Sentencia Nº 292C2017 de Sala de lo Penal, 25-10-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia292C2017
Delito Feminicidio agravado imperfecto; Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
292C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La presente sentencia es pronunciada por la magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la cual se resuelve
el recurso de casación interpuesto por el defensor público licenciado Manuel Wilfredo López
Sandoval, quien impugna la sentencia definitiva dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de mayo
de dos mil diecisiete; en la que se revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proveída
por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, de las quince horas con cincuenta y cinco
minutos del uno de junio de dos mil quince, y se pronunció un fallo condenatorio contra los
acusados LUIS ENRIQUE M. P. y GONZALO ALBERTO G. C., por el delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO tipificado en el art. 45 literales b), c) y d); y 46
literales b) y d) de la Ley Especial Integral para una vida Libre de Violencia para las Mujeres en
relación con el art. 24 CP; y VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado en el art. 159
CP, ambos delitos en perjuicio de una adolescente de catorce años, representada legalmente por
su madre A.G.L.E. cuyos nombres y demás datos de identificación personal se omiten en esta
sentencia, en aplicación de la garantía de discreción o reserva, a fin de tutelar el interés superior
de ella, en lo concerniente a su honor, imagen, vida privada e intimidad, en consideración a que la
exposición pública de sus datos de identificación puede ser lesiva de los antes mencionados
derechos, arts. 2 inc. 2º, 34 CN, 106 nº 10 literales a) y d) CPP, 12, 46 inc. 2º, 47 literal d) y 51
literal c, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 16 de la Convención de los
Derechos del Niño y 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de la Justicia de Menores.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Metapán, departamento de Santa Ana, dictó auto de
apertura ajuicio a las quince horas con cincuenta minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en modalidad unipersonal a cargo de la jueza
licenciada Rubia Maribel Lemus Guillén, pronunció sentencia definitiva de primera instancia a
las quince horas con cincuenta y cinco minutos del uno de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. El hecho probado se resume así: el veintinueve de marzo de dos mil catorce,
mientras la adolescente víctima caminaba por una calle de la colonia Guadalupe de Metapán, a
eso de las ocho de la noche le salieron al paso un grupo de cuatro sujetos, que los conoce como
Luis alias G., quien le dijo que se detuviera que la invitaban a fumar mariguana, pero ante su
negativa, se sacó un arma de fuego y se la colocó por las costillas y la llevan a la fuerza a un
predio cercano, lugar donde los cuatro sujetos le empiezan a tocar sus partes íntimas, para luego
ser abusada sexualmente por los cuatro, que sentía dolor en su parte genital y cuando se paró, el
sujeto Luis G. sacó el arma de fuego y le hizo un disparo en la parte del pecho, ella cayó al suelo,
que la dejaron allí y se fueron corriendo, que luego de eso ya no pudo levantarse, no sentía sus
piernas, pasó toda la noche en el lugar, hasta que fue encontrada por un señor al día siguiente. El
testigo protegido Balam reconoció a los acusados M. P. y G. C., como dos de los cuatro sujetos
que en el lugar y hora de los hechos vio a unos pandilleros caminar con una niña, que a ellos
los conoce desde hace tiempo (...) que observó como que el chavo llevaba abrazada a la novia
hacia un predio baldío, que entre veinte o treinta minutos después, escuchó un disparo y observó
a los referidos cuatro sujetos corriendo para abajo, dos de ellos llevando una arma de fuego
cada uno en su mano derecha, que los otros dos también venían como afligidos, que el siguiente
día llegaron los policías a preguntar, si había observado algo, que a la niña también la conoce
porque vendía verduras.(Fs. 7 vuelto del incidente de apelación).
TERCERO. La parte resolutiva de la sentencia de apelación impugnada en lo pertinente
EXPRESA: a) Revócase la parte de la sentencia dictada, en la que se absuelve de
responsabilidad penal a los imputados LUIS ENRIQUE M. P. y GONZALO ALBERTO G. C. por
el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO en perjuicio de una adolescente de
catorce años de edad, de quien se omite su nombre de conformidad con los Arts. 46 inciso 2º y 47
literal d de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; y, al procesado M. P. por
el delito de VIOLACION Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA (delito base Violación en Menor o
Incapaz) en perjuicio de la indemnidad e intangibilidad sexual de la misma víctima y condénase
a dichos incoados a cumplir la pena de DOCE AÑOS SEIS MESES DE PRISION por el delito de
Feminicidio Agravado Tentado y además al procesado M. P. a cumplir la pena de VEINTE
AÑOS DE PRISIÓN por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ Asimismo, se les
impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta que comprende la pérdida de sus derechos
de ciudadano por el tiempo que dure la pena principal.
CUARTO. Procede admitir el recurso de casación que se resuelve en esta sentencia, por cumplir
las condiciones exigidas por los arts. 452, 453, 478, 479 y480 CPP, ya que ha sido interpuesto
por el defensor público acreditado en el proceso que representa a los imputados condenados en la
sentencia de apelación impugnada; fue promovido dentro del plazo legal, por escrito, en el que
están expresados los preceptos legales que se estiman infringidos, con exposición del respectivo
fundamento, y la determinación clara del agravio que se atribuye a la sentencia definitiva de
segunda instancia, la cual es objetivamente impugnable por medio de casación con arreglo al art.
479 CPP.
QUINTO. Consta en auto proveído por la Cámara remitente a las quince horas con diez minutos
del cinco de julio de dos mil diecisiete, que venció el emplazamiento sin contestación de la
agente fiscal que interviene en el proceso, licenciada Miriam Cecibel Tovar Méndez.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El licenciado López Sandoval alega como único motivo de casación la causal prevista en el art.
478 nº 3 CPP por infracción a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva. Fundamenta la
impugnación alegando en síntesis: A) Que en la sentencia de primera instancia se negó
credibilidad al testigo identificado con la clave Balam, debido a que la declaración fue
contradictoria e inconsistente. B) Que La declaración del testigo de referencia A. B. N. no
cumplió los requisitos legales de procedencia que mandan los artículos del 220 al 223 CPP.
Esta Sala procederá a reexaminar el fallo condenatorio de apelación en los puntos a que se
refieren los agravios expresados en el recurso, con base en el art. 459 CPP, con la finalidad de
garantizarle eficazmente a los acusados el derecho humano a la revisión integral de ese fallo, que
les está reconocido en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5
2. En relación con la pretendida falta de cumplimiento de los requisitos legales de admisión del
testimonio de referencia del agente de policía A. B. N., quien fue la persona que entrevistó a la
adolescente víctima en el hospital en el que estaba ingresada, resulta infundado el reclamo del
recurrente por las razones que se expresan a continuación.
Sobre ese particular en la sentencia de primera instancia el juzgador argumentó con base en los
dictámenes periciales pertinentes, que por la condición de salud física y sicológica en la que se
encontraba la víctima, producto directo de las acciones delictivas en su contra, se justificaba
razonablemente la imposibilidad de comparecencia al juicio a rendir su declaración. Esta Sala, al
verificar el sustento motivacional en el que se basó ese criterio judicial, constata que en efecto la
adolescente víctima no estaba en condiciones físicas y mentales para enfrentar las exigencias
formales del juicio, sumando al imperativo de salvaguardar su integridad e interés superior
derivado de su condición de adolescente. Es más, el daño síquico por la víctima, de hecho
comprometía su capacidad de testificar, al haberse acreditado mediante el dictamen sicológico
practicado por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus que padecía un bloqueo sicológico de
negación a evocar el evento”. (p. 16 de la sentencia de primera instancia).
En la página 13 de la citada sentencia se lee textualmente: Se continúa el análisis sobre la
validez de la prueba de referencia admitida en este proceso, de cara con nuestro Código
Procesal Penal vigente, el cual dispone en el artículo 220, que Por regla general, no será
admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.
La admisión excepcional del testimonio de referencia, en este caso, encaja en el requisito
número uno del artículo 221, de la precitado normativa, toda vez, que en el presente caso,
conforme con la prueba pericial se tiene que la víctima testigo, es una persona menor de edad,
parapléjica, con desnutrición y anemia entre otras secuelas a raíz de los hechos ocurridos en su
perjuicio, adolece de una GRAN SECUELA, que le imposibilita o le vuelve en extremo difícil su
comparecencia en esa calidad a rendir su declaración personalmente en la vista pública. De tal
manera que se ha cumplió con los presupuestos requeridos respecto del ofrecimiento del testigo
en tal calidad.
Por otra parte, se ha verificado que desde la fase crítica del proceso estaba claro para todas las
partes procesales, incluyendo y sobre todo para la defensa en razón de garantizarle sus facultades
para contradecir la prueba practicarse en la vista pública, que se había admitido la declaración del
Cabo de la policía A. B. N., en calidad de testigo de referencia, precisamente por la condición de
salud de la víctima, según el respectivo expediente clínico, tal como consta en el apartado 3.3 del
auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Instrucción de Metapán, departamento de
Santa Ana.
Asimismo, el juez que presidió la vista pública en la sentencia de primera instancia (p.14)
fundamentó su decisión de asignarle credibilidad subjetiva al referido testigo, en la forma que
sigue: el testigo de referencia B. N. es un empleado de la Policía Nacional Civil que en su
calidad de agente investigador entrevistó a la víctima el día tres de abril de dos mil catorce. Por
lo que resulta creíble entonces, que en razón de su trabajo tuviera comunicación personal con la
víctima, puesto que para esa fecha la ofendida, ya había recibido atención medico hospitalaria,
según informe de revisión de expediente clínico del Hospital Nacional de Metapán, de folio 60 a
61, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, realizado por el doctor Raúl Eduardo Soto
Laguán, médico forense del Instituto de Medicina Legal de Santa Ana; quien realizó revisión del
expediente clínico número [...] del Hospital Nacional Arturo Morales de la ciudad de
Metapán perteneciente a la adolescente (…), una adolescente de quince años, quien en la noche
del 29/03/14 recibió un impacto de bala que produjo una herida perforante toraco abdominal (la
bala entró y salió del cuerpo de la víctima) fue atendida y estabilizada en el Hospital Nacional
de Metapán el 30/03/14. De lo que se deduce, que en la fecha en que fue entrevistada dicha
víctima, por el investigador, ya había recibido , atención médico quirúrgica, por lo que es
factible que la víctima se haya comunicado de manera verbal con el investigador B. N., siendo
puntos sobre los que también fue examinado en juicio oral dicho investigador.
Además está documentado en el mismo fallo judicial (p. 6) que el testigo B. N. fue efectivamente
sometido a contrainterrogatorio por la defensa así: CONTRAINTERROGATORIO: la realicé el
tres de abril de dos mil catorce, (cómo se encontraba ella) mentalmente estaba bien para la
entrevista, porque podía percibir lo que yo le preguntaba y le entendía lo que ella me decía, (le
manifestó qué andaba haciendo) si dice que tiene una familiar en el sector y venia de visitarla,
(le manifestó que se defendió cuando la llevaron a la fuerza) si dice que ella se forcejeaba a
manera de no caminar con ellos, no manifestó que había pedido auxilio, pidió auxilio cuando
estaba en el predio tirada, gritaba que le ayudaran pero nadie la escuchó porque la zona es
desolada.
En ese orden, no se evidencia ningún agravio que amerite ser enmendado en esta sentencia,
causado por la práctica en el juicio, del testimonio de referencia del Cabo A. B. N., ya que se ha
garantizado suficientemente las oportunidades de defensa, observándose la legalidad formal y
material que justifica la utilización de esa declaración en la sentencia de apelación para derivar de
ella elementos de prueba incriminatorios en contra de los acusados.
Por otra parte, además que están satisfechos los requisitos legales que hacen procedente la
admisión de esa prueba testimonial de referencia, decidir lo contrario, es decir haber exigido
coactivamente a la víctima la comparecencia al juicio, habría implicado una censurable e
injustificada revictimización en sede judicial, sumado al desconocimiento flagrante de la doble
condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, de adolescente y de mujer, que la
hacía merecedora de una tutela jurídica reforzada en el proceso penal, como mínimo,
comprendiendo razonablemente como lo hizo la juez de primera instancia y lo ratificó la Cámara
seccional, el estado personal en el que se encontraba después de haber sufrido un múltiple ultraje
sexual, acompañado de un grave desprecio por la vida y causante de severas secuelas físicas
irreversibles.
3. En relación con el otro punto que señala el recurrente, se concluye que la sentencia de
apelación no ha incurrido en la violación a la sana crítica que le atribuye el impetrante, por lo que
resulta procedente desestimar el recurso que se resuelve en esta sentencia, con base en el
argumento que sigue.
Como primer aspecto, no es cierto lo alegado por el licenciado López Sandoval, que en el fallo de
primera instancia se haya negado credibilidad subjetiva al testigo protegido Balam, por el
contrario en la página 12 de esa resolución consta que el juez del juicio comprobó la identidad
física y nominal del referido testigo, agregando además en relación a él, se garantizó el
contradictorio, en el cual la defensa técnica de los procesados controvirtió la prueba de cargo”.
Por otra parte, el Juez Segundo de Sentencia de Santa Ana, valoró el contenido de esa
declaración, determinó unos hechos probados a partir de ella, y estimó que no era suficiente para
comprobar otros, pero en todo caso lo relevante es que el testigo fue acreditado subjetivamente y
se valoró la información expresada en su declaración, según consta en la misma página arriba
citada, que dice: el testigo Balam, describe a cuatro sujetos, y que uno lleva abrazada a (...), sin
dar el nombre o características individualizantes de ese sujeto; y pasados veinte o treinta
minutos manifiesta haber escuchado un disparo, y luego observó a los sujetos: EL C. Y EL G.,
con un arma de fuego cada uno en la mano corriendo afligidos. Más no se logró determinar con
su testimonio, la ocurrencia de eventos de acceso carnal, o la ejecución de disparos con arma de
fuego en perjuicio de dicha víctima. Puesto que las condiciones en que quedó la víctima en el
interior del predio baldío, las desconoce el testigo Balam, no obstante a que, luego que había
pasado eso, que ve pasar a los sujetos de regreso; el deponente se fue al lado del predio baldío,
sin embargo no escuchó nada ni vio nada hasta el día siguiente que su madre le dijo que,
hallaron una niña casi muerta en el predio, y después supo que estaba bien grave en el hospital
de acá de Santa Ana.
Es decir, que es infundada la alegación del recurrente de que el fallo absolutorio de primera
instancia obedeciera a la falta de credibilidad subjetiva del expresado testigo, pues los
argumentos empleados por el juez para adoptar esa decisión estuvieron centrados en otros
aspectos de valoración de la prueba en conjunto, que son a los que se ha referido concretamente
la sentencia de apelación según se verá adelante.
4. En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación promovido por la agente fiscal
licenciada Miriam Cecibel Tovar Méndez, quien reclamó que en la sentencia de primera instancia
se incurrió en infracción a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, lo cual condujo a la
absolución de los acusados M. P. y G. C., por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO
IMPERFECTO, y al primero también por el delito de VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL
AGRAVADA.
En la sentencia de apelación, con base en los agravios expresados en el recurso interpuesto por la
fiscal interviniente, se reexaminó el fallo absolutorio de primera instancia, constatándose que
efectivamente la jueza del juicio contravino la sana crítica en la valoración de los elementos de
prueba aportados por los testigos A. B. N. y el identificado con la clave Balam, así como en
relación al resultado de la prueba de ácido desoxirribonucleico, emitido por la doctora Josefina de
Monterrosa y la licenciada Marta de Pleitez, ambas, peritos del Instituto de Medicina Legal, el
cual concluyó que en el semen extraído mediante hisopado vaginal practicado en la adolescente
víctima, es proveniente del acusado G. C. con una probabilidad del 99. 999999999 %.
Según fue delimitado en la sentencia de apelación, el núcleo de la fundamentación del fallo
absolutorio del acusado M. P. por el delito de VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL
AGRAVADA, fue porque en la prueba de genética no se determinó que el semen encontrado en
la vagina de la víctima le perteneciera biológicamente. Mientras que ambos imputados fueron
absueltos del FEMINICIDIO AGRAVADO IMPERFERCTO, en consideración a que no se
comprobó que ellos hubieran realizado acciones ejecutivas del mismo, especialmente porque en
la acción feminicida se ejecutó un sólo disparo de arma de fuego contra la adolescente víctima.
Por el contrario, la Cámara seccional sentenciadora, en el ejercicio de las facultades resolutivas
que le asigna el art. 475 CPP, determinó que la juzgadora de primera instancia no valoró
integralmente la declaración del testigo de referencia A. B. N., a pesar de habérsele reconocido
que fue válidamente ingresada al juicio y que merecía credibilidad, tanto la persona del testigo,
como el contenido del testimonio.
Sobre este particular dice textualmente la sentencia de apelación que esta cámara advierte que
en la sentencia apelada, la juez sentenciadora, dio valor y credibilidad a la declaración del
testigo de referencia A. B. N. -quien manifiesta que la adolescente víctima le expresó haber sido
abusada sexualmente por los cuatro sujetos-; sin embargo, no explica las razones de hecho o
jurídicas por las cuales, en este caso, era necesario que la prueba de ADN en fluidos corporales
de las muestras tomadas a la víctima, tuvieran que reflejar la presencia de ADN del procesado
M. P., para establecer su autoría en el delito antes aludido; cuando, como afirma la
representación fiscal, el tipo de VIOLACION, contemplado en el Art. 158 Pn., no exige este
requisito.
En torno al control recursivo de la absolutoria por el delito de Feminicidio Agravado Imperfecto,
la sentencia de apelación argumentó que Dicha juzgadora, afirma que el contenido de la prueba
no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de los incoados M. P. y G. C. respecto
al delito de FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO, porque la víctima recibió un único disparo
y expresó al investigador, el testigo de referencia A. B. N., que quien lo efectuó fue LUIS alias
G., quien no corresponde a ninguno de los acusados en este proceso, situación que no logra ser
solventada por medio del testigo BALAM, en virtud que este no observó quién accionó el arma de
fuego. Cabe expresar, que los cómplices no necesarios, lo constituyen quienes ejecutan actos
cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo, se trata de una
cooperación eficaz aunque no necesaria, la actividad de este tipo de cómplices es de mero
auxilio (...) como aparece en el dictamen de acusación fiscal de Fs. 14 a 26 Fte., a los imputados
M. P. y G. C. se les atribuye la COMPLICIDAD NO NECESARIA, en el delito contra la vida de
la adolescente víctima; es decir que, de acuerdo al Art. 36 Pn., no se requiere que hayan
cometido actos ejecutivos del delito, como exige la jueza sentenciadora en este caso; por lo
tanto, al basar su pronunciamiento en una actuación que no se les atribuye a los procesados, es
decir como coautores en el cometimiento directo del hecho delictivo en comento, vulnera el
principio de congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia.
Con base en los anteriores razonamientos, el tribunal de apelación concluyó que la sentencia de
primera instancia infringió la sana crítica y por consiguiente invalidó esos argumentos y procedió
a justificar su criterio valorativo de la prueba, considerando que la misma resultaba suficiente
para dictar un fallo de condena contra ambos procesados.
Comienza su argumento la Cámara, valorando la declaración del testigo de referencia A. B. N.,
de la cual deriva las circunstancias de tiempo, lugar, modo de ejecución, sujetos intervinientes y
resultado de las acciones delictivas, estableciéndose que en el hecho especifico del acceso carnal
actuaron directamente los cuatro sujetos activos, de los cuales la adolescente víctima sólo
reconoció a uno de ellos (Luis, alias G. quien no ha sido juzgado en la sentencia recurrida).
Asimismo, que fue éste último quien después del consumado el ataque sexual, disparó un arma de
fuego en contra de la ofendida.
En relación con este dominio dice textualmente el fallo de apelación: contra los que se tienen
los elementos de prueba suficientes, para imputarles la responsabilidad penal de los hechos
delictivos atribuidos, en la forma antes mencionada; siendo la declaración del investigador A. B.
N., quien fue la persona que recibió la entrevista de la menor víctima, quien básicamente le
manifestó que el veintinueve de marzo de dos mil catorce, mientras caminaba por una calle de la
colonia Guadalupe de Metapán, a eso de las ocho de la noche le salieron al paso un grupo de
cuatro sujetos, que los conoce como Luis alias G., quien le dijo que se detuviera que la invitaban
a fumar mariguana, pero ante su negativa, se sacó un arma de fuego y se la colocó por las
costillas y la llevan a la fuerza a un predio cercano, lugar donde los cuatro sujetos le empiezan a
tocar sus partes íntimas, para luego ser abusada sexualmente por los cuatro, que sentía dolor en
su parte genital y cuando se paró, el sujeto Luis G. sacó el arma de fuego y le hizo un disparo en
la parte del pecho, ella cayó al suelo, que la dejaron allí y se fueron corriendo, que luego de eso
ya no pudo levantarse, no sentía sus piernas, pasó toda la noche en el lugar, hasta que fue
encontrada por un señor al día siguiente”.
Posteriormente, el tribunal de segunda instancia procedió a valorar en conjunto la declaración del
testigo protegido Balam, de la cual extrajo esenciales elementos probatorios indiciarios
pertinentes a acciones previas, concomitantes y posteriores a las acciones específicamente típicas.
Dicho testigo declaró que efectivamente vio a cuatro sujetos, a los que manifestó conocer,
observando que en el lugar y tiempo coincidente con el cometimiento de los hechos objeto de
este proceso, presenció cuando aquéllos sujetos caminaban con una niña hacia un predio
baldío, y que minutos después escuchó un disparo de arma de fuego, y a continuación vio a los
mismos cuatro sujetos corriendo, y que dos de ellos portaban armas de fuego en sus manos.
En cuanto a esta parte del argumento fáctico expuesto por la cámara sentenciadora se lee en la
sentencia de segunda instancia: Aunado a lo anterior, se cuenta con la declaración del testigo
con clave BALAM, quien, entre otras cosas, expresó que el veintinueve de marzo de dos mil
catorce, en las cercanías de la colonia Montecristo Metapán, a eso de las ocho y media de la
anoche, estaba hablando por teléfono cuando vio a unos pandilleros caminar con una niña, que
a ellos los conoce desde hace tiempo, como Gonzalo G. le dicen el C., Luis S. el G., Luis P. y
Mardoqueo V., que observó como que el chavo llevaba abrazada a la novia hacia un predio
baldío, que entre veinte o treinta minutos después, escuchó un disparo y observó a los referidos
cuatro sujetos corriendo para abajo, que el C. y el G. los vio afligidos, llevando una arma de
fuego cada uno en su mano derecha, que los otros dos también venían como afligidos, que el
siguiente día llegaron los policías a preguntar, si había observado algo, que a la niña también la
conoce porque vendía verduras.
Con base en los anteriores razonamientos concluyó el tribunal de apelación que: el testigo de
referencia fue claro en manifestar que la víctima afirmó haber sido abusada sexualmente por los
cuatro sujetos que la introdujeron al predio baldío, amenazada con una arma de fuego que
portaba el sujeto que conoce como Luis G.; lo cual, aunado al hecho de haber sido señalado por
el testigo BALAM como uno de los cuatro sujetos con los que observó a la referida víctima, que
se metieron al predio baldío en comento y que aproximadamente media hora después salió
corriendo del lugar, siempre junto con el resto de sujetos, con una actitud que demostraba
preocupación, todo con posterioridad al disparo que también escuchó el aludido testigo.
5. De lo expuesto concluye esta Sala, en primer lugar, que la sentencia de apelación no ha
infringido la sana crítica como lo pretende el recurrente licenciado López Sandoval, ya que
efectivamente el razonamiento probatorio base de las absolutorias evidenciaba que la declaración
del testigo de referencia A. B. N. habla sido valorado en forma sesgada e incompleta, pues no se
había considerado que del contenido de esa declaración se extraía que todos los sujetos activos
accedieron carnalmente a la adolescente víctima, es decir incluyendo al acusado M. P., y que el
resultado positivo de semen en la cavidad vaginal de la víctima, sólo correspondiente
genéticamente al imputado G. C., no es razón suficiente que excluya al primero de los
mencionados imputados, en tanto que como señala el tribunal de apelación, la violación se
consumó con la perpetración del coito vagina a que fue obligada violentamente la ofendida, esto
es con el acto de la penetración, de la introducción del pene en la cavidad vaginal de la
adolescente. De igual forma lleva razón el criterio valorativo de la Cámara sentenciadora, en
cuanto a que en el fallo de primera instancia no se valoró integralmente los elementos de prueba
indiciarios proporcionados por el testigo Balam, los cuales al ser apreciados en conjunto con la de
declaración del testigo B. N., así como con las pruebas de medicina forense que determinaron los
vestigios de violación en el área genital de la víctima, y las graves lesiones sufridas por ella
misma, que denotan el peligro que corrió su vida, sumado al reconocimiento de personas por
parte del testigo Balam, quien identificó a ambos acusados. Todo este material probatorio da
solidez a los argumentos fácticos del fallo de condena que han sido objeto de reexamen en esta
sentencia de casación.
Como segunda conclusión, se ha verificado que la citada sentencia condenatoria de segunda
instancia ha sido dictada observando las facultades resolutivas del art. 475 CPP, en
correspondencia con los agravios reclamados en el recurso de apelación interpuesto por la parte
fiscal, art. 459 inc. 1º CPP, y está emitida cumpliendo el estándar de motivación que exige el art.
144 CPP, ya que procedió a ejercer el poder jurídico de revocar el fallo de primera instancia,
previa constatación del cometimiento de infracciones a la sana crítica en la valoración de prueba
dirimente por parte de la jueza del juicio, lo cual habilitó al tribunal de alzada para desarrollar su
propia apreciación sobre el contenido de la prueba practicada en la vista pública, determinar
hechos probados y finalmente pronunciar el fallo de fondo que correspondiera. En consecuencia,
es procedente desestimar el recurso interpuesto por el defensor público licenciado Manuel
Wilfredo López Sandoval.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y arts. 50 inc. 2º, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor público licenciado Manuel
Wilfredo López Sandoval.
B) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en apelación,
relacionada en el preámbulo de ésta, por los motivos alegados en el recurso admitido.
C) DECLÁRASE FIRME la sentencia impugnada, de conformidad al art. 147 CPP.
D) Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia a fin que se proceda a su ejecución.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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