Sentencia Nº 285-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 30-10-2019

Sentido del falloInadmítese el recurso de revocatoria interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia285-CAC-2019
285-CAC-2019
Revocatoria
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve.
El recurso de revocatoria ha sido interpuesto por el licenciado Israel José Alvarado
Panameño, actuando en calidad de apoderado general judicial del señor RFA, conocido por
RFAP, en el proceso declarativo común de nulidad de título Municipal, cancelación de
inscripción registral y posteriores actos o contratos, promovido por el ahora recurrente, contra el
licenciado MPG, conocido por JMPG, quien actúa en su carácter personal; el señor JAPA,
representado procesalmente por el licenciado Jacob Vidal Chávez González; Asociación
Cooperativa de Ahorro, Crédito y Agrícola Comunal de Paraíso de Osorio de
Responsabilidad Limitada, que se abrevia COPADEO DE R.L., representada procesalmente
por las licenciadas Edith Guadalupe Mártir Castro y Crisonina Violeta Paredes Espinoza; y
la señora MIBC, representada procesalmente por el licenciado Maximiliano Edgardo Martínez,
impugnando el auto de inadmisibilidad del recurso de casación, pronunciado por esta Sala, a las
once horas treinta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
I. Dentro de los medios de impugnación que regula nuestro Código Procesal Civil y
Mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del art. 503, y para su
admisibilidad esta Sala debe valorar si el mismo cumple con los requisitos legales exigidos,
específicamente los contemplados en el art. 504 inc. 1º CPCM.
II. En ese orden de ideas, el recurso ha sido interpuesto por escrito y dentro del plazo
legalmente establecido; ahora bien, el recurrente en lo medular manifestó: que en el recurso se
expresó puntualmente que el motivo de fondo es el de errónea aplicación del art. 4 de la Ley
Sobre Títulos de Predios Urbanos; sin embargo, por un error de redacción, omitió colocar una
coma por cada una de las infracción que contempla el art. 522 CPCM, razón por la cual, este
tribunal consideró que se había alegado los tres tipos de infracción de ley, respecto de una misma
disposición y por la cual declaró inadmisible el recurso de casación.
Tomando en consideración los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su
queja radica en la decisión tomada por este tribunal, al declarar inadmisible el recurso de
casación, en razón de un aparente error de redacción en su escrito de interposición del recurso, al
referirse a las infracciones descritas en el art. 522 CPCM.
Sin embargo, es de considerar que, para la sustanciación del recurso de revocatoria, es
indispensable que se señale la infracción que se estime cometida, con una sucinta, pero suficiente
explicación sobre la misma.
Al analizar el recurso planteado se advierte que, el requisito legal antes mencionado, no se
cumple en el caso analizado, puesto que el recurrente expresó que, debido a un error de redacción
en su escrito de interposición, este tribunal inadmitió el recurso de casación.
Con el expresado argumento, no es asequible conocer de la revocatoria de mérito, puesto
que, no se ha expuesto una infracción legal en cuanto a la actuación de este tribunal. En
consecuencia, no cumple con los requisitos legales para su tramitación.
Cabe destacar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido, que la infracción
que se invoca en un recurso de revocatoria, debe recaer sobre preceptos jurídicos que regulan la
admisión del recurso de casación, ya sea por forma o fondo; o bien, que se hayan infringido otras
disposiciones que puedan relacionarse al examen liminar en comento.
Por ello, esta Sala considera que lo alegado está fuera del ámbito de lo que corresponde
conocer en un recurso de revocatoria de esta especie; es decir, contra un auto en el que se declara
la inadmisión de un recurso de casación, ya que el único análisis realizado, tal como se expresó
antes, gira en torno a preceptos jurídicos que regulan presupuestos y requisitos de admisión.
En consecuencia, el recurso de revocatoria no cumple con los requisitos legales de
conformidad con el art. 504 CPCM, en cuanto que no señala la infracción legal que se estima
cometida, y por tal razón, no procede su admisión.
Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 503 y 504 del Código Procesal
Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) inadmítese el recurso de revocatoria interpuesto por
el licenciado Israel José Alvarado Panameño, en la calidad que actúa; b) estese a lo resuelto en el
auto dictado a las once horas treinta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, a
folio 10 de este expediente.
Notiquese.
O. BON. F.---------------DAFNE S.-------------R. N. GRAND.--------------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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