Sentencia Nº 31C2019 de Sala de lo Penal, 08-01-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia31C2019
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
31C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con cinco minutos del día ocho de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado David Emilio Medina Alfaro, en calidad de defensor particular del
procesado JAFC, contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente,
Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día siete de diciembre del año dos mil
dieciocho, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, a las quince horas con treinta
minutos del día tres de octubre del mismo año, en el proceso penal instruido contra el referido
imputado y otros, quienes fueron declarados responsables penalmente por la comisión del delito
calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación
con el Art. 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida del señor SAS.
Intervienen además, la licenciada Lourdes Yamileth Flores de Vegas y el licenciado David
Arnoldo Rodríguez Moreno, ambos en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado y otros, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de la ciudad de Usulután, sede que conoció de la vista pública, y con fecha tres de
octubre del año dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado JAFC y
otros, la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara seccional
mencionada en el preámbulo, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos
probados: el día veintisiete de octubre del año dos mil quince, cuando el señor SAS regresaba a
su casa de habitación ubicada en Caserío la Casona, Hacienda California, Cantón Tierra
Blanca, de la Jurisdicción de Jiquilisco, Departamento de Usulután, e iba acompañado del
testigo identificado con clave SIRIA cuando se encontraban como a cien metros
aproximadamente antes de llegar a su casa de habitación, fue cuando de repente se pararon dos
sujetos al costado sur sobre un cerco construido con postes de madera y alambres de púas, los
cuales fueron identificados por ser reconocidos pandilleros de la zona, siendo estos el primero
JAFC, alias El P1***”; el segundo EEAP, alias La P2***”, pertenecientes a la Mara
Salvatrucha, quienes portaban armas de fuego cortas en sus manos, giraron su mirada al
costado oriente e hicieron una señal con sus manos como indicando que la víctima y el testigo
clave Siria iban por la calle…”. (Sic.).
“… fue en esos momentos que la víctima con el testigo identificado con la clave Siria
comenzaron a correr; cuando habían avanzado un aproximado de diez metros aproximadamente
observaron que de la parte de atrás de una vivienda que se encuentra al costado sur de la calle y
cincuenta metros aproximadamente al oriente de donde se encontraban JAFC, alias El
P1***”: y EEAP, alias La P2***”, salieron tres sujetos más siendo éstos: DECC, alias El
T***”, ICR, alias El P3***” y el último JCLS, alias “C***” los cuales también son
pertenecientes a la Mara Salvatrucha que opera en el sector del Cantón Tierra Blanca, y al
igual que los anteriores también llevaban armas cortas en sus manos e iban corriendo para
salirles al paso a la víctima pero en ese momento uno de los sujetos le grita a la víctima con
clave Siria párate pues hijuela gran puta culero luego se escucharon dos disparos de arma
de fuego, como a treinta metros al oriente aproximadamente sobre la calle de donde iban
corriendo el testigo con clave Siria observo hacia atrás y pudo ver que la víctima SAS se
había quedado, y que DECC, alias El Tortillera, ICR, alias El P3***” y el último JCLS,
alias “C***” le salieron al paso, fue en ese momento que éstos comenzaron a dispararle en
repetidas ocasiones a la víctima, por lo que el testigo identificado con la clave Siria comenzó
a gritar que estaban matando a don Saturnino, fue en ese momento que los tres sujetos al
escuchar los gritos se pasan un cerco de alambres de púas y salen corriendo hacia el costado
sur donde se encontraban los otros dos sujetos y se van corriendo los cinco, siendo observados
en ese momento por el testigo con la clave Líbano, quien les vió que llevaban en sus manos
las armas de fuego con las que le habían disparado a la víctima; posteriormente es encontrado
el cuerpo sin vida del señor SAS. …”. (Sic.).
SEGUNDO: El tribunal de segundo grado, dictó sentencia en los siguientes términos: ...
a) DECLARESE NO HA LUGAR lo solicitado por el defensor particular Licenciado DAVID
EMILIO MEDINA ALFARO, en cuanto a que se revoque la sentencia Definitiva Condenatoria
venida en apelación; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en
apelación, por ser lo que a derecho corresponde (…) NOTIFÍQUESE.... (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el impetrante puntualiza los motivos
de reclamo y a la vez cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia,
ADMÍTANSE y decídanse las causales invocadas.
CUARTO: El inconforme identificó dos motivos: primero, falta de fundamentación en el
aspecto intelectivo, relacionando los Arts. 478 numeral 3) y 144 del Código Procesal Penal, y
segundo, inobservancia de los Arts. 81, 305 y 346 No. 7) todos del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a la representación fiscal, contestando el licenciado
David Arnoldo Rodríguez Moreno en los siguientes términos : “…el juez sentenciador en su
momento fundamentó su sentencia en toda la prueba vertida en el proceso (…) hay un
reconocimiento en fila de personas con el testigo clave LIBANO el cual tuvo un resultado
positivo (…) en el auto donde se confirma la sentencia condenatoria, se respetaron las reglas de
fundamentación y sana crítica, porque la Cámara valoró los puntos alegados por la defensa en
el recurso de apelación (…) al acreditar la existencia del delito de homicidio agravado y la
autoría de los imputados en el delito atribuido, considera esta representación fiscal que el auto
emitido por la Cámara (…) está debidamente fundamentado y motivado…”. (Sic.).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aclara que el impetrante, ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar
su impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de
valoración de prueba o alegatos en contra del fallo de primera instancia.
1. En el primer motivo, el impetrante argumenta como primer punto, que el fallo de la Cámara
carece de fundamentación al no tomar en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia,
que ésta no estaba decretada conforme a derecho, ya que a su criterio no existió material
probatorio mediante el cual se demostrara que su defendido es responsable del delito de
Homicidio Agravado, dándole más importancia dicho tribunal al único elemento de prueba
incorporado dentro del proceso, siendo esta la declaración de clave SIRIA, el cual no se ve
corroborado o reforzado por medio de otro elemento periférico directo, ya que dicho testigo no
individualizó al enjuiciado porque lo relaciona como “P1***” o “P1***” y no menciona su
nombre completo, asimismo, el reconocimiento en fila de personas fue negativo, siendo clave
SIRIA el único testigo que ubica al encartado en la escena del delito, ya que el testigo con
clave LIBANO expresó que sólo escuchó los disparos, es decir, este último testigo no sabe
quién o quienes dispararon en contra de la víctima.
Como segundo punto expresa, que el contenido del acta de inspección ocular de levantamiento
de cadáver incorporada como prueba documental establece que no se recolectaron evidencias,
casquillos o proyectiles en la escena del delito, lo que ayudaría para probar de manera científica
la pluralidad de armas que aseguran los testigos que fueron disparadas; además, la autopsia del
cadáver de la víctima revela solo tres orificios de entrada, aspectos a los cuales no se refirieron
los señores magistrados en su proveído, valorándose únicamente la declaración de claves
SIRIA y LIBANO.
Señala también el impetrante como tercer punto, que la sentencia de Cámara carece de
fundamentación al no cimentar su actuar los señores Magistrados, en la resolución del recurso de
apelación, pues, no pronuncian sobre los tres motivos invocados en apelación, limitándose a
transcribir extractos y argumentos de la sentencia de primera instancia y del recurso interpuesto.
2. Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el deber de
motivación de las resoluciones judiciales. En ese orden, la fundamentación no ha de ser
comprendida como un mero formalismo procedimental; al contrario, se trata de una obligación
de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya
trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los
funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio
de los medios de defensa predeterminados por la ley, (Véase la sentencia de amparo de la Sala de
lo Constitucional, Ref. 308-2008, emitida el día treinta de abril de dos mil diez). En aplicación
de esta exigencia, conforme al Art. 144 Pr. Pn., los tribunales penales tienen que expresar
claramente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.
Ahora bien, este tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal,
cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las
mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se
obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión
final (fundamentación intelectiva o analítica), tal como se ha establecido en fallos precedentes de
esta Sala (Sentencia de casación Ref. 723-CAS2010, emitida el veinticinco de octubre de dos mil
trece.).
3. Cabe aclarar que por razones de orden se le dará respuesta en primer lugar al punto designado
como tercero, donde el impugnante argumenta que la sentencia de Cámara carece de
fundamentación al no cimentar su actuar los magistrados, en la resolución del recurso de
apelación, no pronunciándose sobre los tres motivos invocados en apelación.
Observándose sobre lo alegado, que a folios 22 de la sentencia de apelación el tribunal de
segundo grado expresa: “…Esta Cámara al hacer un estudio del expediente y el recurso
interpuesto, hace las consideraciones siguientes: El recurrente en su escrito de alzada, alega
como PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON
RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, señalando como precepto
legal inobservado el Art.400 No.5 Pr.Pn, como SEGUNDO MOTIVO: INSUFICIENTE
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, señalando como preceptos legales
inobservados los Arts.144 y 400 No.4 del Código Procesal Penal, como TERCER MOTIVO:
VALORACION DE PRUEBA NO INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO, como preceptos
legales inobservados los arts.175, 346 No.7 y 400 No.3 del Código Procesal Penal; Este
Tribunal, al examinar el primer y segundo motivo del Recurso interpuesto, el apelante alega que
se ha inobservado las Reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios probatorios de valor
decisivo, pues aunque en el segundo motivo invoque insuficiente fundamentación de la sentencia
definitiva, su fundamento está sustentado en cuanto a valorar la prueba en su conjunto y de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, que implica una construcción lógica y coherente,
entendiendo este Tribunal que para el recurrente la regla inobservada es la lógica, por lo que
ambos motivos guardan relación entre sí, y que si bien es cierto dicho recurso cumple
mínimamente con los requisitos para su admisibilidad, no obstante con el objeto de no violentar
el acceso a la Justicia se resolverán en un solo motivo…”. (Sic.).
Seguidamente, sostiene la alzada: “…con respecto al tercer motivo se conocerá de forma
separada, en donde el apelante alega Nulidad Absoluta, de conformidad al art.346 No.7 Pr.Pn, y
aunque en la solución pretendida no solicite la Nulidad sino se revoque la sentencia venida en
apelación, estima este Tribunal que se conocerá primeramente el tercer motivo, en el cual
invoca la Inobservancia de Derechos Fundamentales, respecto del Anticipo de Prueba
consistente en la declaración de los testigos con claves Siria y Líbano”…”. (Sic.).
Como puede observarse, el tribunal de alzada al analizar el primer y segundo motivo consideró
que los fundamentos de ambos agravios están sustentados en cuanto a valorar la prueba en su
conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo cual decidió resolverlos en forma
conjunta, abordando las diferentes facetas propuestas en ambos motivos, lo cual se puede
corroborar a partir de folios 24, donde la Cámara expone suficientes argumentos para dar
respuesta a lo invocado por el impetrante; asimismo, a folios 22 inicia los argumentos por los
cuales considera que las declaraciones anticipadas de los testigos claves SIRIA y LIBANO,
no conducen a una nulidad absoluta; en ese contexto se advierte que no es cierto lo afirmando
por el recurrente, ya que contrariamente a lo expresado por este, el fallo de la alzada tiene como
fundamento los motivos invocados en apelación, habiendo dado respuesta a las tres
inconformidades alegadas; en ese sentido no le asiste la razón al inconforme y, por ende, este
punto será desestimado.
Luego de haber dado respuesta al tercer punto de agravio contenido en el primer motivo, se tiene
que en el primer punto el impetrante argumenta, que el fallo de la Cámara no se encuentra
fundamentado debido a que no tomó en cuenta al confirmar la sentencia de primera instancia que
los argumentos de está no estaban conforme a derecho por no existir material probatorio
mediante el cual se demostrara que su defendido es responsable del delito de Homicidio
Agravado, dándole más importancia dicho tribunal al único elemento de prueba incorporado
dentro del proceso, siendo esta la declaración de clave SIRIA, la cual no se ve corroborada o
reforzada por medio de otro elemento periférico directo, ya que dicho testigo no individualizó al
enjuiciado relacionándolo únicamente, como “P1***” o P1***”, no mencionando su nombre
completo, asimismo el reconocimiento en fila de personas fue negativo, siendo clave SIRIA el
único testigo que ubica al encartado en la escena del delito, ya que el testigo con clave
LIBANO expresó que sólo escuchó los disparos, es decir este último testigo no sabe quién o
quienes dispararon en contra de la víctima.
Asimismo, sostiene que el contenido del acta de inspección ocular de levantamiento de cadáver,
incorporada como prueba documental, establece que no se recolectaron evidencias, es decir,
casquillos o proyectiles en la escena del delito para probar de manera científica la pluralidad de
armas que aseguran fueron disparadas; además, la autopsia del cadáver de la víctima revela solo
tres orificios de entrada, aspectos a los cuales no se refirieron los magistrados en su proveído,
valorándose únicamente la declaración de claves SIRIA y LIBANO.
Señalado lo anterior, resulta necesario analizar lo expuesto por el tribunal de segundo grado, que
fundamenta que, si bien es cierto el testigo clave SIRIA, no reconoció en fila de personas al
imputado JAFC, se cuenta con otros elementos de prueba, consistente en las declaraciones de los
testigos claves SIRIA y LIBANO rendidas en forma anticipada, siendo el primer testigo
presencial de los hechos por encontrarse éste en compañía de la víctima señor SAS, relacionando
la alzada que dicho testigo expresó que vio a dos sujetos al costado sur que estaban agachados,
que estos eran “P1***” y “P2***”, se pararon hacer señas a otros tres sujetos que estaban delante
de él, estos eran EL T***”, EL P3***” y el “C***” y que tanto el testigo como la víctima
corrieron porque dichos sujetos andaban armas cortas y les dispararon; al declarante le hicieron
dos disparos, expresando éste que los cinco sujetos atacaron a la víctima con sus armas, y que al
observar dicho ataque, pidió auxilio en la casa del señor NP, pero no había nadie y regresó a ver
a la víctima pero este ya estaba fallecido.
Asimismo, relaciona la alzada que el segundo testigo clave LIBANO manifestó que venía de
unos terrenos de garrobear como a las quince horas de la tarde y alcanzó a escuchar unos
disparos de arma de fuego, quedándose escondido en un matorral por temor de los disparos,
quedándose ahí entre diez y quince minutos y alcanzó a ver a unos sujetos que corrían con armas
de fuego en sus manos, que todos portaban armas de fuego, que estos eran cinco, con alias
“P3***”, EL T***”, LA P2***”,EL P1***” y EL C***”, que cuando sale del matorral se
dirige adonde había escuchado los disparos y observó que había una persona tirada en el suelo y
una llorando, señalando dicho testigo que conoce a los sujetos porque de ahí cerca soy y ese día
los reconocí, señalando también que dichos sujetos pertenecen a la Mara Salvatucha.
Las anteriores declaraciones, según el tribunal de segundo grado fueron corroboradas con los
reconocimientos por medio de fotografías vía judicial por los testigos claves SIRIA y
LIBANO quienes reconocieron al procesado JAFC, aunado también el reconocimiento en fila
de personas realizado por clave LIBANO al indilgado, el cual fue positivo; asimismo, según la
alzada dichos testimonios fueron corroborados con la transcripción del levantamiento de cadáver,
realizado por el médico forense doctor JOTG, en el que se dictaminó que la causa de la muerte
es, por heridas de cráneo producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, el protocolo
de autopsia practicado por el doctor CAMA, en el que se establece como causa de la muerte,
traumatismo craneoencefálico severo ocasionado por proyectil disparado con arma de fuego,
elementos que evidencian para la Cámara que a la víctima se le causó la muerte utilizando arma
de fuego y que según las declaraciones de los testigos relacionados los sujetos entre los que se
encuentra el enjuiciado portaban armas de fuego.
En relación a lo alegado en apelación, argumenta el tribunal de alzada, que no es cierto que el
procesado JAFC, haya realizado únicamente señas, ya que el testigo clave SIRIA fue claro al
contestar que los cinco sujetos dispararon a la víctima y que si dicho testigo no reconoció en fila
de personas al imputado es porque las características habían cambiado, ya que el mismo testigo
reconoció en el interrogatorio previo, que dicho sujeto a veces anda con barba y a veces pelón,
además, el lapso de tiempo transcurrido en que el testigo no había visto al enjuiciado; dichas
circunstancias generaron, según la Cámara, imposibilidad para que el testigo SIRIA pudiese
reconocerlo, pero que el testigo clave LIBANO señaló al referirse al encartado, que dicho
sujeto es de piel morena, cabello rapado y otras veces largo.
En ese e contexto, para el tribunal de segundo grado, lo dicho por el testigo SIRIA es
coincidente por lo declarado por el testigo LIBANO, al expresar ambos que los cinco sujetos
portaban armas de fuego en sus manos entre ellos el enjuiciado JAFC, por lo que para la alzada
dicho procesado es responsable del delito de Homicidio Agravado, ya que éste es señalado por el
testigo SIRIA como la persona que le hizo señas a otros tres sujetos, resultando lógico que
existió una comunicación directa con el resto de enjuiciados donde les daba a entender que la
víctima y el testigo iban en ese momento por la calle, señalando también dicho testigo que todos
los sujetos entre ellos el encartado les efectuaron disparos al momento que los perseguían, dicho
que fue complementado con la declaración del testigo clave LIBANO, quien señaló haber visto
a unos sujetos que corrían con armas de fuego en sus manos y entre ellos se refirió al sujeto que
conoce con el alias “P1***” aspecto que fue corroborado con el reconocimiento en rueda de
personas donde fue reconocido dicho procesado por este último testigo, existiendo para la
Cámara suficientes elementos que acreditan la participación del enjuiciado JAFC, como coautor
en el delito atribuido.
Como se puede observar, lo alegado por el impetrante no lleva razón ya que la Cámara
fundamenta suficientemente porque considera que la sentencia de primera instancia se encuentra
apegada a derecho y que el juez sentenciador valoró la prueba de forma integral, advirtiendo esta
sede que la alzada para resolver en punto apelado examina todo el material probatorio aportado a
la vista pública, que le generaron el convencimiento que el indilgado sí participó como en el
delito de Homicidio Agravado, no siendo cierto lo expresado por el impetrante en el sentido que
la alzada le dio más valor a la declaración de clave SIRIA como único elemento probatorio y
que dicha declaración no es corroborada por medio de otro elemento periférico.
En esa línea se advierte que, tal como lo señala la Cámara, dichas declaraciones son coincidentes
entre si, ya que clave SIRIA señala que son cinco sujetos los que le dispararon a la víctima,
mencionándolos con sus alias como “P1***”, “P2***” EL T***”, EL P3***”, EL C***”, y
que el “P1***” O “P1***” y el “P2***” le hacen señas al “T***”, AL P3*** y al “C***”; en el
mismo sentido, clave LIBANO expresó que alcanzó a escuchar unos disparos de arma de
fuego y a ver que unos sujetos corrían con armas de fuego en sus manos, que todos andaban
armados y que eran cinco sujetos, mencionando también sus alias como “P3***”, EL T***”,
LA P2***”, EL P1***” y EL C***”, es decir, también dicho testigo a los cinco sujetos los
relaciona con los mismos alias que mencionó clave SIRIA.
Declaraciones completamente coincidentes entre sí, mencionando ambas deposiciones que entre
los sujetos se encontraba el enjuiciado, además, estas son robustecidas con otros elementos
probatorios consistentes en el reconocimientos por medio de fotografías vía judicial donde tales
testigos reconocieron al procesado JAFC, también se fortalece con el reconocimiento en fila de
personas realizado por clave LIBANO al indilgado, el cual fue positivo y con la prueba
pericial como son la transcripción del levantamiento de cadáver, realizado por el médico forense
doctor JOTG, en el que se dictaminó que la causa de la muerte fue por heridas de cráneo
producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, el protocolo de autopsia practicado por
el doctor CAMA, en el que se establece como causa de la muerte, traumatismo craneoencefálico
severo ocasionado por proyectil disparado con arma de fuego, elementos que evidencian para la
Cámara que a la víctima se le causó la muerte utilizando arma de fuego.
De acuerdo a lo anterior, es correcta y apeda a derecho la conclusión a que llegó el tribunal de
segundo grado, ya que existen suficientes elementos probatorios que le dieron la convicción a la
alzada sobre la participación del impetrante en el delito de Homicidio Agravado, demostrando
dichas pruebas que el encartado se encontraba entre los cinco sujetos que dispararon a la víctima;
elementos suficientes en los cuales la alzada apoya su decisión, lo cual está este tribunal
casacional avala y comparte por estar formalizada dicha sentencia confirmatoria conforme a
derecho.
Ahora bien, en relación a que clave SIRIA no reconoció en fila de personas al procesado,
resulta intrascendente debido a que, como indica la alzada, dicho encartado ya había sido
identificado en reconocimientos por medio de fotografías efectuado judicialmente por el referido
testigo, y si bien no lo fue en rueda de personas, la cámara justifica acertadamente dicha
imposibilidad ante los cambios en su apariencia personal por la persona del encartado. Además,
consta en las actuaciones que el testigo clave LIBANO sí reconoció a dicho enjuiciado en
ambas ocasiones -fotografías y fila de personas-; considerando este tribunal que el encartado fue
suficientemente identificado e individualizado por ambos testigos, ya que estos los conocían con
anterioridad a los cinco sujetos.
Analizado que ha sido el punto anterior, esta Sala determina que no goza de razón el impetrante,
en tanto que no existe en el caso de autos la falta individualización del encartado.
Por otro lado, en relación a la falta de pronunciamiento de la alzada sobre que no se recolectaron
evidencias, casquillos o proyectiles en la escena del delito para probar de manera científica la
pluralidad de armas que aseguran los testigos que fueron disparadas, y que la autopsia del
cadáver de la víctima revela sólo tres orificios de entrada; ciertamente, no se observa que el
tribunal de segundo grado haga referencia en los argumentos de su fallo a este punto, tampoco en
las actuaciones se puede observar que se establezca la recolección de casquillos y numero de
estos en la escena del delito; asimismo, en la autopsia del cadáver el médico forense señala que
la evidencia externa de trauma reciente revela la presencia de tres impactos de bala, que
generaron tres heridas de orificio de entrada y dos de salida.
No obstante ello, el hecho que la Cámara no se pronunciara al respecto, resulta irrelevante, ya
que tales circunstancias no excluyen de la escena de los hechos al procesado JAFC, incluso en
un caso hipotético podría haberse dado que sólo uno de los cinco sujetos disparara y que no lo
hiciera el procesado, pero ello no significa que éste no sea responsable del hecho criminal; en el
caso de autos el procesado formaba parte de los cinco sujetos que participaron en el hecho, según
lo acreditado por los testigos con claves SIRIA y LIBANO, antes mencionados; señalando el
primero en su declaración, que fueron cinco sujetos los que dispararon a la víctima, mencionando
los alias de todos entre los que se encontraba el enjuiciado lo que se ve fortalecido con lo
manifestado por clave LIBANO: que alcanzó a escuchar unos disparos de arma de fuego, y
que alcanzó a ver que unos sujetos corrían con armas de fuego en sus manos y todos andaban
armas de fuego, es decir, existió suficiente evidencia valorada por las instancias para llegar a la
conclusión de culpabilidad del procesado como coautor en el delito de Homicidio Agravado.
Por todo lo antes expuesto, se desestiman los diferentes aspectos aducidos por el reclamante en el
primer motivo alegado.
En el segundo motivo, señala el recurrente que se debió haber decretado la nulidad absoluta por
inobservancia a derechos fundamentales en relación al anticipo de prueba consistente en las
declaraciones de los testigos claves SIRIA y LIBANO, ya que no se justificó por el Juez de
Primera Instancia de Jiquilisco, por qué dichos testigos debían declarar antes del juicio, no
demostrando la representación fiscal la procedencia del anticipo de prueba; asimismo, indica que
el referido juez no hizo comparecer a los procesados a dicha diligencia, encontrándose estos en
Centros Penales con medidas extraordinarias, lo que conlleva a una violación al derecho de
defensa material, ya que estos tienen el derechos de interrogar a los testigos si así lo consideran
necesario, lo que deriva también en una violación al principio de legalidad al incorporar y valorar
dichas declaraciones sin estar presentes todos los imputados y defensores acreditados, por lo
tanto, toda la información proveniente de dichos testigos no debió utilizarse para emitir una
sentencia condenatoria, siendo la sanción a aplicar la nulidad absoluta según lo establecido en los
Arts. 81, 305 No. 2) en relación al Art. 346 No. 7), todos del Código Procesal Penal.
La Sala considera que este motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre las nulidades. La
nulidad, es una consecuencia jurídica que puede aplicarse a todo acto procesal que adolece de
irregularidades, se dice ello, porque no es la única respuesta que puede darse a un acto de esa
naturaleza, sino que hay otros mecanismos para dar respuesta a los mismos. En ese sentido, ante
un acto defectuoso, la actividad jurisdiccional puede estar orientada a repararlo, convalidarlo o
anularlo.
Ahora bien, la nulidad de los actos procesales está sujeta a una serie de presupuestos, los cuales
pueden ser inferidos del art. 345 Pr.Pn, que bajo el epígrafe Principios Generales, reza:
Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si
apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio
al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.
La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan
de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo
alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuáles actos anteriores o
contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer
los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello
resulte inevitable.
Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible,
renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.
La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la
fundamentación de la misma.
En la citada disposición legal, se logran advertir los principios que operan como presupuestos en
esta materia, los cuales son: Taxatividad: en virtud de la cual, únicamente se declarará la nulidad
en los casos que la ley procesal lo estipule. Trascendencia: indica que no todo acto que esté
sancionado en la ley con nulidad, será objeto de la misma, sino únicamente cuando el defecto
cause un grave perjuicio. Conservación: en atención al cual, solo se declarará la nulidad del acto
procesal cuando sea imprescindible para restablecer los derechos de la parte perjudicada,
preservando además, la validez de los actos independientes del defectuoso. Subsanación: que
sostiene la existencia del acto defectuoso, a través de la respectiva corrección. Proporcionalidad:
en atención a este, la consecuencia jurídica debe ser acorde o proporcional al defecto o vicio
procesal, no siendo excesiva aquella.
Expuestas las consideraciones anteriores corresponde examinar si el impetrante goza de razón en
lo alegado.
Al respecto el tribunal de segundo grado, aclara que no se configura una nulidad absoluta como
lo alega el impetrante porque las declaraciones anticipadas de los testigos claves SIRIA y
LÍBANO, al ser solicitado dicho acto por la representación fiscal, ésta justificó su petición
sobre la base del Art. 305 No.2) Pr.Pn. Además, dichas diligencias fueron autorizadas por el juez
de primera instancia, tomándose en cuenta que el delito en comento es de naturaleza grave, ya
que atenta contra uno de los bienes más preciados como es la vida, justificando la alzada que es
posible que dichos testigos tuvieran temor que atentaran en contra de sus vidas; debido a ello
rindieron sus declaraciones de forma anticipada, ya que si estos consideraban que guardaban
algún peligro existía la posibilidad que no comparecieran a la audiencia de vista pública;
señalando también la Cámara que la presencia física del imputado en este tipo de diligencias no
se vuelve necesaria pero que no obstante ello, se contó con la presencia de sus defensores;
asimismo, asegura el tribunal de alzada que dichas declaraciones fueron legalmente incorporadas
al Juicio y que por lo tanto, no existe la violación al principio de legalidad y al debido proceso,
ya que dicha prueba fue introducida al juicio de forma legal.
Asimismo, se ha verificado por este Tribunal que a folios 183 se hace constar la realización de la
toma de las declaraciones anticipadas, contándose en aquel momento con la presencia del
defensor particular licenciado José Ángel Méndez y el defensor público licenciado Osmin
Antonio Magarín.
En ese sentido, el artículo 305 del Código Procesal Penal, establece:
En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración
anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal
declaración no podrá realizarse durante la vista pública.
Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones
siguientes:
2) Haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o
amenaza contra su vida o integridad personal…”.
Analizadas las diligencias y la disposición procesal penal transcrita, esta sede considera que en
relación a las declaraciones anticipadas de los testigos claves SIRIA y LÍBANO, no existe
ninguna vulneración a derechos fundamentales, ya que dichas actuaciones fueron practicadas
conforme a la ley, al haber el ente fiscal solicitado tales diligencias, justificando su petición con
el acta policial de fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, suscrita por el
investigador del caso, donde deja constancia que ese día en horas de la mañana se hicieron
presente a la Sección de Investigaciones de la Subdelegación Policial Nacional Civil de
Jiquilisco, los señores claves SIRIA y LIBANO, expresando que tienen bastante temor por lo
peligroso de los imputados al ser estos parte de la Mara MS, por lo cual en los próximos días
saldrían fuera del país; con lo cual, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, autorizó tales
diligencias cumpliendo con los requisitos del Art. 305 Pr. Pn., para la validez de la prueba
testimonial anticipada, como es la irrepetibilidad del acto en la vista pública, considerando la
circunstancia expuesta por los interesados un obstáculo difícil de superar, inclusive haciéndole
prevención a la Fiscalía para que comprobara el peligro que corrían los mencionados testigos.
En el mismo sentido, no existe quebrantamiento a ningún derecho fundamental (defensa
material) al no comparecer los procesados a la diligencia de las declaraciones anticipadas, ya que
como se ha dicho, estuvieron presentes durante las declaraciones, el licenciado José Ángel
Méndez, defensor particular del encartado JAFC y el defensor público licenciado Osmin Antonio
Magarín, siendo intrascendente la incomparecencia de los procesados, ya que el mismo Art. 307
del Código Procesal Penal, dispone: El imputado detenido será representado, a todos los
efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente; por lo tanto, el enjuiciado
estuvo representado en todo momento por su defensor; en ese sentido, no se configura la nulidad
ni la exclusión solicitada por el impetrante de las declaraciones anticipadas, pues las mismas se
realizaron conforme a la ley.
Oportuno es aclarar en este punto, que si bien el imputado en referencia no estuvo presente en la
práctica de tal diligencia, lo fue, tal como lo indica el recurrente, en virtud de lo regulado en el
Decreto Legislativo N° 321, de fecha 1 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial N° 59,
Tomo 411, de esa misma fecha, en el que se emitieron las Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros
Intermedios y Centros Temporales de Reclusión.
Así, de conformidad al Art. 4 de dicho decreto, vigente al momento de la realización de las
declaraciones anticipadas de los testigos en referencia, se tiene:
Quedan suspendidos durante la vigencia del presente Decreto, los traslados de los privados de
libertad, para la realización de audiencias judiciales y cualquier otro acto procesal. En estos
casos, el juez o tribunal competente llevará a cabo la diligencia sin aquellos, siempre que esté
presente su defensor y se garantice el ejercicio del derecho de defensa material de forma
diferida…”.
Por lo anterior, la ausencia del justiciable durante la realización del referido acto procesal estaba
justificada, no procediendo tampoco la ejecución virtual de dicho acto como lo menciona el
recurrente en su escrito, ya que ésta modalidad se encuentra prevista, únicamente, según dicho
decreto, para la vista pública; por lo tanto, no puede hablarse de una vulneración al derecho de
defensa material que alega el impetrante.
En resumen, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente por la que se pretende se
case la sentencia dictada, por el contrario, respecto de este reclamo, deberá mantenerse
inalterable.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2º. Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva confirmatoria de condena en relación al
recurso de casación interpuesto por el licenciado David Emilio Medina Alfaro, defensor
particular del imputado JAFC, por no haberse configurado los vicios alegados.
B) En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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