Sentencia Nº 29-CAS-2016 de Sala de lo Penal, 15-05-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Mayo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia29-CAS-2016
Delito Secuestro Agravado en grado de Tentativa; Robo Agravado
Tribunal de OrigenTribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana
29-CAS-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del quince mayo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el Licenciado Carlos Antonio Torres, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal
General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal
Especializado de Sentencia de Santa Ana, a las doce horas con treinta minutos del día nueve de
noviembre del año dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en contra del señor JUAN
BAUTISTA P. B., por atribuírsele los delitos de SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO
O TENTADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Arts. 149 y 150 No. 3 en
relación al 24, 212 y 213 Pn., en perjuicio de la libertad individual de la víctima que goza de
régimen de protección y es identificado con clave "Jimmy" y del patrimonio de la víctima que
también goza de régimen de protección y es identificada con la clave "Samanta".
Interviene además la Licenciada Gilma Violeta Cente Matamorros, como Defensora Pública.
Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código
Procesal Penal derogado (D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto
Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20,
Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011,
por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante la presentación del requerimiento fiscal en el
Juzgado Especializado de Instrucción, Santa Ana, habiéndose ordenado la instrucción del mismo,
el juicio estuvo a cargo del Tribunal Especializado de Sentencia, Santa Ana, quien dictó un fallo
absolutorio, del cual recurrió el ente Fiscal.
Los hechos acreditados en esencia, dicen: Que el día cuatro de marzo del año dos mil diez, en
horas de la noche, en una colonia del Departamento de Sonsonate, tres sujetos desconocidos
portando armas de fuego, tocaron en una vivienda, dos de ellos usaban ropas oscuras similares a
la Policía Nacional Civil, razón por la cual la víctima identificada como "Samanta" medio abrió
la puerta para preguntar, situación que aprovecharon para entrar y manifestaron que no eran
policías, sino que era un asalto, llevándose a los sujetos con claves "Jimmy y Cindy" a una
habitación y a clave "Samanta" le expresaron que querían los cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica que le había dejado su esposo, posterior a ello, la llevaron al
mismo cuarto donde estaban "Jimmy y Cindy", fue amarrada pero escuchó que a "Jimmy" se lo
iban a llevar, después oyó que encendieron el motor del vehículo y comenzaron a gritar para
pedir auxilio, fue cuando entró un familiar con vecinos a desatarlos, después, recibió una llamada
telefónica en la que se exigía la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica negociables, a cambio de entregarle a su hijo y no matarlo, razón por la que
denunció y autorizó que un investigador hiciera la negociación.
Además, se indica que durante todo el día clave "Samanta" continuó recibiendo llamadas, siendo
la última después de las cuatro de la tarde, en la que le aseguraron que su hijo estaba vivo y que
le fuera a entregar el dinero, pero ya no recibió más llamadas, sino hasta las ocho de la noche que
el investigador le comunicó que el secuestrado ya se encontraba liberado y que su vehículo había
sido recuperado.
SEGUNDO: Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente
resolución, se RESOLVIÓ: "... FALLA: a) ABSUÉLVASE al imputado JUAN BAUTISTA P.
ilícitos de SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO... en perjuicio de la
libertad individual de la víctima... "Jimmy"; y ROBO AGRAVADO ... en perjuicio patrimonial
de la víctima con clave "SAMANTA" b) ABSUÉLVASE al imputado antes relacionado de la
responsabilidad civil y de las costas procesales, ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).
TERCERO: Se observa que el recurso ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su
interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 del Código Procesal Penal, en virtud de haber
sido interpuesto contra una sentencia definitiva emitida por un Juzgado de Primera Instancia en el
plazo y con las formalidades exigidas por la ley, en consecuencia ADMÍTASE el mismo y
procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.
CUARTO: Los vicios de casación admitidos son: La falta de fundamentación de la sentencia y la
inobservancia de las reglas a la sana crítica, establecidos de forma respectiva en el Art. 362 Nos.
2 y 4 Pr. Pn.
QUINTO: Por su parte, la Licenciada Gilma Violeta Cente Matamorros, en su calidad de
Defensora Pública al hacer uso del derecho que le otorga la ley en el término del emplazamiento
para contestar el recurso, solicitó que se declare improcedente por falta de agravio, ya que se
advierte una mera inconformidad, puesto que del análisis dactiloscópico, no obstante estar
certificado el perito, éste admitió que no se encontraba en el mismo la parte conclusiva, situación
que hace que la decisión de la jueza tenga el fundamento mínimo indispensable para negar
confiabilidad a dicho documento, de igual forma, establece que el recurrente aun conociendo tal
circunstancia, reclama una valoración de cargo, y a su vez, la afirmación relativa a que los hechos
no son atípicos por su gravedad, es una interpretación aventurada, ya que la falta de acreditación
probatoria y la gravedad de la infracción, no siempre llevará a entender atípico un hecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Del análisis del recurso, las actuaciones que constan en el proceso y la sentencia objeto del
mismo, se determina que los motivos de casación se configuran, ello con base a las
consideraciones siguientes:
Que el Licenciado Carlos Antonio Torres, alega como vicio uno, la falta de fundamentación de la
sentencia y lo justifica con los argumentos que en esencia y literalmente dicen: "...el tribunal ha
incumplido no solo a su deber de motivar, sino de establecer los hechos concretos por los que
llevó a absolver a los imputados ... en cuanto a la certificación del resultado del análisis
psicológico ... la ... jueza no lo valora, y dice "que el mismo solamente consta el estado
emocional que la víctima con clave "JIMMY" presentaba ... pero no ayuda a esclarecer el hecho"
... esta prueba técnica ... tenía que ser valorada ... la pericia es un sostén de credibilidad del
testimonio de clave "Jimmy" y por ende viene a dar crédito a lo dicho por clave "Samanta”..
"(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Y como segundo motivo, se indica la inobservancia a las reglas de la sana crítica que es
fundamentada con los juicios de valor que en lo medular y de forma literal, refieren: "., cuando el
Juzgador se refiere en la sentencia a que no fue probada su euforia, viene a entrar en
contradicción con la prueba documental y pericial ya que esta, viene a establecer la participación
del procesado en el hecho acusado… la Juzgadora en su análisis respecto del análisis
dactiloscópico... concluye que "de ese documento no se extrae daño alguno sobre la participación
„. excluye al mismo del acervo probatorio", ... el peritaje es integral, ... esta es prueba técnica que
no fue redargüida, mucho menos contradicha, que establece la participación ... Certificación del
Acta de Inspección Ocular estima la juzgadora, ... que al analizar esos documentos, éstos resultan
ser eminentemente estériles para el establecimiento de la verdad real ... al respecto se observa una
clara contradicción ... en un primer momento afirma que No duda de la autenticidad ... y ... que
no hay respaldo de esos documentos porque no hay testimonio que digan quién y cómo se hizo
esas actas... La prueba documental... si puede ingresar por si sola a la deliberación, y
consecuentemente ser valorada como tal ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se agrega:"... establece que los documentos no aportan ningún elemento probatorio, para
determinar la participación del imputado... dichas probanzas no son valoradas... no se utilizó la
sana crítica... los reconocimientos en fotografías por medio de cardex,... no será tomado en
cuenta... la Ley contra el Crimen Organizado... en su artículo 14... establece que estos
reconocimientos... serán valorados... de igual manera los reconocimientos en fila de fotografías
llevados a cabo ante autoridad judicial, tienen el mismo valor probatorio que los realizados en fila
de personas ... el resultado del análisis dactiloscópico... la contradicción en la que ha caído... en
un primer momento manifiesta que ese peritaje fuer realizado bajo los parámetros establecidos
por la ley y posteriormente establece que no se logró determinar la forma, lugar y fecha en la cual
fue recolectado el fragmento al no haber comparecido a declarar ninguno de los investigadores ...
para protección de la víctima... este análisis fue ingresado en sobre cerrado para no delatar y
hacer pública la dirección de la casa..." (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
De las justificaciones de los citados motivos, es posible advertir, que si bien es cierto se alegan
dos quebrantos de manera independiente, los razonamientos que los sostienen son tendentes a
evidenciar un mismo vicio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia por no haberse
valorado prueba, específicamente la de carácter pericial y documental, situación que conlleva que
el estudio de ambos se verificará de forma conjunta, pues de la serie de argumentos que tienen
como finalidad cuestionar la forma en que la juzgadora analizó los elementos probatorios, por no
ser materia de casación lo relativo a la ponderación de las probanzas debido a la facultad
exclusiva de los sentenciadores en dicho examen, y atendiendo a los principios de inmediación y
oralidad, esos argumentos no logran demostrar motivo alguno, por ende, de éstos no se emitirá
pronunciamiento.
En consonancia a lo manifestado, la motivación de la sentencia penal exige para su validez, en
cuanto a su contenido, los elementos de ser expresa, clara, exacta, lícita y legítima, lo que implica
que han de contemplarse de acuerdo al presente caso, los criterios en los que sostuvo la
absolución; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos acusados no ocurrieron,
debiendo para la correcta fundamentación, el examinar todos los medios probatorios que
desfilaron en la vista pública, y dejar constancia de las deducciones producto de los mismos,
pues, de lo contrario se estaría frente a una motivación no expresa, ya que es obligación del
juzgador indicar el convencimiento que cada prueba le formó, lo que implica, expresar el
merecimiento o no de fe, tanto para comprobar el cuadro fáctico acreditado en la sentencia como
la participación delincuencial.
La apreciación probatoria exigida para el Juzgador, de conformidad a legislación procesal penal
aplicable, establece que su base se encuentra en el sistema de libre valoración de los elementos
probatorios, cuyo límite es la aplicación de las reglas de la sana crítica, en correspondencia al
principio de legalidad de la prueba, lo que conlleva, la imposibilidad de imponérsele al Juez A
quo la forma en que analizará los diferentes medios de prueba, en razón de esa facultad que goza
en la selección de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que
éstas le merezcan, pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la
ley, referente a justificar esa elección y el valor que se les otorga.
Además, se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la
ponderación de todas las probanzas producidas en el juicio, pues sólo de esa manera podrá
razonarse como exhaustiva la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba,
constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley
fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues el
Juzgador tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada prueba le formó; es decir, el
merecimiento o no de fe, tanto para el establecimiento del hecho como para la participación
delincuencial.
En ese orden de ideas, de la sentencia objeto de estudio en relación a la prueba documental y
pericial que se aduce fue excluida de valoración, se extraen los ejes rectores del pensamiento, que
textualmente, refieren: "... no todas esas pruebas adquieren viabilidad probatoria por su
pertinencia y utilidad… Certificación de resultado de análisis psicológico... en el mismo
solamente consta el estado emocional que la víctima con clave "JIMMY" presentaba después de
haber sido liberado por sus secuestradores, pero no se extrae dato alguno que nos ayude a
esclarecer el hecho que se investiga, ni mucho menos algún grado de participación del imputado
por lo que su contenido no será valorado… Certificación de acta inspección ocular policial...
Certificación de acta policial ... Certificación de acta de inspección ocular policial... Certificación
de Acta de Inspección Ocular... se determina que son actos de documentación... puros de
investigación, por lo cual no se duda su autenticidad;.. al analizar esos documentos, estos resultan
ser eminentemente estériles para el esclarecimiento de la verdad real del hecho, sin que de su
lectura se puedan obtener elementos ... encaminados a establecer la conducta ... no existiendo
además ningún respaldo ... al no haber comparecido ... agente de autoridad a declarar ..." (sic) (la
cursiva es de esta Sala).
Así también, consta: "... certificación de resultado de análisis dactiloscópico… mediante el cual
se estableció que el señor Juan Bautista P. y Christopher Wilfredo S. L. son la misma persona,
documento del cual no se extrae dato alguno sobre la participación del procesado en los hechos...
es por ello que se excluye el mismo del acervo probatorio.... Certificación de actas fiscales de
reconocimiento por medio de fotografías utilizando un kardex fotográfico ... no fue realizada
como anticipo de prueba anticipada y llevada a cabo por un funcionario judicial deberá hacerse
un reconocimiento en rueda de personas, por lo tanto ... el mismo no será tomado en cuenta en la
presente sentencia ..."(sic) (la cursivas es de este Tribunal).
De lo consignado en la sentencia, debe retomarse que la finalidad de la prueba, es precisamente
formar la convicción del sentenciador, en relación a lo que manifiestan las partes en el juicio, ya
que ésta, se constituye como un instrumento que coadyuva con el principio procesal de la verdad
real de los hechos, y es mediante la prueba judicial, que se da esa actividad de verificación, de lo
alegado por cada una de ellas, a efecto de constituir la existencia o no de la certeza; es decir, que
la importancia de la valoración de los elementos probatorios que desfilan en el desarrollo de la
vista pública, es por permitir la reconstrucción histórica del hecho sometido a juicio.
Por la finalidad expresada, es que la valoración de la totalidad de las pruebas admitidas en el auto
de apertura a juicio y producidas en el acto del juicio oral y público, como ya se dijo, se configura
como una de las garantías de validez de la fundamentación de la sentencia penal, que se impone
como una obligación Constitucional y legal del respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que
la mera defectuosidad de la motivación no deriva en la nulidad de la resolución, pues ésta ha de
atender a la esencialidad del quebranto que se presenta.
En ese orden de ideas, se encuentra evidenciado en la resolución judicial la descripción de las
pruebas que fueron producidas y debidamente inmediadas en el juicio, para el caso, las que se
reclaman por parte del impugnante que fueron excluidas de ponderación, consistentes en actas de
inspección policial, reconocimiento de fotografías por cardex y peritajes sicológico y
dactiloscópico, los cuales en el proveído se denota que sí han sido objeto de análisis, pero de
forma conjunta, dado que, solo se establece que de ellos no se extrae ningún dato que aporte a la
participación delincuencial y a su vez que van a ser excluidos de valoración o de acervo
probatorio.
Lo anterior obliga a retomar, que dentro de las facultades en la ponderación probatoria dadas al
sentenciador concurre la obligación de someterlas al examen de legalidad requerido por el
Código Procesal Penal aplicable al caso; por ende, se presenta la probabilidad que en caso de no
cumplir con los parámetros de la misma, se aplique la regla de exclusión de la prueba, cuyo
carácter es general y tiene por objetivo la protección de los derechos fundamentales de las
personas en el desarrollo de un proceso, puesto que supone una garantía reforzada para los
derechos individuales y trata de evitar que accedan al proceso todas aquellas pruebas que se
obtengan vulnerando los citados derechos constitucionales de las personas.
Para llevar a cabo tal estudio, el doctrinario Manuel Miranda Estampes, en su libro "La Prueba
Ilícita: La Regla de Exclusión Probatoria y sus Excepciones", indica: "... Por prueba ilícita debe
entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales.
Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de
la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de
derechos fundamentales. ..."(sic) (la cursiva es de esta sala).
Lo dicho implica, que si el análisis probatorio estaba encaminado a establecer la existencia de
prueba ilícita, en el sentido aquí expuesto; es decir, en cuanto su obtención o practicada con
vulneración de los derechos fundamentales, conlleva la imposibilidad de someterla a valoración,
procediendo por consiguiente, la exclusión de la misma, ya que se materializa la imposibilidad de
apreciarla a efecto de fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
No obstante lo manifestado, en la sentencia se refleja que la juzgadora reiteró que los discutidos
medios de prueba los excluía de valoración, pero a su vez, expresó apreciaciones respecto a cada
uno de ellos, indicando que éstos no acreditaban los extremos procesales, situación que rompe
con la coherencia de pensamientos que debe contener en la motivación al quebrantarse el
principio lógico de no contradicción, pues por una parte, como se expresó, se señala que se
excluye de valoración, sin referir aspectos relativos a vulneración de derechos fundamentales y
por otra se indica aisladamente que no se comprueba la participación delincuencial, debiendo
retomarse, que tampoco se configura un examen en conjunto de cada una de las probanzas para
establecer al menos una concatenación de conclusiones que aunque fueran redactadas de manera
corta, llevaran a determinar o justificar el fallo.
En consecuencia, si bien es cierto el Tribunal de Sentencia es libre para seleccionar el material
probatorio en el cual apoyará su decisión, también es irrefutable que esa facultad no puede ser
utilizada de forma parcial, pues como ya antes se ha hecho referencia, al no justificar la exclusión
de prueba en los supuestos antes abordados, se deriva en una omisión en la valoración de ciertos
elementos de prueba, lo que constituiría un caso de selección arbitraria de los mismos,
circunstancia que afecta el principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión adoptada no
estaría sustentada, en virtud de no ser producto de las deducciones emanadas del desfile
probatorio en su conjunto, por tal razón y al concurrir juicios de valor contradictorios que no
establecen si se está en presencia de una exclusión de elementos probatorios por ser ilícitos o bien
una ponderación de los mismos en un sentido negativo, a su vez, tampoco apreciarse un estudio
integral al que antes se hizo referencia, por ende, se configura una falta de fundamentación de la
sentencia por quebrantarse las reglas de la sana crítica, la cual se vuelve de tal entidad que obliga
a dejar sin efecto el proveído, ello con la finalidad de que exista un pronunciamiento en cuanto a
los elementos de prueba que fueron excluidos de valoración, ya sea asignándoles un valor
negativo o positivo.
III. FALLO
Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
a)
DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en virtud del recurso de
casación presentado por el Licenciado Carlos Antonio Torres en su calidad de Agente Auxiliar
del Fiscal General de la República por las razones expuestas.
b)
REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lleve a cabo la nueva
audiencia de vista pública la cual deberá ser realizada por el juez propietario de ese tribunal.
c)
Notifíquese.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA----------------------------------------------------------------.

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