Sentencia Nº 30-2021 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2021

Número de sentencia30-2021
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
30-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
cuarenta minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno.
El ciudadano S.A.V. pide la inconstitucionalidad de -la nueva ley
que utiliza el Instituto del Seguro Social
1
, por la supuesta vulneración al art. 70 Cn.
I..O. de control.
El actor no especifica cuál es la ley o cuerpo normativo que impugna ni menciona alguna
disposición concreta de esa supuesta ley, por esa razón no se transcribirá ningún precepto.
II. Alegaciones del demandante.
El demandante únicamente expone que la nueva ley que el Instituto del Seguro Social
[está] usando para asignar la pensión por vejez, es inconstitucional, ya que [...] viola el derecho a
pensión a los que tenían 15 años de trabajo con los cuales pensionaban en la ley anterior y
deberían tomarlos en cuenta para asignar las pensiones a los 60 años. Agrega que él ha sido
víctima de dicha violación y adjunta copia de una resolución emitida por la Unidad de Pensiones
del ISSS. Luego, expone que dicha regla del I.S.S.S. no es aprobada por la Asamblea
Legislativa ni el por el señor P. de la República, pero no menciona a qué regla se
refiere. Además, sostiene que el art. 70 Cn. ampara a los viejos, inválidos, enfermos mentales
porque no tienen medios para vivir, el Estado los tomar[á] a su cargo. Y para finalizar, señala
que las reglas que impone el Instituto Salvadoreño del Seguro Social [...] son lesivas para los
que ampara la Constitución.
III. Análisis liminar de la demanda.
1. Para realizar el examen liminar de la demanda es necesario hacer referencia a los
elementos de la pretensión en un proceso de inconstitucionalidad.
Sobre los elementos objetivos de la pretensión de inconstitucionalidad, se ha afirmado que
debe plantearse contra una norma vigente con efectos generales y basarse en razones
estrictamente constitucionales. descartándose cualquier otra fuente del derecho
2
. Sobre el
1
No queda claro si el demandante se refiere a la Ley del S istema de Ahorro para Pensiones, a la Ley del Seguro
Social o algún reglamento aplicado por el citado ente. Por ello, no pueden citarse los datos de aprobación y
publicación oficial del objeto de control.
2
Auto de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 121-2013.
fundamento jurídico, en términos generales, se configura con el señalamiento preciso de la o las
disposiciones impugnadas y la disposición o disposiciones constitucionales propuestas como
parámetro de control
3
. El fundamento material o sustrato fáctico está constituido por el contenido
de las disposiciones objeto y parámetro de control, y por las argumentaciones para mostrar las
confrontaciones normativas entre ambas
4
. Por ello, existen vicios en la demanda cuando, por
ejemplo: (i) el sustrato jurídico es deficiente; y (ii) en el sustrato fáctico no se argumenta una
posible contradicción entre la normativa impugnada y las disposiciones constitucionales, o se
atribuye a la norma impugnada o al parámetro de control un contenido inadecuado o equívoco, o
se propone como parámetro de control una norma infraconstitucional
5
. Si se verifica alguno de
dichos vicios, la pretensión planteada deberá declararse improcedente.
2. Al aplicar lo expuesto al presente caso, se advierte que no se han identificado los
elementos objetivos de la pretensión. Ello, debido a que, por una parte, el actor no ha
determinado cuál es el objeto de control propuesto, pues solo menciona de manera imprecisa a la
nueva ley que aplica el Instituto del Seguro Social para determinar la pensión por vejez, a la
regla usada por tal institución y a una resolución emitida por la Unidad de Pensiones de esta.
De tal forma, resulta imposible identificar cuál es el precepto impugnado. Como consecuencia de
tal omisión, tampoco ha delimitado algún mandato derivado del objeto de control propuesto. Por
otra parte, aunque el pretensor menciona el art. 70 Cn., no le atribuye contenido, ni argumenta la
forma en que este resulta vulnerado.
Todo ello muestra un deficiente fundamento material de la pretensión, que impide
identificar algún contraste normativo que pueda ser analizado por este Tribunal. En consecuencia,
la demanda deberá declararse improcedente.
Por tanto, con base en lo expuesto y en lo establecido en el artículo 6 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda del ciudadano S..A..V.,
mediante la cual pide la inconstitucionalidad de la nueva ley que utiliza el Instituto del Seguro
Social, por la supuesta vulneración del artículo 70 de la Constitución. Esta decisión se debe a
que el fundamento jurídico y material de la pretensión contiene deficiencias insubsanables.
2. Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar señalado por el demandante para recibir
3
Auto de 11 de enero de 2019, inconstitucionalidad 18-2018.
4
Auto de 25 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 112-2017.
5
Sentencia de 13 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 27-2005 AC.
actos de comunicación; sin embargo, visto que se encuentra en el municipio de Acajutla,
Sonsonate, solicítese auxilio al Juzgado de Paz de dicha localidad para notificar la presente
resolución.
3. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D.-.J.A.P.-.L.J.S.M.N.G.-------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
----R.A.G.B.----SECRETARIO-----RUBRICADAS------------
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