Sentencia Nº 290-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 27-11-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia290-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
290-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado José Próspero
Arias Hernández, actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor Rodolfo
Augusto A. A., impugnando el auto pronunciado a las catorce horas del veintitrés de junio de dos
mil diecisiete, por lo Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, mediante
el cual se declara incompetente en razón de l a función, en el Proceso Declarativo Común
Reivindicatorio de Dominio, promovido por el licenciado Francisco Arturo Campos Santos, en su
carácter de Apoderado General Judicial del señor Julio René P. F., conocido por Julio René F. P.,
en contra de la señora Nelly Altagracia E. F. y el ahora recurrente.
El impetrante interpone recurso de casación alegando la causa genérica de infracción de
ley, establecida en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivo la inaplicación de los Arts. 38
y 40 CPCM.
Esta Sala estima necesario realizar una cronología de lo actuado en el proceso de mérito,
para una mejor comprensión del caso.
1) En la Primera Instancia, en la audiencia preparatoria, se puso fin al proceso de mérito, ya
que a criterio del Juez la demanda es defectuosa, por no haber establecido de forma
precisa la parte actora, la causa o la causal que produce la nulidad alegada.
2) En lo Segunda Instancia, la Cámara Ambiental por auto de las catorce horas del veintitrés
de junio de dos mil diecisiete, se declaró incomp etente funcionalmente para conocer del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Dicha declinatoria tiene su base en el
criterio de competencia funcional, el cual no obedece a circunstancias materiales, ni
territoriales, sino a cuestiones funcionales, ya que se asigna a cada órgano jurisdiccional
atribuciones específicas. Para el caso, ha quedado determinado que a la fecha en la que el
apelante, interpuso el recurso correspondiente, la referida Cámara no gozaba de
competencia para conocer del mismo. El referido auto fue notificado vía fax el veintiocho
de junio de dos mil diecisiete.
3) Dicha decisión fue declarada firme por resolución de las nueve horas veintidós minutos
del siete de julio de dos mil diecisiete.
4) Este tipo de incompetencia funcional es recurrible en casación, y la Cámara declaró la
firmeza de la misma, cuando aún estaba corriendo el plazo para la interposición de dicho
recurso el cual es de quince días, por lo que debió esperar la preclusión de dicho término
para declarar la firmeza del auto en que se declaró la incompetencia. Arts. 45 y 526
CPCM.
5) El licenciado José Próspero Arias Hernández, interpuso recurso de revocatoria contra la
resolución que declara la firmeza de la incompetencia; asimismo, en el escrito de la
revocatoria, interpone recurso de casación contra la resolución en la que la Cámara se
declara incompetente en razón de la función.
6) Finalmente, la Cámara por medio de auto de las ocho horas doce minutos del veintisiete
de julio de dos mil diecisiete, rechaza por improponible el recurso de revocatoria
interpuesto contra la firmeza de la incompetencia, confirmando la resolución recurrida; y
ordena remitir el recurso de casación interpuesto, juntamente con el incidente de
apelación y el Proceso de mérito, a esta Sala.
En vista de lo antes relacionado, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Según el principio de preclusión procesal, siendo que el proceso se desenvuelve en fases o
etapas previamente determinadas por la ley, las partes deben hacer uso de sus facultades o
derechos dentro de los plazos o términos que las leyes señalan para su realización, y en relación o
congruencia a cada una de las fases o etapas a través de las cuales se desarrolle el proceso. Si ello
no ocurre así, la oportunidad decae, o más precluye.
Por tanto, es la preclusión, lo que cierra una etapa procesal y permite impulsar el proceso,
en sus diferentes campos; es decir que la preclusión es uno situación que se produce cuando
alguna de las partes no ha ejercitado en su oportunidad la facultad o derecho que le correspondía
o no ha cumplido con la carga procesal que le estaba impuesta.
La relación entre las formas procesales y la preclusión, está dada por el hecho de que si
esté es el medio por el cual se establece un orden y se garantiza el avance dentro del proceso,
aquellas sirven precisamente a esa finalidad al establecer límites temporales para el ejercicio de
los derechos de las partes.
En concordancia con lo anterior, cabe señalar, que el recurso de casación no ha sido
interpuesto en el momento procesal oportuno, dado que el orden en el que debieron ser
presentados los recursos, era primero el de revocatoria y posteriormente al haber sido resuelto
dicho recurso, interponer el correspondiente recurso de casación contra la resolución respectiva,
respetando así el principio de preclusión procesal.
Por consiguiente, no procede el recurso de casación interpuesto, además de no haber
precluido el plazo para resolver la revocatoria, no puede interponerse de manera conjunta con
otro recurso, y sobre todo, porque los recursos son autónomos e independientes uno de otro.
Cabe advertir a la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, que la firmeza del auto en
que se declaró incompetente funcionalmente, fue dictado antes del plazo establecido por la ley, el
cual es de quince días hábiles, atentando contra el principio de preclusión procesal, por lo que se
le exhorto a dicha Cámara sea más diligente en la prosecución de los procesos de su
conocimiento.
En virtud de lo anterior, esta Sala RESUELVE: A) Declarase IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Arias Hernández, por la falta de impugnabilidad
de la resolución recurrida, al no haberse ejercido el derecho de recurrir en la etapa procesal que
correspondía; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para
recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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