Sentencia Nº 293C2018 de Sala de lo Penal, 19-07-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia293C2018
Delito Violación; Agresión sexual agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
293C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por
los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado William Roberto Pacheco Cabrera, en calidad
de defensor particular, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las catorce horas del día trece de abril del presente
año, en la que se resolvió anular el fallo absolutorio de primera instancia, dictado por el Tribunal
Segundo de Sentencia de la misma ciudad, a las nueve horas y veintidós minutos del día
veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido contra el imputado
RARM , conocido también como ARR, por la comisión del delito calificado como
VIOLACIÓN y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, teniendo como figura básica el delito de
VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Arts. 158 y 162 numeral 7) del Código Penal, en
perjuicio de una persona del sexo femenino.
Se advierte que los nombres de la víctima no se relacionan en la presente resolución e
estricto apego del literal “e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”.
Interviene además, la licenciada Blanca Sofía Valencia Cristales, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, celebró audiencia
preliminar contra el referido imputado, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha
veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dictó sentencia absolutoria en relación al
sindicado RARM, conocido también como ARR , la cual fue apelada por la Fiscalía General de la
República, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
que decidió anular la vista pública y el fallo absolutorio en relación al referido enjuiciado,
ordenando que se celebre una nueva vista pública por un juez diferente del mismo tribunal.
SEGUNDO: El inconforme expone como único motivo, quebrantamiento de las reglas de
la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, concretamente la lógica y el principio de
razón suficiente, artículos 179 y 478 No 3) del Código Procesal Penal.
TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Blanca Sofía Valencia Cristales,
en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito de que
rindieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió
pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Antes de analizar la admisibilidad del escrito recursivo, se vuelve necesario hacer las
siguientes consideraciones:
La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código
Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual
está organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que las dicta y el grado de
conocimiento en la que se emiten. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición
que el fallo se haya dictado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es
decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento,
según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.
En lo concerniente a la clase de resoluciones, la casación: “Solo podrá interponerse
contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o
confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...” (Sic.).
De conformidad a la anterior disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso
exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en
apelación. En tal sentido, los motivos de casación que se pretenden invocar deben orientarse a
enmendar errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así
establecido en los respectivos fundamentos del recurso.
De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es
susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente, aquellas decisiones que por su
contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia
definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la
pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia
emitida en las instancias, sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de
sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de
la decisión, consistente en que el fallo solucione un recurso de apelación; (Art. 143 Inc. 2° CPP
predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP). En segundo
lugar, debe reunir un requisito e contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la
decisión. Esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado,
resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello, es que con la sentencia
definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso
penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, cargo del tribunal de
cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines
institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la
ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso,
que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.
Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión
absolutoria o condenatoria de primera instancia, o los dispositivos de absolución o de condena
dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por
consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el
proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o
para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.
En conclusión, de conformidad a los poderes resolutivos del tribunal de segunda instancia
preceptuados en el Art. 475 del Código Procesal Penal, no toda sentencia que resuelva un recurso
de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de
definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario, verificar en cada caso si la decisión
en cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes
efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si por el contrario, se está ordenando la
reposición de actuaciones de primera instancia declaradas nulas por la sentencia de apelación.
Por último, la casación también procede contra determinados autos que, si bien por su
propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la
culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como
los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que
hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En el caso de autos, se tiene que la sentencia que resolvió el recurso de apelación
declarando la nulidad de la vista pública y del proveído, ordenando la reposición del juicio
respecto del encausado RARM, conocido también como ARR, quien fue absuelto por la comisión
del delito calificado como VIOLACIÓN y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, no constituye
una sentencia definitiva, porque no está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es
una decisión que le ponga fin a éste. No se adecua pues, a ninguno de los tipos de resolución que
enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de
saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública en relación a dicho procesado,
con el fin que se emita la sentencia de primera instancia que a derecho corresponda por el mismo
Juzgado y por un Juez distinto de quien conoció del juicio anulado.
En consecuencia, dada la naturaleza del defecto advertido, no es posible aplicar la
cláusula de saneamiento que establece el Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., de consiguiente el recurso
deberá declararse inadmisible.
POR TANTO: con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales
citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado William
Roberto Pacheco Cabrera, por no ser objetivamente impugnable la resolución recurrida.
B. Devuélvanse oportunamente las presentes actuaciones a la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, para los efectos legales subsiguientes, tal
como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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