendas.
El caso fue judicializado el 2 de julio del 2017 por los delitos de amenazas, en perjuicio
de tres víctimas protegidas y el compañero de vida de la actora 1, y agrupaciones ilícitas, en
perjuicio de la paz pública. La agente auxiliar del FGR solicitó la instrucción formal del proceso,
con detención provisional, en contra de cuatro imputados. Posteriormente, durante el trámite del
proceso, pidió una prórroga debido a que la investigación aún no había concluido; sin embargo,
en la prueba documental no consta cómo concluyó el proceso penal.
c. De conformidad con el art. 193 de la Cn., corresponde al titular de la FGR la
adquisición de los elementos indiciarios probatorios que permitan determinar la posible
existencia de un hecho delictivo e individualizar a su responsable y que eventualmente sirven
para el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal y el sostenimiento de la pretensión
punitiva en el juicio oral y público. El citado funcionario público debe investigar oficiosamente el
delito y perseguir a los presuntos responsables, lo cual es una aplicación práctica de los principios
que rigen el marco realizativo del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad,
irrevocabilidad, indivisibilidad y unicidad. Para ello, el titular de la FGR se apoya en sus agentes
auxiliares, quienes, de conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica de la FGR, son delegados
por dicho funcionario para desempeñar sus atribuciones.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia de 5 de febrero del 2014, amparo 665-
2010, se afirmó, respecto de la investigación del delito, que, previo a la iniciación de un proceso
penal, cabe la realización de una serie de diligencias preliminares de carácter indagatorio que, a
partir de la comunicación de la notitia criminis, permitan determinar la posible existencia de un
hecho delictivo e individualizar a su responsable.
Asimismo, para cumplir con ese cometido, la Constitución designa a la PNC como órgano
colaborador de la actividad fiscal. Las relaciones entre ambas entidades se rigen por medio de la
denominada dirección funcional de la investigación; relación que convierte a la FGR en la
responsable de la legalidad y constitucionalidad de todo acto de investigación que avale.
d. Con relación al caso concreto, se advierte que tanto las autoridades fiscales encargadas
de la dirección de las investigaciones como los agentes de la PNC que las llevaron a cabo
ejercieron las funciones que les corresponden según sus cargos, en un inicio para localizar a la
víctima y, posteriormente, para determinar la causa de su muerte e individualizar a los
responsables del hecho. Prueba de ello es que el mismo día que las peticionarias denunciaron la
privación de libertad del compañero de vida de la actora 1 algunos agentes de la PNC llegaron al
lugar, hicieron una inspección y recolectaron evidencia. Luego, bajo la dirección funcional de la
FGR, los agentes de dicha institución continuaron haciendo indagaciones hasta que localizaron el
cuerpo de la víctima.
Respecto de lo anterior es preciso señalar que tanto la investigación inicial, sobre la
privación de libertad, como la segunda, sobre el homicidio, presentaron dificultades, pues las
autoridades fiscales y policiales contaban con pocas evidencias para localizar a la víctima y no
pudieron encontrar huellas papilares. Por ello, la FGR sometió el caso ante la autoridad judicial
competente por los delitos de amenazas y agrupaciones ilícitas, a partir de los elementos
indiciarios que había recabado durante las investigaciones previas, particularmente de las
entrevistas de las peticionarias y el reconocimiento de los supuestos responsables por medio de
fotografías.
e. Con base en lo expuesto no se advierte que las autoridades demandadas hayan
inobservado los principios que rigen la investigación penal. Concretamente, no se observa en
dichas autoridades una conducta negligente al recibir la notitia criminis. Por el contrario,
iniciaron de manera oficiosa e inmediata la investigación penal y la continuaron, con la
participación de las peticionarias, hasta encontrar el cuerpo de la víctima. Sin embargo, el caso
presentaba serias dificultades probatorias y, por ello, la FGR decidió judicializarlo por los delitos
de amenazas con agravación especial y agrupaciones ilícitas, con base en las entrevistas de las
víctimas. Con ello se posibilitó que las peticionarias obtuvieran protección judicial por las
amenazas que habían sufrido. Si bien no se obtuvo una condena por el delito de homicidio, ello
no implica por sí mismo una falta de diligencia en la investigación penal.
C. a. En consecuencia, se concluye que las autoridades policiales y fiscales demandadas
no incurrieron en falta de diligencia durante la investigación de los delitos de privación de
libertad y homicidio del compañero de vida de la actora 1, por lo que no vulneraron a las
demandantes sus derechos a la protección en la defensa jurisdiccional y no jurisdiccional de los
derechos, a la seguridad material, a la protección de la familia, a la libertad de circulación y a
la propiedad. Por consiguiente, resulta procedente declarar que no ha lugar el amparo
requerido con relación a este punto de la pretensión planteada.
b. Ahora bien, dado que las peticionarias se desplazaron forzosamente de sus residencias
en octubre de 2015, por las amenazas de pandilleros del Barrio 18, si estas decidieran regresar a
El Salvador, podrán beneficiarse de los efectos de la sentencia del amparo 411-2017 citada
anteriormente.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 2, 5 y 32 de la
Constitución y 31 nº 3, 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de la
República, esta Sala FALLA: (a) D. sin efecto los llamamientos efectuados a los
exmagistrados suplentes Martín R.Z., J.A.Q.ros H. y J.
.
C.R.yes S. para que comparecieran a conformar sala en sustitución de los
exmagistrados propietarios J..Ó. Armando P..N., A.E.C..C. y
C.S.A.V., ordenados mediante resoluciones de 15 de marzo de 2019 y de 8
de febrero de 2021, respectivamente; (b) Sobreséese en el presente amparo a la Asamblea
Legislativa, al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a la Comisión Coordinadora
y a la titular de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia por la vulneración de los
derechos a la protección en la defensa jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos, a la
seguridad material, a la protección familiar, a las libertades de circulación y de residencia y a la
propiedad; (c) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por las actoras 1, 2, 3 y 4 por la
supuesta omisión del jefe de la delegación de la Policía Nacional Civil y del jefe de la oficina
fiscal de Soyapango de brindarles medidas de protección para garantizar su libertad de
circulación hacia y en el entorno de sus viviendas; (d) Declárase que no ha lugar el amparo
solicitado por las actoras 1, 2, 3 y 4 contra los agentes auxiliares del F.G.neral de la
República y los jefes de la delegación de la Policía Nacional Civil y de la oficina fiscal de
Soyapango por no haberse comprobado falta de diligencia en la investigación de los hechos; (e)
Instrúyase a la Secretaría de esta Sala para que tome nota de las personas comisionadas por el
abogado A.A.Á.H. para que realicen los trámites respectivos a efecto de
obtener la copia del expediente, de conformidad con lo ordenado en el auto de 8 de febrero de
2021; y (f) Notifíquese.
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-------DUEÑAS-------J.A.P.-------L.J.S.M.------H. N. G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-RENÉ A..G.B..Í.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

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