Sentencia Nº 3-2016 de Sala de lo Constitucional, 23-06-2017

Número de sentencia3-2016
Fecha23 Junio 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
3-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
seis minutos del día veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por el señor Jorge Amado Alas Alas,
mediante el cual pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal.
Analizados la demanda de amparo y el citado escrito, se efectúan las siguientes
consideraciones:
I. El actor señaló que en el año 2014 contrató un seguro de vida y auxilio por sepelio por
montos de $20,571.73 y $2285.71 dólares, respectivamente, con la Caja Mutual del Abogado de
El Salvador –CAMUDASAL– y que en octubre de 2015 “... mand[ó] a efectuar el pago de los
meses de julio, agosto y septiembre del referido año, expresándosele a la persona que envi[ó] que
no podía efectuar ese pago, por haberse[le] bloqueado en el sistema correspondiente...”.
En ese sentido, expuso que el día 27-X-2015 presentó un escrito dirigido al Consejo
Directivo de CAMUDASAL solicitando que se le expusieran las razones legales de la negativa a
recibir dichos pagos y que se reconsiderara su situación para que se le permitiera gozar de las
mismas condiciones de los citados seguros; por lo que el 17-XI-2015 dicha autoridad resolvió
denegar lo solicitado por presuntamente contrariar las disposiciones legales vigentes y manifestó
que, en virtud de su edad, tenía derecho a iniciar su afiliación con el monto mínimo de $3428.57
dólares, “... situación que consider[a] injusta y sin fundamento legal suficiente, existiendo vacíos
de ley en la normativa que se está aplicando...”.
Y es que, aunque reconoce que al reverso de la póliza que le fue proporcionada aparecen
unos extractos del Reglamento de CAMUDASAL en el que se establece un monto para quienes
no han cumplido 50 años y para quienes tengan entre 50 y 60 años, en el reglamento que se
encuentra publicado en su sitio web “... se establece mi rango de adquisición de seguro de vida,
para los afiliados que no hayan cumplido cincuenta años de edad, y luego se establece otro rango
para los afiliados mayores de cincuenta y un años, es decir, que hayan cumplido esa edad. Se deja
sin regulación alguna, al afiliado cuya edad sea exactamente la de cincuenta años de edad, como
resulta ser [su] caso...” [Mayúsculas suprimidas].
Así, señaló que impugnaba la resolución de fecha 17-XI-2015 en la que se dio respuesta a
su solicitud de reconsideración y el acto en el que se reformó el Reglamento Especial de
Prestaciones de CAMUDASAL el 3-IV-2014, pues “... tanto en la elaboración de los artículos
[...] como en su aplicación, ha existido una transgresión a [su] derecho constitucional de igualdad,
sin una razón que justifique el trato desigual, a una persona que pasa de encontrarse en una escala
de trato diferente de beneficio con la póliza de seguro de vida, por el hecho de haber cumplido
cincuenta años...”, asimismo, estimó que dicha situación afectaba su derecho a la seguridad
social.
Finalmente expuso que el mencionado reglamento y la Ley del Régimen de Previsión y
Seguridad Social del Abogado “... no regulan un mecanismo que posibilite el derecho de
audiencia, defensa y un recurso efectivo, bajo las reglas de un debido proceso legal, ante las
resoluciones que pronuncia el Consejo Directivo...”.
II.
Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta
vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de
constitucionalidad.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas
competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad,
situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III.
Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que el actor demanda al Consejo Directivo de
CAMUDASAL por haber emitido la resolución de fecha 17-XI-2015 en la que se denegó su
solicitud de reconsideración y el acuerdo de fecha 3-IV-2014 en el que se aprobaron las reformas
al Reglamento Especial de Prestaciones de CAMUDASAL.
Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de las actuaciones impugnadas y,
específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales,
sostiene que la decisión de la autoridad demandada de denegar que se le permitiera continuar
pagando a pesar de haber caído en mora por contrariar las disposiciones correspondientes y
permitirle reiniciar su afiliación con el monto establecido para las personas de 50 años de edad es
“... injusta y sin fundamento legal suficiente, existiendo vacíos de ley en la normativa que se está
aplicando...”; asimismo que las reformas efectuadas a los artículos 4 y 9 del citado reglamento y
su aplicación implican un trato diferenciado injustificado por haber cumplido 50 años y que,
además, no se regula un recurso para qué una autoridad diferente al Consejo Directivo de
CAMUDASAL revise las resoluciones emitidas por este.
2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, se advierte que, aun
cuando el peticionario afirma que existe vulneración a derechos fundamentales, sus alegatos
únicamente evidencian la inconformidad con la negativa de permitirle continuar pagando su
seguro de vida y auxilio de sepelio en virtud de haber incurrido en mora y con la posibilidad de
afiliarse nuevamente de conformidad con las condiciones establecidas para personas de 50 años.
Lo anterior, debido a que, tal como lo reconoce el interesado, en el reverso de la póliza
correspondiente se han estampado claramente las disposiciones aplicables, especificamente el
artículo 14 que dispone que la mora en el pago de 3 cuotas mensuales consecutivas –situación
que aconteció en el caso del actor como el mismo lo acepta– “... producirá la extinción de todo
derecho a prestaciones a favor del afiliado y sus beneficiarios…”.
En ese sentido, es evidente que fue el señor Alas Alas quien, pese a conocer el contenido
de tal artículo, incumplió con su obligación contractual de pagar puntualmente las cuotas
mensuales respectivas y, por ende, correspondía aplicarle la consecuencia jurídica previamente
acordada y aceptada por aquel, es decir, la extinción del derecho a las prestaciones de la póliza
respectiva; en ese sentido, la decisión del Consejo Directivo de CAMUDASAL referida a
denegar su solicitud de reconsideración se basó estrictamente en la disposición legal mencionada
y en la situación de impago en la que cayó el demandante, de lo cual no logra inferirse una
afectación a sus derechos constitucionales, sino más bien una mera inconformidad con la
aplicación de dicho artículo a su caso concreto.
De igual forma, en la resolución impugnada, la autoridad demandada expone que en
virtud de tener 50 años de edad, el interesado tenía la posibilidad de reiniciar su afiliación con los
montos que la normativa correspondiente autorizaba, los cuales también fueron expresamente
estampados al reverso de la póliza respectiva, es decir, también eran del conocimiento de aquel; y
es que, aunque el actor sostenga que existe un vacío legal y que su situación ha quedado sin
regulación, de la simple lectura del artículo 4 del aludido reglamento que ha sido transcrito se
observa que existe un rango de montos para los afiliados que no hayan cumplido 50 años y un
monto específico para los afiliados desde 50 años hasta 60 años, situación en la cual se encuentra
el pretensor.
Así, resulta evidente que no existe el alegado vacío legal, en tanto claramente se ha
establecido en el citado artículo 4 cuál es el monto que correspondería al interesado por
encontrarse en el rango de 50 a 60 años al momento de reiniciar su afiliación –la cual vale
recalcar ocurriría como consecuencia de la mora en la que incurrió–; además, pese a que el
peticionario sostiene que las modificaciones al aludido artículo 4 vulneran su derecho a la
igualdad, se observa que –por una parte– aquel tenía pleno conocimiento del contenido de dicha
disposición y –por otra– la diferenciación de los montos a asegurar en virtud de la edad del
asegurado forman parte de la libertad de contratación y, por ende, no implicaría un trato
diferenciado injustificado y el actor está en plena libertad de decidir voluntariamente si se somete
o no a tales condiciones, pues también forma parte de la libertad de contratación decidir si se
contrata o no, pero al hacerlo, se somete a las cláusulas y regulaciones correspondientes.
Por ende, se colige que el señor Alas Alas únicamente se encuentra inconforme con el
monto que puede asegurársele en virtud de su edad, pues debe acotarse nuevamente que fue el
impago del interesado de las cuotas mensuales correspondientes lo que lo hizo caer en mora y
que se extinguiera el derecho a prestaciones que previamente había contratado, por lo que de
reiniciar su afiliación, tendría que hacerlo en los términos establecidos en la regulación aplicable
al momento específico, los cuales han sido hechos de su conocimiento al ser estampados al
reverso de la póliza respectiva y que tiene la opción de aceptar o no, en vista que el reinicio de su
afiliación es una decisión plenamente libre y autónoma de aquel.
Por otra parte, con relación al argumento relativo a que el mencionado reglamento y la Ley
del Régimen de Previsión y Seguridad Social del Abogado “... no regulan un mecanismo que
posibilite el derecho de audiencia, defensa y un recurso efectivo, bajo las reglas de un debido
proceso legal, ante las resoluciones que pronuncia el Consejo Directivo...”, debe acotarse que la
jurisprudencia de esta Sala –verbigracia la sentencia de 10-III-2010, pronunciada en el Amp. 362-
2007–, ha establecido que el derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional
procesal, que si bien esencialmente es un derecho de configuración legal, también se ve
constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados, que ofrece la
posibilidad de alcanzar efectivamente una real protección jurisdiccional o no jurisdiccional.
En ese orden de ideas, el que únicamente se establezca el recurso de revisión contra las
resoluciones del Consejo Directivo de CAMUDASAL como expresión de la libertad de
configuración legislativa, no implica per se una afectación al derecho a recurrir, puesto que sí se
prevé un medio impugnativo para atacar sus decisiones aunque el legislador haya optado por no
darle la atribución de conocer de este a una autoridad distinta; así, únicamente podría afectarse el
mencionado derecho si se negare acceder a este sin justificación cuando legalmente procede –lo
cual no ha sucedido en este caso–. Así, tampoco se evidencia que dicha situación implique un
menoscabo en los derechos fundamentales del actor, sino una simple inconformidad con la forma
en la que el legislador optó por regular los recursos en la Ley del Régimen de Previsión y
Seguridad Social del Abogado.
En virtud de lo anterior, se colige que los alegatos del actor están dirigidos, básicamente,
a que este Tribunal analice si debía permitírsele continuar pagando el seguro correspondiente a
pesar de haber caído en mora –pese a lo establecido en la normativa correspondiente–, el monto
que puede ser asegurado en razón de su edad y la forma en la que el legislador debió regular los
recursos contra las decisiones del Consejo Directivo de CAMUDASAL, situaciones cuyo
conocimiento no es competencia de esta Sala.
En ese sentido, se colige de los argumentos expuestos por el actor que lo que pretende es
que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada, tomando
como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto y la aplicación de las
disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de
competencias conferido a este Tribunal por estar circunscrita su función exclusivamente a
examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
3. Así pues, el asunto formulado por el actor no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Declárese improcedente la demanda de amparo presentada por el señor Jorge Amado
Alas Alas, en virtud de haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad
con las actuaciones que atribuye al Consejo Directivo de CAMUDASAL.
2.
Notifiquese.
-----F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.------R.E.GONZALEZ--
---------------FCO.E.ORTIZ.R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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