Sentencia Nº 305-2017 de Sala de lo Constitucional, 08-09-2017

Número de sentencia305-2017
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
305-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta y un minutos del día ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda firmada por la abogada Zuleyma Angelina Cerritos Ramos, quien
actúa en calidad de apoderada de los señores Andrés Gregori Rodríguez y Yanira del Carmen
Cortéz de Orellana, en contra de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
I. 1. En resumen, la referida profesional manifiesta que sus representados participaron en la
elección de las ternas de candidatos propietarios y suplentes para el Instituto de Acceso a la
Información Pública (IAIP); sin embargo, el día 5-VI-2017, la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia emitió una resolución en el proceso de Amp. 245-2017, mediante la
cual se admitió la demanda de amparo y se emitió la medida cautelar que ordenaba que el
Presidente de la República debía abstenerse de nombrar al Comisionado del IAIP de la terna
presentada por la Comisión Especial del Ministerio de Economía MINEC, la cual correspondía
a la propuesta de las asociaciones empresariales, mientras durara el presente proceso de amparo.
Al respecto, la referida abogada alega que dicha resolución vulnera los derechos de
seguridad jurídica y al sufragio en su versión pasiva de sus representados.
2. Por otra parte, la abogada Cerritos Ramos dirige la demanda de amparo ante la Corte
Suprema de Justicia en Pleno para que lo resuelva, ya que considera que la Sala de lo
Constitucional es parte del Órgano Judicial, por lo que es parte del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia.
Así, a esta última le correspondería, de conformidad con el art. 182 Cn., la facultad de
conocer de los procesos de amparo. Sin embargo, a pesar de que el art. 174 faculta a la Sala de lo
Constitucional para que los analice, considera que excepcionalmente lo puede hacer el Pleno
cuando la citada Sala sea la autoridad demandada.
En consecuencia, considera que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia es el tribunal de
mayor jerarquía y no la Sala de lo Constitucional.
3. Finalmente, la citada profesional recusa a los Magistrados José Óscar Armando Pineda
Navas, José Belarmino Jaime, Rodolfo Ernesto González Bonilla y Sonia Barillas de Segovia,
puesto que suscribieron el acto que pretende impugnar en el presente proceso de amparo, por lo
que a su criterio deberán resolverlo los Magistrados suplentes o los que no hayan firmado el
mismo.
II. En cuanto a la solicitud de que conozca el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre el
presente proceso de amparo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con la resolución del 3-II-2010, proveída en el Amp. 288-2008, se coligió
que aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo Constitucional dentro de la
Corte Suprema de Justicia, la primera tiene facultad para controlar incluso las actuaciones de la
segunda, con base en su ordenación funcional, es decir, su propio estatuto, competencias y cauces
procesales.
En efecto, desde los artículos que delimitan la competencia de la Sala de lo Constitucional
arts. 11 inciso final, 174, 183 y 247 Cn. esta se caracteriza por ser un Tribunal
jurisdiccionalmente independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia incluso para
declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de esta art. 183 Cn. y examinar las
actuaciones de la misma y de las otras Salas cuando se impugnen por vulnerar derechos
constitucionales a través del proceso de amparo art. 247 Cn.. Así, por ejemplo, desde los
Amps. 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94, mediante los cuales se demandaron actuaciones de la Corte
Suprema de Justicia hasta la Inc. 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un
acto normativo producido por la misma, los Amps. 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96, incoados contra
la Sala de lo Civil, los Amps. 390-2002 y 61-2000 contra la Sala de lo Penal y los Amps. 384-97,
304-2002, 398-2005, 384-97 y 966-2008 promovidos contra la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
De ello se deriva que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional de naturaleza
autónoma, la cual deriva de la propia Constitución que la ubica como la instancia específica del
control de la constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado, a
quienes otorga atribuciones propias.
En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la Sala de lo
Constitucional goza de la supremacía interpretativa que le es propia y, además, de una auténtica
supremacía funcional, ya que posee el monopolio para invalidar cualquier acto normativo con
efectos generales y abstractos, y puede anular las decisiones de jueces y tribunales ordinarios,
incluso de la Corte Suprema de Justicia.
A. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es autónoma, a partir de su esfera propia de
actuación que implica un ámbito de funcionamiento jurisdiccional exento de intervención
arbitraria por parte de otros órganos. Esto significa que los otros órganos del Estado u órganos
constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas a la Sala de lo Constitucional.
También debe destacarse que tal autonomía de la Sala de lo Constitucional, si bien se deriva
de la Constitución, también es limitada por esta, de modo que el ejercicio de sus respectivas
competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico.
B. La Sala de lo Constitucional se caracteriza además por ser un tribunal independiente de
cualquier otro órgano del Estado, y en tanto se refiere a su naturaleza exclusivamente
jurisdiccional, se somete solamente a la Constitución como el cuerpo que contiene las normas
sustantivas de su mandato y a las leyes que establezcan su estructura como tribunal y el
procedimiento de su actividad.
Este nivel de independencia es una herramienta más del sistema democrático, formando una
parte de los mecanismos que se activan dentro del sistema de pesos y contrapesos, mediante el
cual los Órganos del Estado actúan independientemente unos de otros, que a la vez se controlan
entre sí.
Todo lo antes expuesto implica que la Sala de lo Constitucional constituye un tribunal
funcionalmente separado de la Corte Suprema de Justicia, pues como ya se dijoes el único
tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto de autoridad
incluso los que provengan o sean emitidos por la misma Corte Suprema de Justicia, con la
finalidad de defender la constitucionalidad.
Asimismo, resulta importante destacar que las competencias de la Sala de lo Constitucional
no dependen de la Corte Suprema de Justicia ni se ejercen en nombre de la misma. Dicho en otras
palabras, los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no se emiten como un colegio
decisor adscrito a la Corte Suprema de Justicia.
2. Por otra parte, en la resolución del 3-XI-2015 proveída por el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia en el expediente 49-2011, dicha autoridad estableció que no está facultada para
conocer y resolver sobre las demandas de amparo y realizar pronunciamientos de fondo.
Lo anterior, puesto que al cotejar el texto legal del art. 182 ord. 1.° Cn., con el contenido de
los arts. 174 y 247 Cn., podría advertirse una aparente contradicción al atribuirse a la Sala de lo
Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de forma indistinta, la misma facultad para
conocer sobre el proceso constitucional de amparo. Sin embargo, un instrumento eficaz para una
mayor inteligencia de las disposiciones precedentes lo aporta el tenor literal del art. 268 Cn., que
dispone: "(...) Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta
Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las
grabaciones magnetofónicas y de audio video que contienen las incidencias y participación de
los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ellas, así como los documentos
similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución (...)".
Bajo ese mecanismo interpretativo que la misma Constitución establece en el artículo citado
anteriormente, es posible revisar el acta de sesión plenaria de la Asamblea constituyente
celebrada el día 15-XI-1983; la cual refleja la intención original del Constituyente al dejar sin
efecto la Sala de Amparos y crear la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de
Justicia. Los alegatos y reflexiones de los diputados constituyentes reflejan claridad, intención y
determinación en la creación de una Sala especializada en materia constitucional que dirima los
procesos de Amparo, Habeas Corpus e Inconstitucionalidades (art. 174 Cn.). Específicamente en
las reflexiones de los diputados constituyentes Dra. María Julia Castillo Rodas, Lic. Hugo
Roberto Carrillo Corleto, Dr. Manuel Mártir Noguera y Dr. Ricardo González Camacho, respecto
de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Constitucional, queda señalado
enfáticamente que así debe ser interpretado por los futuros aplicadores de la ley.
Asimismo, el informe único del Proyecto de Constitución, de fecha 22-VII-1983 también
refleja que las funciones propias de la Sala de lo Constitucional, son el conocimiento y fallo de
los procesos constitucionales. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo
Constitucional (la cual se crea a partir del año 1983) ejercita dicha atribución.
3. En ese orden de ideas, se colige que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no es
competente para conocer el presente proceso de amparo, sino que le corresponde a esta Sala,
puesto que esa es una atribución que le ha sido conferida por el art. 174 Cn. En consecuencia, se
deberá desestimar la petición de la abogada Cerritos Ramos de que el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia analice su demanda.
III. Una vez aclarado lo anterior, en la presente resolución se abordarán a continuación los
siguientes temas: una breve exposición de los fundamentos jurídicos de la resolución que se
proveerá, incluyendo un resumen de los aspectos más importantes de la resolución pronunciada
en el proceso de amparo 245-2017 (IV); la evaluación sobre la procedencia de la pretensión (V);
y finalmente, la posibilidad de intervenir en el proceso de amparo 245-2017 como tercero
beneficiado (VI).
IV. 1. En ese orden de ideas, en la demanda marcada con el número de referencia 245-2017
el abogado Boris Rubén Solórzano expresó en síntesis que presentaba un amparo contra ley
autoaplicativa, específicamente en contra del art. 70 literal e) del Reglamento de la Ley de
Acceso a la Información Pública RLAIP proveído por el Presidente de la República, puesto
que a su criterio el citado reglamento se había reformado con una clara finalidad
obstaculizadora de los derechos para la elección de los miembros de las ternas de candidatos al
IAIP.
En ese sentido, aludió que en la sentencia del 5-XII-2012, pronunciada en la Inc. 13-2012, se
determinó que los reglamentos de ejecución deben facilitar la aplicación de la ley y no crear más
obstáculos o dificultades que restrinjan los derechos que se están desarrollando. Asimismo, se
estableció una serie de requisitos para la verificación legítima de la limitación de derechos que
puede realizar un reglamento, siendo estos: a) la finalidad tanto de las disposiciones legales
objeto de desarrollo, como de las reglamentarias en juego; b) la compatibilidad entre los fines de
ambas; y c) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o
asegura la implementación de la finalidad de la ley.
Por tanto, el RLAIP no podía crear más limitaciones u obstáculos para el ejercicio de los
derechos que la Ley de Acceso a la Información Pública LAIP desarrolla. Lo anterior, puesto
que el art. 53 de la LAIP establece como única condición que las entidades estén acreditadas y
presentes, sin la distinción del representante legal o 'un poderdante con la posibilidad de emitir
voto.
Sin embargo, el art. 70 literal e) del RLAIP exigía la presencia de los representantes legales
de las asociaciones empresariales cuando se votara para la elección de ternas para el IAIP,
resultando dicha norma innecesaria puesto que los poderes con cláusula especial emitidos a favor
de un abogado se entienden como la voluntad de su emisor.
En consecuencia, el RLAIP en lugar de facilitar el desarrollo de la ley, obstaculiza el mismo
al exigir la presencia de los representantes legales y no dando la facilidad de la emisión del voto
de las entidades acreditadas para ello mediante la simple acreditación de representante de la
entidad con un poder especial para la emisión del voto en las ternas, lo cual vulneró su derecho a
optar a un cargo público.
2. Por otra parte, afirmó que se afectó su derecho a la seguridad jurídica relacionado con el
principio de legalidad puesto que la Comisión Especial del MINEC: a) permitió que las
cooperativas votaran en la elección para la terna del sector empresarial, b) se denegó a los
sectores legitimados votar por medio de intermediario, lo cual redujo el caudal de votos e
impactó directamente en su elección y c) se cambió en la reforma al RLAIP el voto por terna,
hacia un voto por candidato.
En ese orden de ideas, argumentó que si bien no tenía el derecho adquirido a resultar electo
ni pretendía hacer ver su pretensión como una simple expectativa de ser electo, existía una
vulneración a sus derechos puesto que a su criterio no se respetaron los procedimientos de
elección y se volvieron irregulares, ya que no se permitió la participación de los legitimados y,
por otra parte, se permitió que participaran otros sectores no involucrados en la elección con la
sola finalidad de alterar el quórum.
3. Por tales motivos y habiéndose constatado que la demanda cumplía con los requisitos
mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación
procesal aplicable, se advirtió que su admisión se circunscribía al control de constitucionalidad
de: a) las ternas para la elección de los candidatos del IAIP por parte de la Comisión Especial del
MINEC y b) el art. 70 literal e) del RLAIP emitido por el Presidente de la República.
Tal admisión se debió a que, a juicio del abogado Boris Rubén Solórzano, se habían
vulnerado sus derechos de seguridad jurídica (art. 2 inc. 1°Cn.) relacionado con el principio de
legalidad y a optar a un cargo público (art. 72 ord. 3° Cn.), puesto que no se efectuó un real y
equitativo procedimiento para la elección de ternas, ya que la Comisión Especial del MINEC
"incorporó a la fuerza" a las asociaciones cooperativas, las cuales no se incluían expresamente
como un sector legitimado para participar en la elección de Comisionados del IAIP, de
conformidad con el art. 53 de la LAIP.
Por otra parte, dirigía un amparo contra ley autoaplicativa puesto que el Presidente de la
República reformó el RLAIP, específicamente el art. 70 literal e) del RLAIP, el cual literalmente
dice:
"Cada entidad proponente presente y acreditada, tendrá derecho a un voto para miembro titular y uno para
suplente. Dicho voto será ejercido d e manera directa por el representante legal de la entidad proponente debidamente
acreditado, sin intermediación alguna".
En ese sentido, consideró que dicha reforma obstaculizó el ejercicio del voto por parte de las
asociaciones empresariales ya que se les impidió votar mediante apoderado al establecer qué no
es posible "intermediación alguna", lo cual implicaba un obstáculo que no está contemplado en la
LAIP.
4. Asimismo, en la misma resolución se decretó la medida cautelar que debía entenderse en
el sentido que, mientras se tramitaba este amparo, el Presidente de la República debía abstenerse
de nombrar al Comisionado del IAIP de la terna presentada por la Comisión Especial del
MINEC, la cual correspondía a la propuesta de las asociaciones empresariales, mientras durara
el presente proceso de amparo. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de
hecho de la situación controvertida.
V. Expuestas las consideraciones anteriores, corresponde ahora evaluar la procedencia de las
violaciones alegadas en el presente caso. Para lo anterior, se analizarán las características de un
Tribunal Constitucional (1 y 2), la función de los procesos constitucionales (3) la pretensión de la
citada profesional de utilizar al proceso de amparo como un mecanismo para atacar resoluciones
proveídas en un proceso constitucional activo (4). Por otra parte, se expondrán los argumentos
planteados por la parte actora para solicitar amparo (5), siendo estos la presunta omisión por parte
de esta Sala de no realizar un juicio de ponderación previo a decretar la medida cautelar en el
Amp. 245-2017 (6) y, asimismo, el error material en la hora de la resolución del Amp. 245-2017
(7). Finalmente, se expondrán las conclusiones respecto de la solicitud de recusación en contra de
los Magistrados que firmaron el auto de admisión del Amp. 245-2017 (8).
1. Ahora bien, de conformidad con la improcedencia del 5-VI-2012, proveída en la Inc. 32-
2012, la distribución del ejercicio del poder es un aspecto inherente al Estado Constitucional de
Derecho, el cual, para asegurar su eficacia, tiene como elementos esenciales los siguientes: (i) el
gobierno limitado por normas principalmente las constitucionales; (ii) la presencia de controles
interorgánicos recíprocos; (iii) la efectividad de un sistema de derechos fundamentales; (iv) el
control judicial de legalidad; y (v) la existencia de una jurisdicción constitucional que actualice
los límites que se establecen para los actos y potestades normativas del Estado.
En relación con este último punto, el control de constitucionalidad está condicionado por
ciertos presupuestos esenciales. Estos son: (i) una Constitución total o parcialmente rígida; (ii) un
órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la posibilidad amplia de
impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato
normativo estatal al control de constitucionalidad Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97.
Justamente, en este esquema de ejecución de funciones se pone de manifiesto la importancia
que la jurisdicción constitucional tiene en un Estado de Derecho, debido a que ella es a quien le
corresponde el control jurídico del poder, que es limitado por la Constitución.
2. Desde esta perspectiva e independientemente de su denominación, los Tribunales
Constitucionales son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección
de la Constitución, que, encuadrados dentro o fuera del Órgano Judicial, deciden en última
instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y, por ello, adquieren
aún y cuando no se estatuya explícitamente el carácter de órganos constitucionales investidos de
potestad jurisdiccional con .funciones de carácter jurídico-político.
En ese contexto orgánico, se concluye que esta Sala es un auténtico Tribunal Constitucional,
ya que, por una parte, detenta un mandato para controlar la constitucionalidad de las actuaciones
de los otros órganos del Estado, y, por otra, participa de las propiedades formales y materiales
que caracterizan a este tipo de tribunales. En efecto, tal como se acotó en la resolución de 27-IV-
2011, Inc. 16-2011, en dicha Sala concurren simultáneamente los siguientes aspectos definitorios
de los Tribunales Constitucionales:
A. Es un órgano constitucional. En vista de la relevancia de la función que desempeña, la
Sala de lo Constitucional es un tipo de órgano que ocupa una posición relevante en la estructura
constitucional, puesto que ella resulta determinante para la configuración del modelo de Estado
establecido por la Constitución. En ese sentido, tal órgano recibe directamente de la Ley Suprema
su status, conformación y competencias art. 174 Cn..
B. Es un órgano jurisdiccional, puesto que su jurisprudencia, por una parte, diseña toda una
red de precedentes que se erigen en fuentes del Derecho a los que se atribuye la autoridad de
cosa juzgada, y, por otra, goza de imperio, por lo que sus decisiones son irrevocables. De ahí que
sus decisiones no pueden ser desconocidas por ningún otro órgano estatal o persona dentro del
Estado salvadoreño, resolución de 26-X-2010, Amp. 408-2010.
C. Es un tribunal independiente, toda vez que ningún otro órgano constitucional puede
interferir en sus funciones específicas, ya sea evocándose causas pendientes, revisándose los
contenidos de las decisiones, reviviendo las causas ya resueltas, o darle instrucciones sobre su
cometido jurisdiccional art. 172 inc. Cn..
D. Su conformación subjetiva está compuesta por magistrados letrados imparciales, puesto
que los conflictos jurisdiccionales de naturaleza constitucional son decididos por terceros, con
desinterés objetivo o sin intereses comprometidos en la resolución de las pretensiones
constitucionales que ante ellos se formulan. Así lo exigen los arts. 176 y 186 inc. Cn.
E. Es un tribunal permanente. Ello se debe a que, de acuerdo con nuestro ordenamiento
jurídico, su funcionamiento es de carácter estable y continuo, de la misma manera en que lo es la
jurisdicción ordinaria. Con base en ello, las funciones que la Constitución le asigna a la Sala de lo
Constitucional no pueden ser ejecutadas por tribunales o comisiones ad hoc o de carácter
transitorio.
F. Es un órgano constitucional especializado, ya que la Constitución ha explicitado
específicamente las materias y procesos de los cuales conoce. En efecto, a dicho tribunal
corresponde exclusivamente conocer y resolver: (i) las demandas de inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos; (ii) los procesos de amparo; (iii) el proceso de hábeas corpus y del
recurso de revisión interpuesto en tal clase de trámite, cuando su conocimiento atañe a las
Cámaras de Segunda Instancia; (iv) las controversias surgidas entre el Órgano Legislativo y el
Órgano Ejecutivo en los casos a los que se refiere el art. 138 Cn.; y (v) los procesos de
suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía, en los casos comprendidos en el art. 74 ords.
2° y 4°, y en el art. 75 ords. P, 3°, 4° y 5° Cn., así como los procesos de rehabilitación
correspondiente arts. 174 inc. , 183 y 247 Cn..
G. Es un órgano constitucional cuyos integrantes son magistrados designados únicamente
por la Asamblea Legislativa, según lo impone el art. 174 inc. Cn. En ese sentido, dichos
funcionarios gozan no sólo de legitimación constitucional, sino también de legitimación
democrática derivada.
3. Ahora bien, es necesario explicar en forma breve la función de los procesos
constitucionales, es decir, de las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos; los procesos de amparo; y el proceso de hábeas corpus.
Así, el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la
estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato
sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto
identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional
propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha
pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de
inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la
probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las
disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente
improcedencia del 14-I-2016, Inc. 113-2015.
En cuanto al proceso de amparo, este es un mecanismo que tiene por objeto dar una
protección reforzada de los derechos constitucionales consagrados a favor de las personas frente a
los actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren, restrinjan u
obstaculicen su ejercicio, sentencia del 1-VI-2011, proveída en el Amp. 79-2010.
Finalmente, respecto del proceso de hábeas corpus, esta Sala ha sostenido que mediante el
mismo se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o
amenacen el derecho de libertad física o integridad física, psíquica o moralde los solicitantes;
de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos
configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que
permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría
imposibilitado para continuar con su examen improcedencia del 13-I-2016, HC 240-2015.
4. Trasladando los anteriores argumentos en cuanto a lo solicitado por la demandante, se
advierte en primer lugar que, a pesar de invocar supuestas vulneraciones a derechos
fundamentales, esencialmente busca, a través de un nuevo proceso de amparo, atacar una
decisión emitida por este Tribunal en otro proceso de amparo para el cual, este Tribunal ya
suscribió la admisión de la demanda, pretendiendo que este haga las veces de un medio
impugnativo.
Por tanto, es preciso reseñar lo señalado por esta Sala específicamente las improcedencias
de los Amps. 187-2014, 191-2014, 192-2014, 193-2014, 202-2014, 203-2014, 204-2014, 205-
2014, 210-2014, 211-2014, 214-2014, todas de fecha 16-II-2015 y la improcedencia del Amp.
957-2014, de fecha 7-VIII-2015 en las cuales los actores pretendían revertir a través de un
proceso de amparo la resolución del 24-I-2014, proveída en la Inc. 8-2014, mediante la cual este
Tribunal emitió una medida cautelar que ordenaba a todo funcionario público abstenerse de
realizar actividades político partidarias.
En dichas resoluciones de improcedencia se coligió que la imposibilidad de atacar las
decisiones emanadas de este Tribunal vía recursos, medios de impugnación ulteriores o mediante
un proceso de amparo diferente, se fundamenta en que nuestro país "...adopta un sistema en el
que la labor de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo
es concentrada, pues dicha actividad está encomendada de manera exclusiva a ella,
convirtiéndola en el máximo tribunal de justicia constitucional salvadoreño e intérprete último de
la normativa, así también, en el guardián de la supremacía, regularidad e integridad de la
Constitución", resolución de improcedencia del 3-II-2005, Amp. 745-2002.
En ese sentido, no es posible que esta Sala conozca de un amparo que pretenda actuar como
un recurso para revisar una resolución proveída en otro proceso de jurisdicción constitucional (en
el caso en concreto sería el Amp. 245-2017), pues ello atentaría contra la seguridad jurídica que
deviene de la naturaleza de sus resoluciones, en el sentido que, estas constituyen la última
interpretación en materia constitucional de la norma sobre la cual versa dicha resolución.
De lo antes expuesto, no es jurídicamente posible revertir una decisión tomada en un proceso
de amparo (la admisión de la demanda del Amp. 245-2017), mediante otra demanda de amparo
(Amp. 305-2017), puesto que al ser la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
el máximo intérprete de la Constitución, sus decisiones deben ser acatadas por todos los Órganos
del Estado y por los particulares, por lo que no se podrían revisar a través de otros procesos de
índole constitucional, con el objetivo que emplearlos como una especie de recursos, es decir, no
se puede plantear un amparo contra otro amparo.
5. En otro orden de ideas, la abogada Cerritos Ramos dirige su reclamo contra la resolución
del 5-VI-2017 proveída por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el
proceso de Amp. 245-2017, mediante la cual se admitió la demanda de amparo y se emitió la
medida cautelar que ordenaba que el Presidente de la República debía abstenerse de nombrar al
Comisionado del IAIP de la terna presentada por la Comisión Especial del MINEC, la cual
correspondía a la propuesta de las asociaciones empresariales, mientras durara el presente
proceso de amparo.
Para ello, argumenta en primer lugar que la autoridad demandada, al haber suspendido el
proceso de elección de Comisionados del IAIP se le ha impedido a sus representados optar al
cargo público de Comisionado, puesto que fueron elegidos en la terna mencionada.
Afirma que en cuanto a la adopción de la medida cautelar, la Sala únicamente tomó las
alegaciones de la parte actora y les dio crédito sin proceder a comprobar las mismas sin
manifestar qué Derecho podría ser conculcado ni de qué forma, es decir, no valoró si el daño
podría causarse sin la adopción de la medida cautelar.
Por otra parte, la autoridad demandada no tomó en consideración el criterio jurisprudencial
relativo a la publicidad de las normas, de conformidad con la sentencia del 14-I-2000, proveída
en la Inc. 10-94, puesto que utilizó el argumento del señor Solórzano sobre la vulneración a su
derecho al sufragio porque el proceso electoral se cumplió conforme a la normativa que fue
publicada en el D.O. del 23-I-2017, por lo que era de conocimiento público y, por tanto, cumplía
el requisito de publicidad de las normas.
En ese sentido, se exige a los participantes en las elecciones que para ejercer el voto se
apersonen al lugar, no pudiendo materializarse el voto por intermediarios. Así, este argumento a
criterio de la autoridad demandada es suficiente para comprobar la verosimilitud del actor, sin
tomar en consideración la presunción de la constitucionalidad de las leyes y reglamentos y, por
otra parte, que el voto es directo.
Además, considera que la Sala de lo Constitucional omitió deliberadamente previo a la
adopción de la medida cautelar analizar la mera expectativa del señor Solórzano en
contraposición de los derechos adquiridos por sus representados.
Asimismo, la referida Sala no hizo una valoración en cuanto a los efectos que podría tener la
adopción de una medida cautelar porque a criterio de la abogada Cerritos Ramosal no ser
elegido un Comisionado del IAIP se alteraría el quórum de dicho órgano colegiado y se
paralizaría por la "acefalía parcial".
Finalmente, alega que la resolución impugnada fue publicada a las diez horas con cincuenta
y siete minutos del día 5-VI-2017 en comunicado oficial, pero en el texto se manifiesta que dicha
resolución se proveyó a las quince horas con once minutos, lo cual significa que la resolución
adolece de vicios graves de validez.
6. De lo antes expuesto, la apoderada de los peticionarios del presente proceso argumenta
en síntesis que este Tribunal no realizó un análisis completo previo a la adopción de la medida
cautelar decretada en el Amp. 245-2017 puesto que no tomó en consideración el daño en caso de
no adoptarla, tampoco valoró la posible acefalía por evitarse nombrar el Comisionado por parte
del MINEC, la presunta legalidad de las normas y reglamentos debidamente publicados y de la
expectativa de los derechos del señor Solórzano en contraposición a los derechos adquiridos de
sus representados.
A. Respecto del posible daño de no decretar la medida cautelar, se advierte que en caso de
estimarse la demanda del señor Solórzano en el Amp. 245-2017 existiría un daño irreversible o
de difícil reparación en caso de no paralizarse la elección del Comisionado propietario y suplente
de la terna realizada por el MINEC puesto que implicaría que otra persona estaría en el cargo, por
lo que esto se tomó en consideración para la adopción de la medida cautelar.
B. En cuanto al quórum del IAIP, el art. 53 inciso penúltimo de la LAIP establece que: "si
por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los
titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios". Así, son meras
especulaciones de la abogada Cerritos Ramos al afirmar que se generará una alteración en el
quórum del IAIP y que se dé una "acefalía parcial", puesto que incluso en caso de renuncia de un
Comisionado propietario, lo podrá sustituir un suplente (art. 52 de la LAIP).
C. Sobre la constitucionalidad de las leyes y reglamentos, se advierte que en el A.mp. 245-
2017 el señor Solórzano dirigía un amparo contra ley autoaplicativa puesto que el Presidente de
la República reformó el RLAIP, específicamente e1 art. 70 literal e) del RLAIP, el cual
literalmente dice:
"Cada entidad proponente presente y acreditada, tendrá derecho a un voto para miembro titular y uno para
suplente. Dicho voto será ejercido d e manera directa por el representante legal de la entidad proponente debidamente
acreditado, sin intermediación alguna".
En ese sentido, consideró que dicha reforma obstaculizó el ejercicio del voto por parte de las
asociaciones empresariales ya que se les impidió votar mediante apoderado al establecer que no
es posible "intermediación alguna", lo cual implicaba un obstáculo que no está contemplado en la
LAIP.
Así, es posible mediante un proceso de amparo controlar la constitucionalidad de una ley o
un reglamento, por lo que se analizará la reforma al RLAIP, específicamente el art. 70 literal e).
D. Por otra parte, la citada profesional advierte que esta Sala no tomó en consideración la
ponderación entre la expectativa del derecho a optar a un cargo público por parte del señor
Solórzano y los derechos adquiridos de sus representados, puesto que estos están en la terna que
se enviaría al Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el hecho de estar en una terna no puede considerarse un derecho
adquirido puesto que no ha habido un nombramiento por parte de la autoridad respectiva para que
los señores Rodríguez y Cortez de Orellana sean designados como Comisionados propietario y
suplente, respectivamente. Así, es erróneo considerar que estos tienen un derecho adquirido, sino
que según lo expuesto por la abogada Cerritos Ramosactualmente tienen una expectativa al
igual que el señor Solórzano.
7. En otro orden de ideas, la citada profesional alega que la resolución impugnada fue
publicada a las diez horas con cincuenta y siete minutos del día 5-VI-2017 en comunicado oficial,
pero en el texto se manifiesta que dicha resolución se proveyó a las quince horas con once
minutos, lo cual significa que la resolución adolece de vicios graves de validez.
Si bien ha habido un error material en cuanto a la hora de publicación de la resolución de
admisión del Amp. 245-2017, este se enmendó puesto que los errores materiales pueden ser
corregidos de oficio por el Tribunal y se comunicó la rectificación mediante comunicado oficial.
8. Expuestas las razones que justifican el rechazo de la demanda, es preciso acotar que la
abogada Cerritos Ramos solicitó la recusación de los magistrados que suscribieron la resolución
del 5-VI-2017 del proceso de Amp. 245-2017, de conocer respecto de este proceso. Dicha
admisión fue suscrita por los Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas, José Belarmino
Jaime, Rodolfo Ernesto González Bonilla y Sonia Barillas de Segovia.
Sin embargo, de conformidad con la resolución 6-I-2012 del proceso de Inc. 48-2011, se
debe tener en cuenta que, ante la declaratoria de improcedencia de la presente demanda, iniciar el
trámite de recusación de los magistrados carecería de razón de ser; ya que, el efecto principal del
rechazo liminar improcedencia, consiste en no entrar a conocer el fondo de la pretensión.
VI. Finalmente, la citada profesional argumenta que sus representados participaron en la
elección de las ternas de candidatos propietarios y suplentes para el IAIP, por lo que les afecta la
admisión de la demanda en el Amp. 245-2017.
Con relación lo expuesto por la parte actora, conviene señalar que de acuerdo con las
resoluciones pronunciadas en los Amps. 299-2000 y 889-2002, de fechas 1-XII-2000 y 12-III-
2003, respectivamente, el tercero beneficiado es un sujeto que procura intervenir en el trámite del
proceso en razón de que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo,
como consecuencia del acto que se impugna en sede constitucional.
Desde esta perspectiva, el tercero beneficiado pretende, con su actuación, evitar el perjuicio
jurídico que se le podría ocasionar como efecto reflejo de la sentencia estimatoria que llegara a
emitirse en el proceso de amparo, interviniendo, consecuentemente, en defensa del provecho
obtenido o que pretende obtener por medio de la concreción o conservación de la situación
fáctica o jurídica objeto de debate.
En ese sentido, se aclara que sus patrocinados tienen la posibilidad de intervenir como
terceros beneficiados en el Amp. 245-2017 con la finalidad de evitar el perjuicio jurídico que se
les podría ocasionar como efecto reflejo de la sentencia estimatoria que llegara a emitirse en el
citado proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada Zuleyma Angelina Cerritos Ramos como apoderada de los señores
Andrés Gregori Rodríguez y Yanira del Carmen Cortéz de Orellana, por haber acreditado en
debida forma su personería.
2. Declárese sin lugar la petición de la abogada Cerritos Ramos de que el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia analice su demanda, en virtud de que este no es competente para conocer el
presente proceso de amparo, sino que le corresponde a esta Sala por ser una atribución que le ha
sido conferida por el art. 174 Cn.
3. Declárese improcedente la demanda de amparo de la abogada Cerritos Ramos, quien
actúa en la calidad antes indicada, en contra de los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, puesto que: i) no es posible plantear un amparo para poder revertir
la decisión tomada en otro proceso constitucional, específicamente la admisión de la demanda del
Amp. 245-2017; ii) podría existir un daño irreversible o de difícil reparación en caso de no
suspenderse la elección del Comisionado propietario y suplente de la terna realizada por el
MINEC; iii) además se plantean meras especulaciones por parte de la abogada Cerritos Ramos en
cuanto a que se generaría una alteración en el quórum del IAIP y una "acefalía parcial" por la
falta de elección del Comisionado; iv) por otro lado, en cuanto a sus argumentos sobre el voto
directo y la publicidad de las normas, en el Amp. 245-2017 el señor Solórzano también dirige su
pretensión contra el art. 70 literal "e" del RLA1P, por lo que es en tal proceso que se conocerá de
dicho aspecto de la pretensión; v) asimismo porque los actores de este amparo no tienen un
derecho adquirido, sino que tienen una expectativa de derecho al igual que el señor Solórzano; y
vi) si bien ha habido un error material en cuanto a la hora de publicación de la resolución de
admisión del Amp. 245-2017, este se enmendó puesto que los errores materiales pueden ser
corregidos de oficio por el Tribunal y se comunicó la rectificación mediante comunicado oficial.
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para recibir los
medios procesales de comunicación.
5. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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