Sentencia Nº 287C2017 de Sala de lo Penal, 20-10-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia287C2017
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla
287C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los licenciados Geovanny Martin Rudamas González y Jaime Ovidio García
Valencia, en su calidad de defensores particulares, contra la sentencia pronunciada por la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, a las diez horas del uno de junio del presente
año, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado
de Sentencia, con la denominación administrativa A, en el proceso penal instruido en contra de
los imputados DAVID SAMAEL A. O. y JUAN FRANCISCO Z. Z., procesados por el delito
de EXTORSIÓN, Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave
NASSU.
Interviene además, la licenciada Gilda Lorena López Herrador, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados 1) Rosa Evelyn H. de N., 2) Daniel Alexander C. B., 3) Ronald
Giovanni A. F., 4) Lorena Beatriz M., 5) Wilber Alduby C. P., 6) David Samael A. O., 7) Juan
Francisco Z. Z., 8) José Julio S. G. y 9) Leonidas M. T., una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia para la realización de la correspondiente vista
pública, dictando sentencia absolutoria el catorce de diciembre de dos mil dieciséis para los
primeros cinco imputados y condenatoria para los imputados David Samael A. O. y Juan
Francisco Z. Z.; y de los dos últimos acusados no se pudo conocer la situación jurídica, por no
contarse con el servicio de videoconferencia para la realización del juicio en la modalidad virtud,
separándose la causa.
La sentencia condenatoria fue apelada por los licenciados Rudamas González y García Valencia,
ante la Cámara Especializada de lo Penal que confirmó el fallo emitido por el tribunal de primera
instancia, recurriendo en casación de esa resolución.
Es preciso aclarar, que con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Doris Luz
Rivas Galindo y los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia,
conocieron del recurso de casación presentado por el agente fiscal licenciado Carlos Gustavo
Mira Bonilla, en el proceso penal seguido en contra los citados imputados por el delito de
Extorsión Continuada, Art. 214 No. 1 Pn., en relación con los Arto. 42 y 72 Pn., en perjuicio de la
víctima con clave NASSU, ocasión en la cual se resolvió -en la causa tramitada en esta sede
bajo el número de referencia 378C2015- declarar improcedente el recurso de casación porque la
resolución de la Cámara -ordenando la reposición de la vista pública- no era una decisión
objetivamente impugnable.
Respecto a lo anterior, es oportuno acotar, que si bien, anteriormente la Sala conformada por los
Magistrados Doris Luz Rivas Galindo, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez
Murcia, emitió un pronunciamiento en el proceso seguido en contra de los citados imputados; tal
circunstancia no inhibe el examen de la pretensión que ahora se plantea por parte de los
defensores particulares, pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la
resolución objetada en aquel momento no estaba comprendida en los supuestos del Art. 479 Pr.
Pn., es decir, no era impugnable objetivamente; por tanto, como puede colegirse, con esa decisión
no se hizo un pronunciamiento sobre aspectos de fondo del proceso.
De ahí, que en el caso de autos se considera innecesario el diligenciamiento de una excusa, por
cuanto se determinó que la decisión objetada inicialmente no era recurrible en casación, por ello,
no fue necesario un análisis de fondo del mismo, lo que sin duda alguna no afecta la
imparcialidad de los magistrados al conformar este tribunal.
Cabe acotar, que en el mismo sentido se resolvió en la causa bajo referencia 8C2015 emitida a las
ocho horas con seis minutos del día nueve de marzo de dos mil quince, donde se dijo: (...) que
no obstante haber conocido previamente los Magistrados que integramos esta Sala del recurso
propuesto en la impugnación (...) al tener a la vista el escrito de casación que en esta
oportunidad nos ocupa, se opta por declarar la improcedencia antes razonada, por no estarse
examinando el fondo de la pretensión, lo que sin duda no afecta la imparcialidad de este
Tribunal y, permite dar una respuesta con la mayor celeridad procesal posible, al evitarse el
diligenciamiento de excusa que desemboque a la postre en la misma providencia que hoy se
dicta. (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: ...FALLA: A)
DECLARANSE INADMISIBLES los motivos alegados (...) en relación al vicio de la sentencia
contenido en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., relacionado con la inobservancia a las reglas de la
sana crítica en virtud que no cumplen con los requisitos legales para su admisión; B)
DECLARASE SIN LUGAR los motivos de alzada alegados y admitidos por los recurrentes en
virtud que no se configuran los señalamientos efectuados (...) C) CONFIRMASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra de JUAN FRANCISCO Z. Z. y DAVID
SAMAEL A. O. (...). (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala advierte del estudio del escrito, que parte de los planteamientos
que efectúan los recurrentes para combatir el razonamiento de fondo del tribunal de alzada,
revelan cuestionamientos a la valoración de la prueba, para llegar a conclusiones distintas en el
fallo, lo que no corresponde hacerlo en esta sede. Tampoco es procedente argumentar aspectos
relativos a la credibilidad de testigos, quedando casación excluido de conocerlos, sin embargo, a
pesar de la dificultad que se deriva del modo en que se formula el recurso, se adviertren puntos
concretos que habilitan el analisis del pronunciamiento objetado, a efecto de verificar si carece de
fundamentación, en razón de lo cual deberá admitirse el reclamo y decidirse sobre el mismo.
CUARTO.- El recurrente denuncia la falta de fundamentación de la sentencia, considerando que
ésta no es clara, expresa, ni legítima, además infringe las reglas de la lógica. Art. 478 No. 3 Pr.
Pn.
QUINTO.- En relación a las actuaciones procesales ofertadas por la defensa, se inadmiten por
cuanto no han indicado los extremos que pretenden demostrar, pues se limitan a expresar: con la
finalidad de discutir y probar los efectos de procedimientos realizados en el presente proceso, y
los efectos de la fundamentación de la sentencia impugnada (sic); obviando mencionar cuáles
fueron los actos realizados en contraposición a lo señalado por el acta de vista pública o por la
sentencia, no desprendiéndose del planteamiento recursivo la necesidad de corroborar alguno de
los extremos contemplados en el Art. 482 Pr. Pn. Tampoco habrá de celebrarse audiencia para
resolver el recurso, ya que, la exposición por escrito del motivo, suministra la información
suficiente para conocer sobre el fondo de la pretensión recursiva. Art. 486 Pr. Pn.
SEXTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
Pr. Pn., se emplazó a la licenciada Gilda Lorena López Herrador, quien actúa en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República a fin de que emitiera su opinión técnica. Sin
embargo, omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Los impugnantes alegan que la motivación de la sentencia no es clara ni expresa, porque los
tribunales omitieron realizar una valoración de toda la relación de los hechos y de lo vertido en
juicio, incumpliendo los principios acusatorios, de inmediación, contradicción de la prueba y de
congruencia. Además, la resolución no es legítima, porque la Cámara solo validó lo actuado por
el A quo, no valoró situaciones como las siguientes:
a) la inasistencia de la víctima en el desarrollo de la vista pública, resultando imposible validar
todo lo actuado por los investigadores, considerando que con la presencia de la víctima se hubiera
cumplido el principio acusatorio, porque validaría lo actuado por los investigadores tanto en la
denuncia como en la formación de los equipos que darían la vigilancia.. (Sic).
b) no existió inmediación y contradicción entre lo dicho por el investigador encargado del caso
A. C., ya que no existió el elemento de corroboración de los hechos, por la incomparecencia de la
víctima, ya que es ésta la que puso la denuncia y la que al parecer (...) efectuó la entrega del
dinero en entregas controladas (...). (Sic).
c) además se contó con declaración de cuatro testigos que supuestamente participaron de las
entregas controladas, testigos que con sus declaraciones no se logró mediar si lo que estaban
haciendo era cierto o falso ya que no existió ningún elemento de corroboración, ya que cada uno
se encontraba en lugares diferentes, en equipos diferentes y con funciones diferentes (...). En
ninguna parte de la sentencia se ha valorado esa situación. (Sic).
En otro apartado, afirman los impugnantes que la Cámara ha infringido las reglas de la gica al
confirmar la sentencia, porque la prueba y lo documentado en el desarrollo de la investigación, no
conlleva a una condena; los tribunales se dejaron sorprender, pues, todos los testigos han dejado
serias dudas sobre la existencia del delito de extorsión, porque no han sido congruentes en
detallar cómo sucedieron los hechos, no dejaron constancia física de la existencia real del dinero,
porque no andaban copia de los billetes sino apuntes en papeles escritos a mano por ellos y no
hay nadie que respalde la revisión que le hicieron a los imputados; no se puede presumir que todo
lo que dicen los policías es cierto, configurándose una violación al sistema de valoración de la
prueba.
Siguen manifestando los recurrentes, que la Cámara ha basado su resolución en los mismos
elementos y análisis hechos por el A quo, solamente ha ratificado y tratado de darle un
fundamento a la sentencia y cubrir los defectos de forma y fondo, careciendo de motivación la
decisión de alzada.
Asimismo, sostienen que no se logró establecer la existencia de una agrupación ilícita, no
obstante, que la víctima al interponer la denuncia dijo que personas que se identifican como
miembros de una estructura delincuencial la amenazaron y le impusieron renta, en consecuencia,
los imputados nunca fueron perfilados como pandilleros, además, la víctima no realizó
reconocimiento en rueda de personas, para efectos de hacer una individualización de éstos;
además, la declaración del agente A. C., que fue la persona que recibió la denuncia, tuvo que ser
respaldada por la víctima, de ahí que la defensa considera que al no haber inmediación y
contradicción entre lo dicho por este testigo y la víctima no se cumple el principio acusatorio.
Del resto de las declaraciones rendidas por los cuatro testigos que participaron en las entregas
controladas, a juicio de los recurrentes, no se logra establecer a plenitud la participación de los
imputados, porque no existe posibilidad de concatenar una declaración con la otra, pues, los
testigos se encontraban en equipos, lugares y funciones diferentes, y no existe elemento que
corrobore lo narrado por ellos.
También asevera la defensa, que no se ha establecido que los imputados actuaran conjuntamente,
porque no se acreditó la existencia de una estructura delincuencial, no fueron señalados por la
víctima como las personas que la estaban extorsionando y no son ubicados en la misma entrega
controlada para considerar que actuaban en conjunto, ya que a uno lo ubican en la entrega del
quince de marzo y el otro en la entrega del quince de mayo, sin haber ningún elemento que los
una o vincule en el hecho narrado. Concluyendo que se ha emitido una sentencia condenatoria sin
considerar los elementos señalados por la defensa, vulnerando derechos fundamentales de los
imputados.
2. Del análisis de la sentencia se observa, que no es cierto que la Cámara omitiera fundamentar su
decisión, pues, se tiene que el tribunal después de indicar los hechos objeto del juicio, en relación
a la intervención de los imputados, refierea la prueba testimonial y documental, analiza los
reclamos planteados en apelación y verifica que la fundamentación realizada por el A quo cumple
la motivación requerida, compartiendo el criterio sostenido por ese tribunal sobre la existencia
del hecho a partir de la denuncia interpuesta por la víctima con régimen de protección con clave
NASSU, donde esencialmente se desprende que es víctima del delito de Extorsión, por parte de
sujetos que se identifican como miembros de la mara salvatrucha, exigiéndole la entrega de
veinte dólares quincenales, hecho que dio inicio desde el trece de noviembre de dos mil doce.
Participando el acusado A. O. en las actividades de recolección del dinero exigido a la víctima,
entregado bajo vigilancia policial el quince de marzo de dos mil trece y el imputado Z. Z. en
tareas de acompañamiento al momento de la recepción del dinero que efectúo otra persona y el
posterior reparto del mismo, el quince de mayo del citado año.
Ahora, respecto a la inasistencia de la víctima a la vista pública, que alegan los recurrentes, cabe
señalar que la Cámara ante este punto consideró que, aunque la denuncia no se encuentra
contemplada como prueba documental propiamente dicha, -Arts. 244 y siguientes del Código
Procesal Penal,- por cuanto que ésta es un acto que tiene como finalidad informativa la notitia
criminis y propulsora de la investigación; sin embargo, de conformidad a lo regulado en el Art.
372 No. 5 Pr. Pn., la denuncia como documento en sentido amplio de forma excepcional se puede
incorporar al juicio mediante su lectura y ser valorada como indicio conforme a las reglas de la
sana crítica juntamente con el resto de elementos probatorios admitidos al proceso, ya que ésta
por sola no suple el testimonio de la víctima; debiendo el juzgador valorarla con el resto de
prueba y determinar si con ellos se logra comprobar la existencia del hecho y la participación de
los acusados.
Evaluando la Cámara que, en el caso de autos, no sólo se cuenta con la denuncia interpuesta por
víctima, sino que además, se contó en vista pública con las declaraciones de los agentes A. A. C.
Á., R. W. G. C., A. E. G. G., L. B. O. B. y M. E. A. Á., el primero como agente investigador el
cual si bien tomó la declaración de la víctima sobre lo cual no puede tomarse como referencia, si
puede valorarse el hecho que éste intervino en la investigación efectuando el seriado de los
billetes proporcionados por la víctima para las diferentes entregas controladas, de lo cual dejó
constancia en las diferentes actas policiales; mientras el resto de agentes participaron de los
diferentes dispositivos de entregas controladas, las cuales se desarrollaron en el sector del
municipio de Guazapa, operativos que consistían en la conformación de dos equipos policiales, el
primero lo integraría un agente vestido de civil quien se ubicaría en el interior del negocio de la
víctima el cual observaría a los sujetos que llegarían a cobrar la renta, para luego comunicar al
segundo grupo las características físicas y vestimenta de las personas que resultan involucradas;
el equipo dos por su parte se ubicaría a unos metros del lugar de entrega, vestidos con uniformes
policiales, quienes se encargarían de intervenir a los sujetos que llegaran a recoger la renta a
efecto de constatar si éstos portaban los billetes proporcionados por la víctima los cuales eran
previamente presentados a la delegación policial para su respectivo seriado y luego procederían a
la identificación de los extorsionistas. (Sic)
Sigue manifestando la Cámara: Es así que se efectúan cuatro operaciones policiales de entregas
controladas, que para el caso de autos y en relación a las entregas en las que participan los
acusados JUAN FRANCISCO Z. Z. y DAVID SAMAEL A. O., se desarrollaron el día quince de
marzo de dos mil trece, y el quince de mayo de ese mismo año; en el operativo del trece de marzo
identificado dentro del proceso como primer entrega, participan como equipo uno el agente R.
W. G. C. y como parte del equipo dos el agente A. E. G. G., quienes de acuerdo con las
declaraciones ya relacionadas en el romano III de la presente resolución, describen de forma
detallada la manera en que se desarrolló el operativo de entrega controlada y del cual fue
identificado el procesado A. O., como una de las personas que llegó a recoger el dinero producto
de la extorsión; asimismo, el operativo desarrollado el quince de mayo de dos mil trece, que se
identificó como tercer entrega, participó como equipo uno la agente M. E. A. Á., y como parte
del segundo equipo intervino el agente L. B. O. B., quienes relatan de manera detallada la
manera en que se efectuó el operativo policial del cual se identificó el imputado JUAN
FRANCISCO Z. Z., como una de las personas que ese día llegó al negocio de la víctima a exigir
la renta impuesta por la estructura criminal; además, se cuenta con los respectivos
reconocimientos de personas en donde participan los agentes policiales que intervienen en las
entregas controladas. (Sic)
De igual manera, se observa que el tribunal de alzada explica las razones por las cuales no se
inobservó el principio relativo a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de
apertura a juicio, al concluirse después de analizada la causa, que el acontecimiento histórico
objeto del proceso, no ha sido alterado por el sentenciador, es decir, la sentencia se refiere a los
hechos tal y como fueron consignados por la fiscalía en la acusación y admitidos como objeto del
debate en el auto de apertura a juicio.
Explicando la Cámara, que si bien se les atribuye a los imputados la participación delincuencial
en diligencias policiales diferentes, no se debe perder de vista que el hecho es uno sólo, pero que
la forma en que el ilícito es realizado por los sujetos activos que intervinieron, es ejecutado bajo
la modalidad continuada; sin embargo, ello no implica que se esté ante hechos distintos a los
acusados y por los que se aperturó ajuicio y los imputados tuvieron la posibilidad de defenderse
en el juicio oral, porque tuvieron pleno conocimiento de los hechos que se les acusaba.
En consecuencia, como lo dice el Ad quem, el principio de congruencia no ha sido vulnerado, por
ende, tampoco el derecho acusatorio, ni el derecho de contradicción o de defensa en juicio, por
cuanto, los imputados tenían conocimiento de lo que se les acusaba y contaron con todas las
garantías para el ejercicio de su defensa, delimitándose el debate contradictorio sobre el que
recayó no solo los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.
Con lo anterior, se observa que la Cámara fundamentó la decisión para confirmar la resolución de
primera instancia, ya que, después de analizar los fundamentos considerados por el A quo, hace
también una valoración de la prueba y arriba a la misma conclusión de ese tribunal. Argumentos
que no han sido cuestionados por los recurrentes.
Así las cosas, no lleva razón la defensa cuando sostiene que existe falta de motivación.
Ciertamente el fallo expone los motivos por los cuales los testimonios de los agentes policiales
resultaron suficientes para acreditar la participación de los imputados en el ilícito atribuido, pese
a la incomparecencia de la víctima a la vista pública, pues, si bien es cierto, ésta denunció que
estaba siendo extorsionada por un grupo de sujetos, especificando la forma mediante la cual
realizaba las entregas de dinero, pero no se presentó a corroborar esa información, también es
cierto, que se acreditó en el proceso que a raíz de esa denuncia, se montaron dispositivos de
entregas controladas, logrando la captura de los imputados, después que los agentes R. W. G. C.
y M. E. A. Á. observaron cuando la víctima hacía entrega del dinero exigido -siendo testigos
presenciales del hecho- y los agentes A. E. G. G. y L. B. O. B., fueron los encargados de
interceptar y registrar a los imputados, después de recibir información de las características
físicas y vestimenta de las personas que llegaron al negocio, quienes fueron identificados y a
quienes se les encontró el dinero que proporcionó la víctima y que previamente había sido
seriado.
A mayor abundamiento cabe apuntar, que el A quo, también, consideró: (...) que en los procesos
en los que la víctima además de denunciar los hechos, proporciona valores y los entrega de
forma personal a los sujetos que lo exigen, su presencia en el juicio es trascendental en la
acreditación de los eventos denunciados que sustentan la acusación fiscal (entrega bajo
vigilancia), pero cuando la modalidad investigativa es mayoritariamente efectuada por la
agencia policial, limitándose la víctima a la delación de los hechos y suministro de valores para
los dispositivos de entrega, su deposición en el plenario, adquiere una connotación inferior, pues
la mayoría de las incidencias de las tareas indagatorias son acreditadas con los testimonios de
los agentes policiales que participaron en los dispositivos. (Sic).
Luego, del análisis de la prueba, el cual se encuentra desarrollado a partir de folios 2148 y
siguientes de la sentencia de primera instancia, el tribunal arriba a la conclusión que la prueba
inmediada asegura en forma unívoca a la certera participación de A. O., en actividades de
recepción de dinero que fue proporcionada por la víctima, confirmándose con el hallazgo de los
valores monetarios al momento de la intervención, coligiéndose el conocimiento que tenía
respecto del origen de los fondos, lo cual se desprende no solo de la mera tenencia del dinero,
sino del contexto en el que operaba. De igual manera, concluyó respecto a la participación de Z.
Z. en las tareas de acompañamiento al momento de la recepción del dinero por otra persona y el
posterior reparto del mismo, dinero que correspondía según el número de serie con el entregado
por la víctima, el cual había sido previamente seriado, por lo tanto, la participación de los
imputados fue debidamente acreditada con la prueba analizada.
En cuanto a la coautoría, es oportuno indicar que, en el caso de autos, -como consta en la
sentencia del A quo, la cual fue avalada por la Cámara, se concluyó que eran coautores del delito
de Extorsión al considerarse que los imputados tenían el conocimiento y voluntad de realizar las
acciones ejecutivas tendientes a empoderarse de las cantidades de dinero proporcionadas por la
víctima porque obtenían una parte de esos valores, pues al momento de ser intervenidos,
identificados y requisados se constató que tenían consigo billetes que correspondían a los
previamente seriados, tras una repartición de dicho dinero entre los agentes delictivos; pudiendo
inferirse que ese reparto de funciones y la distribución de los beneficios económicos obtenidos de
la víctima que estaba siendo objeto de coacciones, refleja un dominio funcional del hecho, por lo
que se les considera COAUTORES, en la ejecución del delito de Extorsión (...). (Sic).
Al respecto, es preciso acotar que, en la coautoría convergen acciones distintas de sujetos
previamente concertados, de manera tal que cada una de las acciones forman parte del hecho
total. La autoría y coautoría se puede decir que son categorías equiparables según la ley, debiendo
considerarse coautores tanto a los que participan directamente en la realización de todos los actos
ejecutivos, como a los que se reparten las tareas ejecutivas del mismo, siempre y cuando su
participación sea objetiva.
A partir de ello, lo importante es el carácter funcional que tienen los participantes en cuanto a
intervenir en el hecho, de manera fragmentaria, aportando una especial forma de dominio del
hecho, de tal manera que aunque no se realicen necesariamente conductas ejecutivas del delito, la
peculiar forma de participar en el mismo puede configurar una coautoría.
El Art. 33 Pn., contempla la comisión autónoma o conjunta del delito. La noción de
conjuntamente hace alusión a la función de la coautoria, se trata de personas que delinquen en
conjunto dominando los hechos, aunque tal dominio puede ser diferencial. La coautoría no sólo
está referida a la ejecución conjunta material, sino también, a aquella que es funcional, siempre
que los intervinientes dominen parte de los hechos.
Por lo que, no es necesario acreditar la pertenencia o existencia de una estructura delincuencial,
para considerar a los intervinientes como coautores de un delito, tampoco es indispensable que
todos los involucrados intervengan en una o todas las acciones para realizar los hechos.
Asimismo, no debe olvidarse que no solo el que realiza el verbo rector del tipo penal de extorsión
es coautor, lo importante es determinar lo esencial del rol desarrollado por el sujeto en la fase
ejecutiva del delito y no podemos decir que es relevante sólo el que amenaza o llama para exigir
el dinero ya sea en persona, vía telefónica o cualquier otro medio, o sea, que no será necesario
que el sujeto sea quien realice las llamadas, pues, los demás ejercen funciones específicas para
que el delito se logre y no se frustre como es el hecho de ir a recoger el dinero, resultando
responsables penalmente como coautores todos los que contribuyen con un aporte determinado y
relevante, como en el caso de autos se ha dicho previamente.
De todo lo anterior, cabe concluir que los elementos probatorios valorados por el Juez de Primera
Instancia, permitieron arribar al estado de certeza sobre la conducta ilícita de los imputados, lo
cual fue avalado por la Cámara, sin que se observe por este tribunal la falta de fundamentación
alegada.
Por otra parte, cabe aclarar que esta Sala no puede asignarle un valor diferente a la prueba
examinada por los tribunales de instancia, pues a éstos compete analizarla de conformidad con las
reglas de la sana crítica racional y asignarle el valor que corresponda, pero este tribunal no puede
incursionar en ese proceso, salvo controlar que se respeten esas reglas. La anterior aclaración se
hace conforme al efecto nomofilactico del recurso de casación, sin perjuicio que los recurrentes
no explican en qué sentido habrían resultado infringida las reglas de la lógica, pues lo que hacen
es cuestionar la prueba y el valor probatorio asignado a ésta, sin demostrar porqué el juicio
emitido por la Cámara resulta violatorio a las mismas.
En consecuencia, se puede concluir, que la sentencia en estudio no adolece de falta de
fundamentación, ya que de su lectura se colige, que la Cámara, no sólo exteriorizó en lo esencial
lo contenido en la prueba, sino que la ha valorado, y aunque la argumentación no es extensa, la
misma es eficaz, por cuanto, no deja al fallo privado de reflexiones para tomar su decisión,
resultando válida para sustentar la confirmatoria de la condena, por lo que el reclamo alegado
deberá desestimarse.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50
Inc. 2º literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de la Cámara Especializada de lo Penal,
con sede en Santa Tecla, por no haberse demostrado el vicio de falta de fundamentación alegado
por la parte defensora.
B. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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