Sentencia Nº 2REC2021 de Sala de lo Penal, 10-03-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentencia2REC2021
Delito Aborto consentido y propio
Tribunal de OrigenCámara de Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
2REC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día diez de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente de recusación promovido por la defensora particular, licenciada Ruth Abigail Cortez
Navarro, quien pretende que la licenciada Edith Haydee Godoy de Jiménez, el licenciado Edgar
Alexander Ochoa Gómez y las licenciadas Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez y Bertha
Delmy Orellana de Quiteño, en sus calidades de Magistrada y Magistrado Propietarios y
Magistradas Suplentes, respectivamente, de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente,
Santa Ana, sean excluidos de conocer y dilucidar el recurso de apelación especial interpuesto por
la referida profesional, contra la resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Menores de
ese mismo distrito judicial, a las quince horas y treinta minutos del diez de diciembre del año dos
mil veinte, en el proceso penal instruido contra la joven WNJA o WNJA, por el delito de
ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 133 Pn., en perjuicio
de la vida de un no nacido.
Antes de analizar el asunto que nos ocupa, es menester hacer la siguiente aclaración: El
Estado Salvadoreño ha creado una serie de instituciones jurisdiccionales que permiten una
adecuada aplicación de los procedimientos para el juzgamiento y socialización de los jóvenes en
conflicto con la ley penal; sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados podrían existir vacíos
de regulación; ante ello el Art. 41 de la ley Penal Juvenil permite la aplicación supletoria del
Código Procesal Penal para los casos que no se encuentren regulados en dicha legislación,
siempre que no se desnaturalice el régimen especial y sus principios rectores de protección
integral, interés superior, el respeto a sus derechos humanos e inserción social. (Al respecto
pueden ser consultados los autos de esta sede con Ref. 24-EXC-2015 del 17/09/2015 y 36-EXC-
2017 del 13/06/2017).
En ese sentido, se aprecia que dicha normativa especial no especificó el régimen de
impedimentos de los funcionarios judiciales ni el procedimiento a seguir; de ahí que, resulta
factible concluir que respecto a este punto cabe la aplicación supletoria del “TÍTULO III
SUJETOS PROCESALES, CAPÍTULO I TRIBUNALES, SECCIÓN SEXTA,
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES” del Código Procesal Penal, toda vez que esta Sala no
encuentra obstáculo alguno que impida emitir la resolución que corresponda acerca de la
recusación planteada por la defensa particular.
ANTECEDENTES
Primero: Con fecha quince de diciembre del año dos mil veinte, la licenciada Ruth
Abigail Cortez Navarro, recusa primeramente a la licenciada Edith Haydee Godoy de Jiménez y
al licenciado Edgar Alexander Ochoa Gómez, Magistrada y Magistrado Propietarios de la
Cámara remitente, por considerar que han adelantado criterio y manifestado su posición en
cuanto a los hechos que se conocen, pues considera que en la providencia que emitieron el
diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, resolvieron favorablemente la apelación
especial contra la decisión que ordenaba la cesación de la presente causa, en donde expresaron lo
siguiente: “…en el presente caso por el contrario aun cuando no existe objeto material del delito
por haber desaparecido e ignorarse su paradero, si hay prueba técnica, médica y forense, que
acredita la existencia de una persona, como consta en el reconocimiento médico forense, firmado
por el doctor Francisco Guillermo Tenorio Velasco perito del Instituto de Medicina Legal Santa
Ana…el cual es robustecido por el informe rendido en el resumen clínico hospitalario, firmado
por el Dr. **********, Director del Hospital Nacional de Chalchuapa…de fecha siete de
octubre de dos mil diecinueve, lo que hace evidente la existencia del delito de Aborto Consentido
y Propio...”.
Inmediatamente, les atribuye también el mismo impedimento a las Magistradas Suplentes,
licenciadas Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez y Bertha Delmy Orellana de Quiteño, por
afirmar también, que dichas juzgadoras han adelantado su criterio y sentado postura jurídica en el
proveído que dictaron el doce de noviembre de dos mil veinte, con el cual resolvieron
favorablemente la apelación especial contra la decisión del A quo, que ordenaba la cesación de la
causa, y basa su argumento en el apartado donde las citadas juzgadoras concluyeron lo siguiente:
“…la determinación sobre la existencia del delito, se funda en evidencias racionales; en el caso
que nos ocupa, evidencia científica y la participación del encartado, se constituye sobre criterios
de probabilidad, bastando con indicios suficientes, unívocos, objetivos y no contradictorios”; en
virtud de lo anterior, la licenciada Cortez Navarro considera que la garantía del debido proceso, la
seguridad jurídica e intrínsecamente la libertad de su representada, peligra por ser una persona
parcial la que decidirá la situación jurídica, circunstancia que hace procedente plantear la
recusación.
Segundo: Mediante declaraciones juradas suscritas con fechas cuatro de enero y dos de
febrero de este año, los Magistrados Propietarios y las Magistradas Suplentes de la Cámara de
Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana, se pronunciaron en cuanto a la recusación que
ha sido formulada en su contra, según el orden siguiente:
a) La Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el Magistrado Edgar Alexander
Ochoa Gómez, manifiestan que comparten plenamente la solicitud de separación, pues
consideran que no pueden sustanciar el recurso de apelación especial incoado por la licenciada
Ruth Abigail Cortez Navarro, quien ejerce la defensa técnica de la joven WNJA, por el delito de
Aborto Consentido y Propio, en perjuicio de la vida de un no nacido, por haber dictado
previamente sentencia en cuanto a este asunto, el diecinueve de diciembre del año dos mil
diecinueve; añaden también, que ya fueron separados por esta Sala del conocimiento de una
alzada relativa a este mismo procedimiento, mediante resolución del ocho de octubre del año dos
mil veinte, en el incidente con Ref. 1-REC-2020.
b) Por su parte, las Magistradas Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez y Bertha Delmy
Orellana de Quiteño, reconocen que dictaron resolución el doce de noviembre del año dos mil
veinte, en la causa que se le sigue a la joven WNJA, por el delito de Aborto Consentido y Propio,
en perjuicio de un nasciturus, con la cual controlaron la providencia que ordenó la cesación del
proceso, proferida por el Juez Primero de Menores de Santa Ana, señalando que: “…nuestra
sentencia, no tiene vicios de parcialidad, ya que nuestros argumentos fueron emitidos con pleno
respeto al mandato constitucional del Art. 186 Inc. 4 Cn., que determina la garantía de
imparcialidad que deben revestir las decisiones judiciales, pero además de forma independiente,
es decir fueron basados en criterios objetivos, de hecho y de derecho, desde una perspectiva
constitucional como parte del debido proceso y seguridad jurídica, sin influencias de sesgos,
prejuicios o tratos indiferenciados por razones inapropiadas, tal como puede observarse en el
desglose de la pre citada resolución. No obstante el Tribunal Superior, si considera que por
sanidad del proceso, es preferible apartarnos, nosotras somos respetuosas de las decisiones
judiciales de alzada…”.
Tercero: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Así pues, al verificar primeramente el requisito de temporalidad, se advierte que ha sido
cumplido para el incidente que ocupa, en tanto que la petición fue presentada en el término legal
correspondiente, ello es así, debido a que la interesada, licenciada Ruth Abigail Cortez Navarro,
formuló recusación en contra de la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez, Magistrado
Edgar Alexander Ochoa Gómez (Propietarios) y contra las Magistradas Ana Sandra Elizabeth
Chorro Ramírez y Bertha Delmy Orellana de Quiteño (Suplentes) al momento de incoar la
pretensión impugnaticia, satisfaciendo así la referida condición de admisibilidad.
Cuarto: En relación con audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., esta
Sala omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que esta sede
judicial se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, en aras de potenciar los principios
de celeridad, economía procesal y “stare decisis”, según se ha resuelto en los incidentes con Ref.
16-REC-2018 del 21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
Quinto: En otro orden, se aclara que con anterioridad a esta providencia, los integrantes
de esta Sala y suscriptores de la misma, ya conocieron de la causa instruida contra la joven
WNJA, por el delito de Aborto Consentido y Propio, en perjuicio de la vida de un no nacido, en
virtud del proveído dictado con Ref. 1-REC-2020 del 08/10/2020; sin embargo, esa circunstancia
no configura la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., u otra en particular, que obligue a abstenerse de
dar respuesta al incidente actual, puesto que este trámite se conoce únicamente para calificar el
impedimento invocado, sin ingresar a analizar aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la
concurrencia o no de algún motivo que excluya a los funcionarios judiciales de conocer acerca de
la causa penal. En consecuencia, los principios de imparcialidad, transparencia y ética no se verán
comprometidos desde ningún punto de vista; por consiguiente, se procederá a hacer las
acotaciones pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a calificar el motivo de inhibición que invoca la defensa particular, este Tribunal
considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo con las diligencias remitidas y según los registros que lleva esta Sala, en el
incidente con Ref. 1-REC-2020, se conoció de la recusación formulada por los defensores
particulares, licenciada Karla María Martínez Vaquerano y licenciado Oswaldo Ernesto Feusier
Ayala, contra la licenciada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el licenciado Edgar Alexander
Ochoa Gómez, en sus calidades de Magistrada y Magistrado Propietarios de la Cámara de
Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana.
En esa ocasión, los solicitantes pretendían que los juzgadores fueran separados de
intervenir en el análisis, discusión y resolución del recurso de apelación especial que interpuso la
agente fiscal Keily Adriana Calderón de López, contra la resolución pronunciada el quince de
enero del año dos mil veinte, por el Juzgado Primero de Menores de ese mismo distrito judicial,
en el proceso penal instruido a la joven WNJA, por el delito de Aborto Consentido y Propio, en
perjuicio de la vida de un no nacido.
En la decisión de esta Sala, se declaró ha lugar la recusación, debido a que los
funcionarios judiciales ya tenían una convicción formada acerca de la manera de cómo resolver el
punto concerniente a la aplicación de la figura de la cesación en el procedimiento juvenil, lo que
configuraba una circunstancia sería, objetiva y comprobable; habiendo designado en sustitución
de los referidos operadores de justicia, a las licenciadas Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez y
Bertha Delmy Orellana de Quiteño, Magistradas Suplentes de la Cámara remitente, para
sustanciar la causa instruida en contra de la joven WNJA.
Puede afirmarse entonces, que la Magistrada Edith Haydee Godoy de Jiménez y el
Magistrado Edgar Alexander Ochoa Gómez, ya fueron separados definitiva e irrevocablemente
de intervenir y decidir en cualquiera de las sucesivas fases en las cuales se desarrolla este proceso
penal, siendo indiscutible que los referidos juzgadores ya no tienen a su cargo el diligenciamiento
y dirección de la causa, puesto que ya se habían nombrado sus reemplazos para tramitar el
presente caso, por ello, esta Sala estima infructuoso calificar el impedimento que se les atribuye,
debiendo declararse improcedente la recusación propuesta.
2.- Indicado lo anterior, concierne ahora analizar el señalamiento que hace la licenciada
Ruth Abigail Cortez Navarro, contra las Magistradas Suplentes Ana Sandra Elizabeth Chorro
Ramírez y Bertha Delmy Orellana de Quiteño, quienes consideran que no tienen ningún
obstáculo que les impida impartir justicia con la objetividad y ecuanimidad que se requieren para
dilucidar el asunto que les ha llegado a su conocimiento.
Así, pues, al estudiar las diligencias remitidas, encontramos que las Magistradas Chorro
Ramírez y Orellana de Quiteño, ciertamente el doce de noviembre del año dos mil veinte,
controlaron vía apelación especial la resolución dictada el quince de enero de ese mismo año, por
el Juzgado Primero de Menores de Santa Ana, en la cual resolvió que no existía mérito para pasar
a la fase de la Vista de la Causa, en el proceso instruido a la joven WNJA; en consecuencia, no
admitió el material probatorio y decretó la cesación del proceso de conformidad con lo que
prescribe el Art. 38 literal c) de la Penal Juvenil, y al concluir su estudio, decidieron anular la
decisión debatida cuyo fundamento descansa sobre la base que: “…la determinación sobre la
existencia del delito y la participación de la encartada en el delito de Aborto Consentido y
Propio, debió efectuarse sobre criterios objetivos, legales y pertinentes, los cuales deben ser
analizados en conjunto, pues aportan hallazgos sobre la existencia del delito y quienes
participaron en su comisión. En base a los argumentos expuestos, se advierte en la resolución
interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada, falta de fundamentación en dos sentidos; el
primero de ellos, porque no expone las razones que le dirigen a concluir que los medios
probatorios ofertados son idóneos, impertinentes o inútiles; y el segundo, porque no argumentó
de forma explícita cuál de los dos supuestos enmarcados en el literal c) del artículo 38 LPJ
sustenta su decisión de cesar el proceso penal. En consecuencia, se deberá anular su decisión
adoptada de conformidad con el artículo 144 inciso cuatro CPP y para subsanar el yerro de
fundamentación cometido es ineludible la reposición de la audiencia preparatoria que le
antecedió…”.
En la misma providencia, consta que el Tribunal Ad quem fue determinante en señalar
que: “…el Iudex A quo en sus consideraciones, argumentos 1 y 2, se limita a determinar en la
resolución…el objetivo y finalidad de la audiencia preparatoria en sus argumentos 3, a
descartar todo el material probatorio, por considerar que “no son idóneos, pertinentes, ni los
útiles”, sin hacer un análisis pormenorizado e individual del porqué concluye que los medios
probatorios ofertados son idóneos, impertinentes o inútiles” (Sic).
Cabe señalar, que la Cámara para arribar a su conclusión desarrolló un análisis jurídico en
torno a la Audiencia Preparatoria e indicó que esta constituye una fase medular dentro del
proceso, en la cual se delimitan los medios probatorios que las partes pretende utilizar en una
eventual Vista de la Causa, para comprobar sus alegaciones, por tanto, constituye el momento
procesal idóneo para realizar el análisis de admisión de la prueba bajo los criterios de legalidad,
pertinencia y utilidad; que dicha audiencia cumple una función de control sobre todo el acervo
investigativo, que se oferta mediante los requisitos respectivos, en calidad de prueba, por ende
constituye el momento oportuno donde se analiza el mérito que existe para pasar o no a la etapa
del juicio; en este último supuesto, se procederá de conformidad a lo que determina el Art. 81
Inc. 2° LPJ y el juez decretará la cesación del proceso, debiendo fundamentar debidamente las
razones que lo motivan a adoptar esa decisión; luego efectuó consideraciones relativas a la figura
de la cesación contenida en el Art. 36 LPJ, señalando que es una forma anticipada de terminación
del proceso y cuando procede decretarla de conformidad con el Art. 38 del cuerpo de ley en cita.
Aunado a ésto, se observa que las funcionarias judiciales también se pronunciaron acerca
del incidente de recusación que promovió la representación fiscal, en contra del Juez A quo,
resolviendo lo siguiente: “…esta Cámara considera que por sanidad del proceso, en aras de
generar confianza en el mismo y en la sociedad; y con el objetivo de garantizar las reglas del
debido proceso judicial, legalidad y seguridad jurídica, las suscritas consideran que es necesario
apartar al licenciado Ronald Agusto González Revolorio, Juez Primero de Menores de esta
ciudad, de participar del diligenciamiento de esta causa, misma que deberá ser tramitada por la
señora Jueza Segundo de Menores de esta ciudad, a fin de que conozca sobre el presente proceso
y proceda a la reposición de la audiencia preparatoria”.
Según lo apuntado, se desprende que los señalamientos a las Magistradas Ana Sandra
Elizabeth Chorro Ramírez y Bertha Delmy Orellana de Quiteño, no se adecuan a la causal
invocada, pues al revisar detenida e integralmente la resolución mediante la cual sustanciaron el
recurso de apelación especial, interpuesto contra la decisión que decretaba la cesación del
proceso que se instruye contra la joven WNJA, por el delito de Aborto Consentido y Propio, en
ningún momento han adelantado criterio como lo argumenta la defensa particular, al ser evidente
que ésta no tuvo por objeto dilucidar el fondo del hecho controvertido, por el contrario se verificó
que decidieron la alzada sobre la base de un defecto de procedimiento, situación que bajo ningún
punto de vista significa un adelanto de criterio en relación al fondo del asunto, pues al momento
de anular el proveído debatido por el ente fiscal se limitaron exclusivamente a controlar el
cumplimiento de uno de los requisitos de la providencia, sin reflejar una opinión jurídica
probatoria fijada que pueda inducir a determinar cuál haya de ser la decisión en cuanto al fondo
del thema decidendi o qué tipo de estimación probatoria le corresponde a cada elemento de
prueba aportado y que fuera exteriorizada luego de un análisis de los aspectos sustanciales y toma
de posición frente a los mismos; y que la Cámara no adopta postura en cuanto a la
responsabilidad de la acusada, ni asume hechos como comprobados, tampoco tiene un prejuicio
formado en cuanto al valor epistémico de las probanzas.
Es por ello, que este Tribunal estima que no existe una justificación objetiva y suficiente
para excluir a las Magistradas Chorro Ramírez y Orellana de Quiteño del diligenciamiento del
asunto en discusión, pues por la forma y manera en que controlaron la resolución recurrida, es
una decisión que no encaja dentro del motivo alegado o en alguno de los supuestos establecidos
en el Art. 66 Pr. Pn., tampoco atenta contra los principios de imparcialidad y credibilidad de las
funcionarias judiciales, en torno a decisiones posteriores debido a que no se pronunciaron sobre
el fondo del asunto, ni siquiera puede ser considerado como una opinión jurídica adelantada, en
relación a las cuestiones materiales del proceso, por ello la recusación interpuesta será declarada
sin lugar.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 15, 35 Inc. Cn., 2, 3, 41 LPJ, 37, 40 N° 1° y 2° Convención Sobre
los Derechos del Niño, 5.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.3 de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -
Reglas de Beijing-, 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4, 50 Inc. 2°, literal
d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la recusación promovida por la defensora
particular, licenciada Ruth Abigail Cortez Navarro, contra la licenciada Edith Haydee Godoy de
Jiménez y el licenciado Edgar Alexander Ochoa Gómez, en sus calidades de Magistrada y
Magistrado Propietarios de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana, por las
razones plasmadas en esta decisión.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la defensora
particular, licenciada Ruth Abigail Cortez Navarro, contra las licenciadas Ana Sandra Elizabeth
Chorro Ramírez y Bertha Delmy Orellana de Quiteño, Magistradas Suplentes de la Cámara de
Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana, por no configurarse vulneración al Principio de
Imparcialidad y ninguna causal del Art. 66 Pr. Pn.
C. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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