Sentencia Nº 2CYM-01-05-03-19 de Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, 07-03-2019

Sentido del falloConfírmase la resolución venida en apelación.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Marzo 2019
Número de sentencia2CYM-01-05-03-19
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN MIGUEL
EmisorCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
2CyM-01-05-03-19
CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE: San Miguel, a las
doce horas y diez minutos del día siete de marzo del año dos mil diecinueve.
1. Por recibido en apelación el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL,
procedente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; promovido por el
Licenciado DOUGLAS OMAR JACO SALAZAR, en calidad de apoderado general judicial y
especial de la “SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CREDICAMPO,
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse
CREDICAMPO, S. C. DE R.L. DE C.V.”, en contra del señor AS.
2. El proceso ha sido clasificado en el Juzgado de su procedencia con el Número Único de
Expediente: 00312-19-MRPE-2CM1-PE-09-2019/R1; y en esta Cámara bajo la referencia:
2ºCyM/#01/05-03-19.-
3. El recurso de apelación, ha sido interpuesto por Licenciado DOUGLAS OMAR JACO
SALAZAR, en calidad de apoderado general judicial y especial de la SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CREDICAMPO, DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “CREDICAMPO, S. C. DE
R.L. DE C.V.”, del auto definitivo pronunciado por el señor Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil, de esta ciudad, a las doce horas con trece minutos del día siete de febrero de dos mil
diecinueve, que en la parte resolutiva literalmente DICE: ““I.- Declárase improponible la
demanda suscrita por el abogado DOUGLAS OMAR JACO SALAZAR, como apoderado
general judicial de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO
CREDICAMPO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse “CREDICAMPO, S. C. DE R. L. DE C.V., en contra del señor AS, por no ser
un instrumento privado fehaciente el que presenta como documento base de la pretensión; es
decir, carece de fuerza ejecutiva.----- Se le hace saber a la parte demandante que, conforme al
artículo 277 inciso segundo del código procesal civil y mercantil, la presente resolución es
susceptible de apelación.----- Una vez transcurrido el plazo que establece la ley para recurrir la

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