Sentencia Nº 32-2017 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 08-01-2018

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha08 Enero 2018
Número de sentencia32-2017
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
32-2017
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las ocho horas treinta
minutos del día ocho de enero de dos mil dieciocho.
Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos por los defensores
particulares licenciados Liliana Marisela Chilín Ramírez del imputado 1) RARA, Miguel Aguilar
Rivas de 2) ERCA, Enrique Vidal Molina Aguilar de 3) DVF, 4) MJF 5) JHRF, Raúl Armando
Herrera Rivas de 6) CREM, Karlyna Patricia Pineda Cornejo y Yeinmi Yaritza Portillo González
de 7) FASH, Oscar Wilfredo Chávez Carranza de 8) CERT, Bayron Manrique Morán Guzmán y
Alexander Adalberto Martínez Flores de 9) VMAR y Fredi Porfirio Alarcón de 10) RHB, contra
la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia
de este distrito, licenciado Guillermo Lara Domínguez, a las diez horas treinta y cinco minutos
del catorce de marzo de dos mil diecisiete, en el proceso seguido contra los mencionados
imputados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección
con clave MILÁN.
Los recursos de apelación han sido formalizados por escrito, en el que se han expresado
los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la pretensión. Además, han sido
planteados dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados y contra
resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio a los recurrentes.
Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475 Pr. Pn.,
ADMÍTESE.
Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.- FALLO DEL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE ESTE
DISTRITO.
Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “… DECLARANSE
RESPONSABLE PENALMENTE A: 1.- CAPE, 2.- GJFT, 3.- RHMB, 4.- FREDY ARS, 5.-
RARA, 6.-DVF, 7.-ERCA, 8.-CERT, 9.-MJF, 10.-CARR, 11.- JECB, 12.- FASH, 13.- VMAR,
14.-JHRF, Y 15.- CREM TODOS DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO
DE ESTA SENTENCIA COMO COAUTORES DEL DELITO CALIFICADO
DEFINITIVAMENTE COMO EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULOS 2 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSION EN
PERJUICIO DE LA VÍCTIMA CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN CLAVE “MILAN”,
CONDÉNANSE A CADA UNO A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE DOCE AÑOS DE
PRISIÓN, ASIMISMO CONDÉNASELES A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACION
ABSOLUTA DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL
PERIODO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA A CADA UNO DE ELLOS; POR LO QUE,
PERMANEZCAN LOS IMPUTADOS EN LA DETENCION PROVISIONAL EN QUE SE
ENCUENTRAN, CONDÉNASE A LOS IMPUTADOS ALUDIDOS A PAGAR DE MANERA
SOLIDARIA Y EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A LA CANTIDAD DE $
400.OO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A FAVOR DE LA
VÍCTIMA CON REGIMEN DE PROTECCIÓN Y NOMBRE CLAVE “MILAN”, NO HAY
CONDENACION POR COSTAS PROCESALES.- FIRME ESTA SENTENCIA LÍBRENSE
LAS COMUNICACIONES DE LEY. NOTIFÍQUESE.- (Sic).
II.- MOTIVOS ADMITIDOS EN LOS RECURSOS.
Inconforme con el fallo transcrito, la defensora particular licenciada Liliana Marisela
Chilín Ramírez del imputado RARA, formuló su escrito impugnativo, fundamentando la
existencia de un supuesto vicio, de la manera siguiente: “… El fallo dado en la Sentencia
Definitiva es objetivamente Impugnable por tratarse de un fallo que contiene errónea aplicación
de la Ley en perjuicio de mi representado, por la falta de fundamentos de la sentencia como son
a) La fundamentación Descriptiva, que falto en cada elemento probatorio, que desfilo en el
debate al momento de emitir la sentencia, b) La fundamentación Fáctica, los hechos que no
fueron demostrados debido a los pocos elementos probatorios que no fueron introducidos en el
debate. c) La fundamentación Analítica, no se analizaron los elementos de juicio en lo referente a
la inconsistencia de la única prueba que es la testimonial del testigo y victima Clave MILAN, de
los Agentes policiales, y la científica. d) La Jurídica la falta de fundamentación, vicio con el que
se violentan los Arts.144, 394, 395 No.2°, 401Pr.Pn.. Invocando en el libelo de interposición, que
la exposición de los “motivos” en los cuales el juzgador justifica su convicción en relación a los
hechos, es ilegítima por carecer de una presentación lógicamente razonada de los fundamentos,
inobservando de manera simultánea las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido
porque el Juez sentenciador al momento de motivar la sentencia no fue lógica, ni legitima, ni
jurídico en cuanto a la valoración al momento de aplicar la condena, por el ilícito penal atribuido
a mi representado antes relacionado El juez sentenciador incurrió en la falta de motivación al no
razonar suficientemente sobre los elementos que generaron duda al no ser introducidos en el
desfile probatorio que debieron ser legitimadas en la parte resolutiva. Como son 1) La falta
pericial de la extracción de Documento Único de Identidad a mi representado para así poder
identificarlo e individualizarlo dentro del proceso.; 2) El Agente investigador y grupo policial,
son testigos de referencia, ya que para que tengan valides sus declaraciones tienen que ser
concatenado con la deposición de la víctima clave “MILAN” y en sus declaraciones no son
coincidentes ni la victima ni los cuatro agentes. 3) No existe álbum fotográfico donde se muestre
el momento exacto de la realización de la realización del delito de extorsión en la cual señalan a
mi defendido como uno de los extorsionistas. La Doctrina es específica en cuanto a que la
motivación de la sentencia debe reunir ciertas condiciones esenciales de validez, la cual debe ser
clara, expresa, , completa, legítima y lógica, y la motivación en la presente sentencia no es clara,
ni expresa, en virtud de que el Tribunal se conforma solamente con las declaraciones de los tres
Testigos que son: Clave MILAN, y los agentes policiales; las únicas que utiliza el Juzgador para
realizar una alusión de los elementos probatorios, limitándose a hacer una valoración simple del
material probatorio, sin emitir un razonamiento sobre cada elemento esencial, lo grave es la
condena que se les ha impuesto en la sentencia, cuando el caso en concreto la Representación
Fiscal no contaba con los Elementos probatorios suficientes de cargo que no desfilaron en la
Vista Publica las que ya he relacionado y que solo contaba con la deposición de los testigos que
presentó, quienes al momento de declarar surgieron inconsistencias demostradas en sus
deposiciones, porque el testigo Clave MILAN manifestó que en ocho ocasiones fue víctima del
delito de extorsión, en las cuales seis de ellas en ningún momento tomo la decisión de
denunciarlas, agrega además que en estas ocasiones sufrió de amenazas, sin embargo el mismo
manifestó que no fueron amenazas de muerte y q estos sujetos únicamente le solicitaron la
cantidad de cincuenta dólares cada vez q llegaran a su negocio, a lo cual la victima accedió. La
victima clave MILAN además manifestó en su declaración haber reconocido a cada uno de los
participantes y ubicarlos en cada una de las entregas que hizo, sin embargo en vista pública el
mismo contradijo su declaración en cuanto a la segunda entrega no controlada al ubicar personas
que participaron en otra supuesta entrega y no en la que estaba relatando. Además aseguró que
cuando se dieron las dos entregas controladas como las seis anteriores en ningún momento
llegaron a un acuerdo de horas para las entregas. Situación que se contradice con las
declaraciones dadas por el agente investigador JF que aseguro que los extorsionistas llegaron al

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