Sentencia Nº 318C2020 de Sala de lo Penal, 09-09-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentencia318C2020
Delito Extorsión agravada en la modalidad de delito continuado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
318C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y treinta y cuatro minutos del nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E.,
Miguel Á.F.D. y R..N.G.Z. para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado M.A.M..S. en calidad de defensor
particular, contra el pronunciamiento emitido por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, el diecinueve de mayo de dos mil veinte, en el proceso instruido contra el
imputado MAPM por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE
DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3 numeral 1) y 7) de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave RUTH.
Interviene además, el licenciado A..O.M..S. en calidad de agente
auxiliar de la Fiscalía General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia de S.J.O. conoció de la audiencia
preliminar de la causa penal instruida contra MAPM, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, quien emitió sentencia absolutoria.
Se interpuso recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, conociendo la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, la cual resolvió anular la sentencia
absolutoria y la reposición del juicio, presentándose recurso de casación del pronunciamiento de
dicha Cámara, por parte de la defensa técnica.
Segundo.- Los hechos acusados: La víctima refiere que está siendo extorsionada desde el
año dos mil diecisiete, que dicha extorsión se la han impuesto los pandilleros de la mara MS, que
les entrega cincuenta dólares quincenales a cambio que no atenten contra él y su familia, que
estos sujetos le indican mediante llamada telefónica el lugar, día y hora de la entrega de dinero,
que ya ha entregado en dos ocasiones dinero de forma controlada, con la finalidad de poder
individualizar a las personas que han participado en la presente extorsión. La primera entrega fue
el catorce de junio del dos mil diecisiete, frente a la iglesia de los Santos de los últimos días
dentro de Ciudad Versalles, jurisdicción de S.J.O., por lo que la víctima proporcionó el
dinero y se montó un dispositivo policial, que el imputado MAPM fue la persona que recibió el
dinero por parte del equipo uno de los investigadores, quien conducía el vehículo, que al
requisarlo le encontraron un billete de la denominación de diez dólares, billete que al verificarlo,
este resulto positivo a uno de los proporcionados por la víctima, a los demás sujetos que iban en
el vehículo también se les encontró dinero proporcionado por la víctima.
Tercero.- La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla
resolvió: "A) ADMITASE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.O.
.
M.S., en su carácter de Agente Fiscal en el presente proceso; B) ANULASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictada en el proceso penal instruido en contra
de los señores MAPM(…) a quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA
EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3
numerales 1) y 7) de la Ley Especial Contra el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima
Clave "RUTH', en razón de haber efectuado la señora Juez de sentencia una errónea valoración
de la prueba, vulnerándose las reglas de la sana crítica; C) ORDENASE la reposición de la Vista
Pública en el presente proceso por los imputados y el delito antes señalado, a efecto que un
nuevo juez celebre la Vista Pública y dicte sentencia definitiva…”.
Cuarto.- Una vez interpuesto el recurso por parte de la defensa particular, tal como lo
dispone el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP), se emplazó al licenciado A...O.
.
M..S., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República a fin que
emitieran su opinión técnica. No haciendo uso de su derecho el profesional en mención.
II. ANÁLISIS DE INADMISIBILIDAD
El recurrente impugna la decisión de segunda instancia de anular la sentencia definitiva
absolutoria y de ordenar el reenvío de la causa para que se realice un nuevo juicio.
Previo a decidir sobre lo pedido, se analizará prima facie el cumplimiento del
presupuesto relacionado en el considerando tercero literal a) de la presente resolución, punto
sobre el cual esta Sala en pronunciamientos previos ha señalado: “… la impugnabilidad es
determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que solo podrán recurrirse
en casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley, sin que la sala
pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador…”(…).
[Resolución emitida en fecha 29 de agosto de 2012, bajo referencia 29-C- 2012].
Por otra parte, el art. 479 CPP, hace una enumeración cerrada de las decisiones judiciales
que la admiten, la que está organizada en consideración a la clase de pronunciamiento, la sede
jurisdiccional que la emite y el grado de conocimiento. En lo concerniente a la clase de proveído,
la casación está reservada sólo para el análisis de legalidad de las sentencias definitivas y contra
los autos que pongan fin al proceso, de esta regla se concluye, que no toda decisión pronunciada
por un recurso de apelación puede ser controlada por esta sede.
En virtud de lo anterior, es menester definir cuándo estamos frente a una sentencia
definitiva, pues la doctrina establece: ”...sentencia definitiva… es toda decisión que resuelve el
fondo del asunto en forma tal que no puede volverse contra ella por otra vía, siempre que posea
virtualidad para terminar la causa haciendo imposible su continuación… por consiguiente las
decisiones recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son
susceptibles de recurso…” (…). [Derecho Procesal Penal, R..W..A., T..I.,
pág. 484].
Esta Sala advierte, que el proveído objeto de impugnación no constituye una sentencia de
carácter definitivo, pues no pone término al juicio o a un procedimiento abreviado, es decir, no
estamos frente a una sentencia absolutoria o condenatoria, sino ante una resolución que declara la
reposición del juicio, decisión que no pone fin al proceso ni deniega la extinción de la pena, ni
hace imposible su continuación; en ese sentido el escrito casacional no cumple con los requisitos
de impugnabilidad objetiva a que se refiere el artículo relacionado supra, pues al ordenar el
reenvío de la causa al tribunal de origen, se realizaría la vista pública en la cual se resolverá de
forma definitiva la situación jurídica del acusado.
Por otro lado, se ha precisado por parte de esta Sala, que el invocante debe cumplir con
aquellos presupuestos formales y de contenido señalados por ley, es decir, que este medio
impugnativo se concede bajo parámetros de impugnabilidad objetiva, la cual implica una serie de
requisitos de admisibilidad que deben ser agotados al momento de estructurar el recurso, dentro
de esos aspectos se incluye el tipo de resolución a impugnar, las que ya están señaladas por ley
de acuerdo al principio de taxatividad. En ese sentido, esta sede ha manifestado: “…que la
impugnabilidad objetiva, es uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la
resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones
impugnables por esa vía…” (…) [proveído dictado el veintinueve de febrero de dos mil doce,
bajo referencia 1-C2012].
En consecuencia, al no cumplir el recurso interpuesto con los requisitos de
impugnabilidad objetiva (art. 479 CPP), no es posible dictar un pronunciamiento sobre el fondo,
siendo inadmisible el recurso planteado por las razones acotadas previamente.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y arts.
50 inc. 2°literal “a”, 144, 179, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal
Penal, esta Sala Resuelve:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado M...
.
A.M.S. en su calidad de defensor particular, por no reunir los requisitos exigidos
por la ley.
B.- Inmediatamente, REMÍTANSE las actuaciones del proceso al tribunal de
procedencia, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
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-------------RCCE-----------------------MIGUEL ANGEL D -------------------R.N.GRAND------------
-------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN------------------
-----------------------ILEGIBLE------------------------RUBRICADAS----------------------------“””””

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