Sentencia Nº 30-COMP-2019 de Corte Plena, 27-06-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, para que conozca el proceso penal instruido
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha27 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia30-COMP-2019
Delito Femenicidio agravado
30-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con trece minutos del día
veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate y el
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, de Santa Ana, en el proceso penal instruido en contra del señor HAOF, por el delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 145 y 146 literal e) de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la
Humanidad de **********
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la víctima
siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el literal
“e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre
el incidente propuesto:
I. El proceso penal inició en el Juzgado de Paz de Sonzacate cuyo requerimiento fiscal fue
presentado el doce de noviembre de dos mil diecisiete, en contra del imputado HAOF;
posteriormente, dicha sede judicial, en audiencia inicial ordenó la instrucción por el delito
relacionado. Este fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate el cual, en
audiencia preliminar del ocho de abril de este año, resolvió admitir la acusación y ordenar la
apertura a juicio. En consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal Primero de Sentencia de
Sonsonate, autoridad que el día siete de mayo de dos mil diecinueve declaró su incompetencia
argumentando que: “...los hechos atribuidos al procesado [corresponden a un] delito comprendido
en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres... se deben
realizar las siguientes valoraciones sobre la base d e lo que disponen los Arts. 57, 64 y 144 Pr.Pn,
como sigue: i) Que en efecto se ha podido advertir que el delito atribuido al ahora procesado se
cometió según la teoría Táctica fiscal, el día tres de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la
cual la Ley Especial antes relacionada, estaba ya en vigencia; ii) Que según Decreto Legislativo
número 286 del cuarto de abril de dos mil dieciséis, en el art. 3 establece la creación de los
Juzgados Especializados de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para
las Mujeres, mismos que comenzaron sus funciones el día uno de junio de dos mil diecisiete,
verificándose que [en] el presente proceso, el respectivo requerimiento fiscal fue presentado en
fecha doce de noviembre de dos mil diecisiete, por lo cual se cumple con la garantía del Juez
Natural, de conformidad con el art. 15 Cn., y Art. 2 Pr.Pn... debido a lo antes expresado este
Tribunal no tienen ninguna otra alternativa más que declararse incompetente en razón de la
materia, debiendo en consecuencia remitir el presente proceso al Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres de la ciudad de Santa Ana, para
que sea este quien realice la Audiencia de Juicio respectiva.”
II. A través de resolución del día quince de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de Santa Ana manifestó en lo pertinente que: “...si bien es cierto de manera superficial podría esta
Juzgadora ser funcionalmente competente para conocer del mismo (...) [por] encontramos ante un
delito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(Feminicidio) Sin embargo, (...) mediante decreto legislativo número 397 (...) se prorrogó hasta el
día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete el inicio de los J uzgados Especializados
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la jurisdicción de Santa
Ana; siendo la fecha de entrada en funcionamiento de estos tribunales el día tres de enero de dos
mil dieciocho, espacio temporal en [el] que esta sede judicial dio inicio a su actividad
jurisdiccional, y por ende los juzgados comunes deberían continuar tramitando y finalizando los
procesos con competencia especializada (...) [S]e ha determinado que (...) el inicio de la acción
penal se dio con la presentación del requerimiento fiscal en fecha doce de noviembre del año dos
mil diecisiete ante el Juzgado de Paz de Sonzacate (...), resultando evidente que la promoción de
la acción penal es previa a la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción especializada; por lo
que esta Juzgadora no comparte la posición adoptada por el Tribunal Primero de Sentencia de
Sonsonate, y quien se declaró incompetente derivado de la fecha en que ocurrieron los hechos
(...), pues este Juzgado Especializado únicamente es competente de conocer todos aquellos
procesos cuyo requerimiento fiscal fueren presentados a partir del día tres de enero del año dos
mil dieciocho, es decir, que la acción penal haya sido promovido a partir de esa fecha...”
(mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic). Con tales argumentos la referida autoridad judicial
remitió el expediente a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales
mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor HAOF. El
Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, refirió que el Decreto Legislativo número 286
establece la creación de los Jugados Especializados de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, comenzaron a funcionar el día uno de junio de dos
mil diecisiete, verificándose que en el presente proceso, el respectivo requerimiento fiscal fue
presentado en fecha doce de noviembre del dos mil diecisiete, por lo cual se cumple la garantía
del juez natural mediante la cual se crearon los tribunales especializados para una vida libre de
violencia y discriminación para las mujeres. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, manifestó
que el Decreto Legislativo número 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, amplió hasta
el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete la entrada en funcionamiento de los
tribunales especializados ubicados en las ciudades de Santa Ana y San Miguel;
consecuentemente, al haberse promovido la acción penal en agosto de dos mil diecisiete, no le
corresponde a ese tribunal conocer del proceso.
IV. Con relación a la ley aplicable cuando ello dependa de su entrada en vigencia, esta Corte ha
referido que para la determinación de la norma procesal penal que debe emplearse en un caso en
concreto no debe tomarse en cuenta la fecha de la comisión del hecho delictivo, sino más bien la
fecha del acto que promueve el proceso, que para el caso sería la presentación del respectivo
requerimiento fiscal, pues en este se insta la actuación jurisdiccional en relación con la
imputación penal de una persona determinada —véase al respecto resolución de conflicto de
competencia con referencia 8-COMP-2012 del 12/04/2012— . También, debe mencionarse el
Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el
Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el cual se erigió
la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres;
en el mismo, se establecieron disposiciones transitorias referentes, por una parte, al plazo límite
para la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y por otra, al ámbito t emporal en el que los
juzgados comunes continuarían tramitando los procesos cuya competencia correspondería a los
especializados. Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de
Instrucción y de Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en
funcionamiento el día uno de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el
uno de junio de dos mil diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos
iniciados antes de la primera fecha mencionada, se concluirían en la jurisdicción común.
De lo anterior, se advierte que el trámite de los casos cuyo conocimiento concerniría a la
autoridad especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento —el uno de
junio de dos mil dieciséis y el uno de junio de dos mil diecisiete, respectivamente—; por ello, no
es lógico concluir que puede asignarse competencia a unos tribunales que aún no inician su
actividad judicial. En ese sentido, se emitió el decreto 397 de fecha dos de junio de dos mil
dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil
dieciséis, en el cual se prorrogó la fecha de entrada en funcionamiento de los tribunales
especializados ubicados en Santa Ana y San Miguel, hasta el día treinta y uno de diciembre de
dos mil diecisiete, sin ser modificada tal fecha mediante el decreto 575 del veinte de diciembre
de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 240, tomo 413 del veintitrés de
diciembre de dos mil dieciséis.
Entonces, con el decreto que contiene dicha prórroga debe interpretarse que los tribunales
comunes de los lugares cuya competencia correspondería a los juzgados especializados ubicados
en Santa Ana y San Miguel, conocerán de aquellas pretensiones punitivas iniciadas hasta el día
treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ello en razón que fue la fecha límite —según el
decreto 397— en la cual entraría en funcionamiento la mencionada jurisdicción especializada.
En el presente caso, el requerimiento fiscal fue presentado el día doce de noviembre de dos mil
diecisiete, por tanto esta Corte considera que el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate,
debe continuar su tramitación, en razón que el parámetro para la determinación del proceso
aplicable es la promoción de la acción penal, lo cual ocurrió antes de la fecha en que la
mencionada jurisdicción especializada iniciara su función jurisdiccional.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 15 y 16 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, torno 411 del 4/4/2016, artículo 1 del decreto 397, publicado en el Diario Oficial
número 112, tomo 411 del 16/06/2016, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, para que conozca
el proceso penal instruido en contra del señor HAOF, por el delito de FEMINICIDIO
AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 145 y 146 literal e) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la Humanidad de
**********
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate y al
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de Santa Ana, para los efectos correspondientes.

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