Sentencia Nº 318C2022 de Sala de lo Penal, 06-06-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha06 Junio 2022
Número de sentencia318C2022
Delito Evasión de impuestos
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, de Santa Tecla, La Libertad
EmisorSala de lo Penal
318C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
nueve horas y siete minutos del seis de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los magistrados R..C.C.E., N.
.
P.H. y R.N.G.Z..
Por recibido el 20 de mayo de 2022, el oficio número 467, proveniente de la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, La Libertad, mediante el cual se remite el incidente
de apelación 90-P-22/C12, para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular, quien impugna la resolución pronunciada por la
Cámara remitente, a las 14:12 horas del 4 de abril de 2022, en el proceso penal instruido en
contra de la imputada DEPS, representante legal de la sociedad Sarmiento Paz, Sociedad
Anónima de Capital Variable, por el delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, regulado en el art.
249-A del C.PN., en perjuicio de la Hacienda Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, La Libertad, celebró audiencia
preliminar el 31 de julio de 2018 y, una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra la
imputada, remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad; sede
que pronunció sobreseimiento definitivo en vista de haberse extinguido la acción penal por la
muerte de la imputada. Contra tal resolución presentó recurso de apelación la representación
fiscal, conociendo de este la Cámara remitente, la que dictó la nulidad parcial de la misma en lo
atinente a la responsabilidad civil.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “(…) B) ANÚLASE parcialmente el
sobreseimiento definitivo decretado, UNICAMENTE, en cuanto al pronunciamiento de la
Responsabilidad Civil, realizado por parte del señor Juez de sentencia; (…)”. (Sic).
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación, por parte del
licenciado **********, en calidad de defensor particular de la imputada PS.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto de las 9:12 horas del 2 de mayo de 2022 se emplazó
a la representación fiscal, tal y como consta a fs. 28, para que en el término legal lo contestara;
pero no lo hizo.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 478 y siguientes del CPP, las exigencias
legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art.
479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que
sea presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que contenga por
escrito la expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala considera que previo al análisis de cualquier otro requisito de
admisibilidad, en el caso en estudio es necesario referimos al presupuesto de impugnabilidad
objetiva, en virtud del cual las decisiones que pueden ser impugnadas en casación deben
encontrarse concretamente reguladas en la ley, es decir, que sólo se podrá interponer dicho
recurso única y exclusivamente contra las resoluciones que expresamente indica la normativa. El
principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 inc. CPP, que literalmente establece
que: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos (…)”. Esta disposición legal tiene íntima relación con el art. 479 CPP,
el cual señala que: Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y
contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que
conozca en segunda instancia.
Sobre la base anterior, se determina que el recurso de casación únicamente procederá contra: a)
sentencias definitivas; b) autos que pongan fin al proceso; c) autos que pongan fin a la pena; c)
autos que hagan imposible que continúen las actuaciones; d) autos que denieguen la extinción de
la pena. Todas estas decisiones deben haber sido dictadas o confirmadas por el tribunal que
conozca en segunda instancia.
En el caso bajo conocimiento, el recurso se dirige contra la nulidad parcial de la resolución de
sobreseimiento definitivo, tal como se verifica cuando el recurrente en su escrito expone: (...) El
presente RECURSO DE CASACION se interpone contra la resolución proveída por la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las catorce horas y doce minutos del
cuatro de abril de dos mil veintidós, en el que se resolvió: B) Anulase Parcialmente el
Sobreseimiento Definitivo decretado únicamente en cuanto al pronunciamiento de la
Responsabilidad Civil (...). (sic).
El Código Procesal Penal no estipula recurso de casación contra la resolución que declara la
nulidad parcial del sobreseimiento definitivo, únicamente en lo relativo al pronunciamiento de la
responsabilidad civil, aunque sea pronunciada por una Cámara de segunda instancia. Tampoco se
trata de una sentencia definitiva en los términos del art. 143 CPP, tampoco de un auto que ponga
fin al proceso o a la pena o que haga imposible la continuación de las actuaciones, ni de los que
deniegan la extinción de la pena. En otras palabras, es una resolución que no confirmó total o
parcialmente la sentencia apelada ni resolvió definitivamente todos los aspectos que comprende
el proceso, sino que produce efectos de saneamiento procesal y retrotrae las actuaciones para que
el Tribunal de primera instancia sustancie lo declarado nulo. Por consiguiente, la decisión no es
impugnable objetivamente vía recurso de casación y por ello se declarará inadmisible el recurso
presentado.
III. FALLO.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.
literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP; en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva.
B) REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
R. C..C.. E.----------N. PALACIOS H.----------R. N. GRAND.------------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------ILEGIBLE---------
SRIO.-------------RUBRICADAS.

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