Sentencia Nº 32-CAF-2018 de Sala de lo Civil, 11-04-2018

Sentido del falloImprocedencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Abril 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia32-CAF-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE, SANTA ANA
32-CAF-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diecinueve minutos del once de abril del dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la doctora SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA, como Apoderada Judicial Específica del señor **********,
contra el auto definitivo pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con
sede en Santa Ana, a las dieciséis horas del doce de diciembre de dos mil diecisiete, en la que
conoció del recurso de apelación incoado por dicha profesional en la calidad referida, por el cual
impugnaba el auto emitido en el Juzgado de Familia de Santa Tecla a las ocho horas del
veinticinco de septiembre del dos mil diecisiete, en el proceso de divorcio por ser intolerable la
vida en común entre los cónyuges, promovido por el licenciado MARIO ORLANDO TICAS
RIVERA, como Apoderado General Judicial de la señora **********, en contra del señor
**********.
La parte demandante ha comparecido en todas las instancias y en casación, de la manera
antes descrita; el demandado ha participado en ambas instancias y en casación a través de la
doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA.
En el Juzgado de Familia de Santa Tecla, en lo medular, se resolvió: Declarar no ha lugar
la nulidad del acto del emplazamiento del señor **********, y se tuvo por no contestada la
demanda de Divorcio por ser Intolerable la vida en común de los cónyuges e Indemnización por
Daños Morales. Se concedió el cuidado personal del niño ********** a la madre señora
**********; en concepto de alimentos se condenó al padre señor ********** aportará la suma
de Quinientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales, efectivos mediante depósito
en la cuenta bancaria que para tal fin aperturará la madre del referido niño; de igual forma un
régimen de visitas abierto a favor del padre, previo acuerdo con la señora **********. El
cuidado personal de la niña ********** será de forma compartida entre padre y madre,
permaneciendo la niña una semana en el hogar de la señora ********** y la siguiente semana en
el hogar del señor **********. Asimismo se declaró no ha lugar a la medida cautelar de cuota
alimenticia y régimen de visitas provisional a favor de la mencionada niña, siendo que cada
progenitor asumirá los gastos de manutención cuando ésta permanezca bajo su cuidado,
ordenándose que el señor ********** continúe cancelando los gastos en su totalidad de
educación de su hija. Quedando obligados padres e hija a asistir al Centro de Atención
Psicosocial CAPS, con sede en esta ciudad, y a incorporarse al programa de Orientación
Educativa.
Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, con sede en Santa Ana,
admitió el recurso de apelación interpuesto por la doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN
RIVERA, únicamente respecto a la cuota alimenticia provisional con respecto al niño
**********, impuesta al padre, ya que los demás puntos de decisión recurridos recaen sobre un
incidente de nulidad de emplazamiento, por lo que se trata de una apelación diferida y su
conocimiento y decisión deberá acumularse, según el caso, a una apelación de la sentencia o auto
definitivo que ponga fin al proceso haciendo imposible su continuación. Se admitió el recurso
interpuesto por el licenciado MARIO ORLANDO TICAS, confirmándose la providencia
impugnada en todos los puntos, excepto los de conocimiento diferido.
Inconforme con el fallo, la doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA interpone
recurso de Casación, siendo que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución
impugnada, la cual se notificó el quince de diciembre del dos mil diecisiete, el recurso se
presentó el dieciséis de enero del año en curso; y respecto al análisis inicial del mismo, esta Sala
hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En materia de familia, sólo procede el recurso de casación, por mandato del artículo 519
ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, contra de las sentencias correspondientes en los
términos que determina la Ley Procesal de Familia; es decir que procede contra las sentencias
dictadas en apelación por las Cámaras de Familia.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida no se trata de una sentencia definitiva,
sino un auto definitivo, pues no resuelve el fondo de la pretensión; artículo 212 del Código
Procesal Civil y Mercantil; no da fin al proceso sino que le da continuidad al mismo, en
consecuencia, si la resolución impugnada no es una sentencia, de conformidad a lo dispuesto en
el ordinal 2° del artículo 519 del código Procesal Civil y Mercantil el recurso interpuesto es
improcedente y así se declarará.
Por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 147 inciso 2° de la Ley
Procesal de Familia, 519 ordinal 2° y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE: A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la doctora
SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA, como Apoderada Judicial Específica del señor
**********, B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de este auto para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A. L. JERÉZ ----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----
RUBRICADAS.

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