Sentencia Nº 29C2020 de Sala de lo Penal, 06-05-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha06 Mayo 2020
Número de sentencia29C2020
Delito FALSEDAD MATERIAL AGRAVADA
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
29C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día seis de mayo de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Luis Mario Ascencio Barrera, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, en oposición a la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas del día
catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que revocó el fallo condenatorio dictado por el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, a las ocho horas y treinta minutos del día quince de
agosto de dos mil diecinueve, y en su lugar, pronunció un dispositivo absolutorio, respecto al
proceso penal seguido en contra del imputado DEMG, por el delito de FALSEDAD
MATERIAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 283 en relación con el Art. 285,
ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En el presente proceso, interviene también el licenciado Mario Enrique García Reyes, en calidad
de defensor particular.
I. Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, realizó la
audiencia preliminar y una vez concluida ésta, emitió auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, sede que se declaró incompetente
en razón del territorio; por consiguiente, trasladó la causa al Tribunal Segundo de Sentencia de
Santa Ana, al que correspondió celebrar la vista pública, a resultas de la cual, emitió un fallo
condenatorio y le impuso al procesado la pena de tres años de prisión reemplazada por la
prestación de trabajo de utilidad pública. Inconforme con este dispositivo, el imputado MG, en
ejercicio del derecho de defensa material, apeló ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente, colegiado que revocó la condena emitida en primera instancia y dictó un fallo
absolutorio a favor del encausado.
Los hechos acusados por la representación fiscal se refieren a una escritura de poder general
judicial con cláusulas especiales otorgado ante los oficios notariales del imputado, supuestamente
por el señor HOME, a las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del día veinticinco de junio de
dos mil dieciséis, indicando la acusación fiscal que, según pericia elaborada por la División
Técnica y Científica de la PNC, la firma atribuida al señor ME no había sido elaborada por él;
añadiéndose también que el supuesto compareciente no se encontraba en el país según registros
migratorios.
Segundo.- La Cámara seccional, en lo que concierne, resolvió: “a) revócase la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado DEMG por el delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA…b) absuélvase de responsabilidad penal al incoado MELÉNDEZ
GALDÁMEZ por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA” (Sic).
Tercero.- El único motivo invocado por el impetrante se denomina: “Infracción a las reglas de la
sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo” (Sic).
Cuarto.- Al agotar el estudio de naturaleza formal establecido en los Arts. 483 y 484 CPP, esta
sede casacional es del criterio que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en vista de estar dirigida contra una sentencia definitiva
emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. En cuanto a la exigencia de interposición dentro del plazo legal, se ha
constatado que el libelo recursivo fue incoado dentro del plazo legal.
En lo que concierne a la exigencia de formular el reclamo de manera fundada, pese a que en
algunos pasajes del escrito recursivo se refiere una mera inconformidad con la valoración
probatoria, esta Sala observa que, en otros pasajes, logra extraerse la descripción de la infracción
que atribuye al razonamiento vertido por la sede de alzada y puntualiza las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, conforme al Art.
484 CPP.
Quinto.- Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 CPP,
se emplazó al licenciado Mario Enrique García Reyes, en calidad de defensor particular, y al
imputado DEMG en su carácter personal, para que emitiesen su opinión técnica sobre el libelo
incoado. Ninguno de ellos, formuló contestación en el plazo legal.
II. Fundamentos de Derecho
1.- En lo esencial, el recurrente señala que la absolución decretada por la Cámara remitente,
incurrió en falta de integralidad en su análisis intelectivo y quebranto de la regla de
derivación (Sic), al basarse únicamente en la confesión” rendida por el licenciado Manuel
Vicente Ramírez Tovar, acusado en otro proceso penal, documento que sirvió para excluir de
responsabilidad al imputado MG, destacando que este elemento se incorporó sin haber sido
autenticado para ser inmediado en la vista pública; al mismo tiempo, según el impetrante, la
alzada habría dejado de considerar los restantes elementos de prueba que confluían en señalar la
actuación dolosa del procesado.
2.- La Cámara revocó la decisión de primera instancia y pronunció un fallo absolutorio, por
considerar que de la masa probatoria no se desprendía “sin lugar a dudas” (Sic) que el imputado
DEMG hubiese actuado con dolo en el otorgamiento de la escritura de poder general judicial
supuestamente firmada por el señor HOME, en la que nombraba a dos abogados defensores para
un proceso penal.
Según la Cámara, en el proceso se establecieron los elementos objetivos del delito de Falsedad
Material Agravada, pero no se pudo acreditar el conocimiento y voluntad del encausado para
hacer un documento falso (elemento subjetivo). Para fundar esta conclusión, la sede de alzada
retoma la versión proporcionada en la declaración indagatoria rendida por el encausado MG, en
la que éste en lo esencial, manifiesta que el licenciado Ramírez Tovar le pidió que preparara el
poder y que luego se presentaron en su oficina notarial, dos personas, una de sexo masculino y
otra de sexo femenino, y que después de verificar el número de pasaporte y la fotografía de la
persona de sexo masculino, quien se identifi como “HOME” (Sic), se procedió a firmar el
instrumento y luego se entregó el correspondiente testimonio, confiando en el licenciado Ramírez
Tovar.
Esta versión, según la Cámara, se encuentra corroborada por la declaración de la testigo de
descargo BETC y la prueba documental consistente en certificación de la confesión vertida en un
procedimiento abreviado por el abogado Manuel Vicente Ramírez Tovar. En ese documento, se
establece que el profesional en comento reconoció que había “quebrantado la confianza del
licenciado Digno”, pues, la persona que se presentó a suscribir el poder fue un familiar del señor
ME que es bastante parecido y que podía realizar la firma” (Sic).
3.- Previo a dar respuesta al reclamo invocado, conviene referirse a la fundamentación probatoria
de las resoluciones judiciales; así también, aludir al principio de inmediación en nuestro
ordenamiento adjetivo.
La motivación probatoria de la sentencia penal es suficiente, cuando ésta exprese el contenido
esencial de cada probanza, así como las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas,
debiendo a su vez enunciar, el nexo entre las deducciones de las probanzas con la decisión final.
Este análisis no es predeterminado por una tarifa legal, por lo que el juzgador tiene libertad para
apreciar los diversos componentes del acervo, aunque su ponderación debe ser regida por las
reglas de la sana crítica, que comprenden al conjunto de los principios fundamentales de la
lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia.
Dentro de estas reglas universales del pensamiento humano, es pertinente destacar la ley lógica
de derivación, según la cual, cada inferencia que sustente la convicción judicial debe provenir de
los medios probatorios producidos en el proceso, rechazando cualquier conclusión meramente
subjetiva que se base de manera exclusiva en la intuición o capricho del aplicador de justicia.
Por otra parte, en el proceso penal salvadoreño se consagran los principios de oralidad,
inmediación y contradicción. Estas directrices rectoras se orientan a superar la tradición escritural
e inquisitiva que se resume en la expresión: “lo que no está en actas, no está en el mundo”.
Los principios antes mencionados se manifiestan en plenitud en el debate oral, especialmente,
mediante la producción de pruebas ante el juzgador y las partes materiales y técnicas; en el caso
de las personas físicas que declaran para proporcionar información directa o referencial sobre los
hechos acusados (testigos), el plenario es la oportunidad en que las partes pueden interactuar con
tales órganos de prueba, formularles las interrogantes que consideren oportunas y discutir su
credibilidad, así como la consistencia de su relato.
4.- Después de evaluar el razonamiento expresado por la Cámara de segunda instancia, resulta
manifiesto que el iter lógico seguido por dicho colegiado es coherente, sin advertirse una
valoración sesgada u omisa del conjunto probatorio; en ese sentido, se tiene que inicialmente se
tuvieron por establecidos los elementos objetivos del ilícito acusado, al ser manifiesto que la
escritura pública celebrada ante los oficios del procesado, no había sido firmado por el señor
HOME, de acuerdo a lo establecido en la prueba pericial, que cotejó la firma del supuesto
otorgante.
Por tanto, la Cámara prosiguió su análisis centrándose en el elemento subjetivo legalmente
requerido para configurar el ilícito (dolo); para abordar este extremo, extrajo información
relevante de la declaración indagatoria del imputado, pero teniendo presente que ésta no es
prueba sino está corroborada por otros elementos, procede a constatar que la versión que el
imputado planteó en su defensa se veía confirmada por una testigo de descargo y por la
certificación de la confesión rendida por el abogado Manuel Vicente Ramírez Tovar en un
procedimiento abreviado en el que admitió que quién se presentó a la oficina notarial del señor
MG fue un familiar del supuesto otorgante que se hizo pasar por él debido a un “parecido” físico
y fue ésta persona la que hizo la firma como si fuese el supuesto otorgante, identificándose así en
presencia del notario.
Consecuentemente, esta Sala constata que la Cámara remitente ha dado cumplimiento a la regla
lógica de derivación, expresando cuáles fueron los elementos que proporcionaron las premisas de
la conclusión arribada, indicando las inferencias que se había extraído de cada uno de estos
elementos.
Respecto al señalamiento que la valoración de la sede de alzada estaría viciada por basarse en la
certificación de la confesión del señor MVRT en un procedimiento abreviado en otra sede
judicial, esta Sala verifica que este documento fue ofrecido por el imputado en la audiencia
preliminar y fue debidamente admitido, sin que la representación fiscal hubiese objetado su
incorporación al juicio oral, por lo que no puede considerarse un elemento irregular que estuviese
vedado para ser objeto de análisis valorativo por la sede de alzada.
Y es que, ciertamente, nuestra legislación adjetiva otorga preponderancia a los principios de
inmediación y oralidad; pero ello, desde luego, no es óbice de la posibilidad de apreciar prueba
documental. Además, no se trata de un documento carente de fe o confeccionado por la propia
parte que lo presenta, sino de una certificación judicial que constata lo manifestado por el señor
MVRT, al momento de admitir, en el marco del procedimiento abreviado, cuál fue su
responsabilidad en la suplantación del señor ME, por un familiar suyo, de lo que se habría
derivado la actuación objetiva desarrollada por el encausado MG en ejercicio de la función
notarial, bajo la creencia que el señor ME si había comparecido a otorgar el poder. Por ello, este
elemento documental resultaba útil, pertinente y lícito para ser ponderado en el subjúdice, en el
análisis del elemento subjetivo del dolo; de modo que la Cámara no ha errado al tomarlo en
cuenta y otorgar valor como una corroboración de lo alegado por el encartado en su declaración
indagatoria.
En vista de lo apuntado, al no concurrir el vicio invocado por el recurrente, debe desestimarse la
pretensión recursiva.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas,
arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 459, 478, 479, 480 y 484 CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por no concurrir la causal invocada
en el libelo de casación incoado por el licenciado Luis Mario Ascencio Barrera, en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
B) QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de procedencia;
C) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la sede judicial remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR