Sentencia Nº 312-2018 de Sala de lo Constitucional, 20-03-2019

Número de sentencia312-2018
Fecha20 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
312-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
veinticuatro minutos del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo suscrita por la señora ESCM, junto con la
documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, la peticionaria dirige su reclamo contra la Jueza Dos del Juzgado Segundo
de lo Civil y Mercantil de San Salvador por haber pronunciado la sentencia de 21 de julio de
2015 en la que autorizó su destitución del cargo que desempeñaba como Auxiliar de Servicio en
la Sección de Servicios, Oficinas Administrativas, División de Apoyo y Mantenimiento del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS. Como consecuencia de dicho acto estima
vulnerado su derecho al juez natural y, asimismo, considera que se ha transgredido el art. 49 de la
Constitución, el cual establece la jurisdicción especial en materia laboral.
En ese orden, señala que laboraba en la referida institución desde el 22 de noviembre de
2004 y que al momento de su destitución era directiva sindical por haber sido elegida como
Secretaria de Organización y Estadística del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del
ISSS; pese a ello, asegura que se inició un procedimiento administrativo en su contra por
atribuírsele ausencias laborales injustificadas con marcación de sistema biométrico en
cumplimiento del Contrato Colectivo y del Reglamento Interno de Trabajo.
De igual manera, manifiesta que posteriormente el caso se tramitó ante las instancias
judiciales en aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. Aunado a lo anterior, alega que se
vulneró el derecho al juez natural al haber seguido el proceso en su contra ante un juez con
competencia en materia civil, ya que según su opinión este debió haber sido tramitado en un
juzgado laboral.
Finalmente, señala que con el objeto de controvertir el acto reclamado interpuso un
recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el cual
fue declarado inadmisible.
II. Determinados los argumentos esbozados por la referida señora corresponde establecer
los fundamentos jurídicos de la decisión que se emitirá, específicamente ciertas acotaciones
respecto de la institución de la cosa juzgada y a los efectos equivalentes de esta en los procesos
de amparo.
Tal como se sostuvo en las improcedencias de 14 de octubre de 2009 y 12 de octubre de
2011, amparos 406-2009 y 94-2011, respectivamente, el instituto de la cosa juzgada debe
entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por
lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces
sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que
se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá
ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente
carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino
en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior considerada
en sí misma la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación
jurídica que en su momento fue deducida y que queda definitivamente definida.
En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con
un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las
mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión.
En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo
es rechazada de manera inicial mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de
fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos
correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en
el art. 229 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de
amparo y, en consecuencia, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por lo que dicha
pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto
que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y
principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión.
En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un
pronunciamiento de carácter definitivo y firme en relación con una determinada pretensión, y esta
es planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente
configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se
traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad
conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.
III. Expuesto lo precedente, corresponde evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones alegadas por la señora ESCM en el presente amparo.
1. La pretensora cuestiona la constitucionalidad de la decisión adoptada por la Jueza Dos
del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 21 de julio de 2015, en virtud de
la cual autorizó su destitución del cargo que desempeñaba como "Auxiliar de Servicio" del ISSS.
Como consecuencia de dicho acto estima vulnerado su derecho al juez natural y considera que se
ha transgredido el art. 49 de la Constitución, el cual establece la jurisdicción especial laboral.
En ese orden, la peticionaria destaca que al momento de su destitución era directiva
sindical y, además, cuestiona el hecho de que el proceso se siguió ante un juez de lo civil y no
ante un juez con competencia en materia laboral.
2. A. Al respecto, se advierte que la peticionaria previamente presentó demandas de
amparo a las cuales se les asignaron las referencias 724-2016, 374-2017 y 642-2017 en las que
cuestionaba la constitucionalidad entre otros del acto que actualmente impugna. Asimismo,
se observa qué dichos amparos finalizaron mediante resoluciones de improcedencia de fechas 19
de junio de 2017, 19 de marzo de 2018 y 18 de mayo de 2018, respectivamente.
En cuanto a la demanda de amparo clasificada bajo la referencia 724-2016, esta Sala
determinó que el reclamo planteado se trataba de un asunto de mera legalidad, ya que la actora
pretendía que se estableciera dentro del proceso de amparo que, en su caso particular, no debía
haberse tramitado el procedimiento previo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, sino que el
Director General del ISSS debía haber hecho uso de un procedimiento diferente para proceder a
su destitución, lo cual no es competencia de esta Sala. Además, se observaba que los alegatos
únicamente demostraban la inconformidad de la demandante con la separación del cargo que
desempeñaba y con la normativa legal que se había aplicado en su caso particular en virtud de su
calidad de directiva sindical.
Con relación a las demandas de amparo clasificadas bajo referencias 374-2017 y 642-
2017, estas también fueron rechazadas mediante resoluciones de improcedencia, pues se
determinó que el reclamo que fue declarado improcedente en el amparo 724-2016 versaba, en
esencia, sobre el mismo asunto planteado en los referidos procesos de amparo, pues existía
identidad entre los elementos que conformaban tales pretensiones sujetos, objeto y causay
que lo que pretendía con su queja era que esta Sala revisara nuevamente la pretensión, pese a que
ya se había emitido un pronunciamiento sobre esta declarando su improcedencia.
B. En ese orden de ideas, se observa que los sujetos activo y pasivo, así como la identidad
de objeto de las pretensiones planteadas en los aludidos procesos son semejantes al reclamo
incoado en el presente amparo. Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto
que el acto que actualmente pretende someter a control constitucional, la relación fáctica, los
motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en todos
los supuestos son básicamente los mismos.
En ese orden, aunque en el presente amparo la parte actora estima vulnerado su derecho al
juez natural y que se ha transgredido el art. 49 de la Cn., que establece la jurisdicción especial en
materia laboral; los argumentos por los que asegura que estos han sido lesionados son
esencialmente los mismos que ha expuesto en las demandas de amparo que presentó previamente;
pues, con respecto al juez natural, su reclamo se reconduce a aspectos de competencia.
Por ende, se colige que la parte actora una vez más pretende que esta Sala revise
nuevamente la pretensión, pese a que ya se han emitido pronunciamientos sobre esta declarando
su improcedencia, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
3. En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por la parte actora
ya fue objeto de decisión judicial en otros procesos de amparo; razón por la cual, no debe ser
atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el
conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda
mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por la señora ESCM, en virtud
de haberse planteado una pretensión que ya fue objeto de una decisión judicial definitiva previa
en otros procesos de amparo, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la parte
actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las personas comisionadas
para tal efecto.
3. Notifíquese.
A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------J. C.
REYES---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.-------RUBRICADAS.

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