Sentencia Nº 329-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 12-11-2018

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha12 Noviembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia329-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
329-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del doce noviembre de dos mil dieciocho.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Carlos Edilberto Rodríguez
Vigil, actuando como apoderado general judicial del señor RGRR; impugnando la resolución
pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el
Procedimiento de Ejecución Forzosa tramitado en el Proceso Declarativo Común de Nulidad
Absoluta de las Escrituras de Donaciones Irrevocables y Tradición de Inmuebles y la Cancelación
de las Inscripciones Registrales de las Escrituras que en dicho proceso se impugnan; proceso
terminado por vía alterna de conciliación, promovido por la señora MRFGR conocida por
MRFGR y por MR y continuadas por el ahora recurrente en su calidad de apoderado del señor
RGRR como sucesor procesal de la impetrante contra los señores CJRR y ARR.
En el caso de autos el impetrante fundamenta su recurso de casación en la causa genérica:
1) Infracción de ley, Art. 521 CPCM, sub motivos: a) Cuando el fallo se base en la aplicación
indebida o errónea de ley Regulado como motivo de fondo en el Art. 522 CPCM, sin especificar
cuál de los dos sub-motivos ataca y sin señalar ningún precepto como infringido b) Violación de
ley, preceptos infringidos Arts. 4, 8, 204 y 270 del Código de Familia y 2) Quebrantamiento de
las formas esenciales del proceso Art. 523 CPCM, sub-motivos: a) Falta de Competencia Art.
523 ordinal 2º, preceptos infringidos Arts. 1, 2 y 91 de la Ley Procesal de Familia. y b) Por
haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación Art. 523 Nº 13 CPCM
preceptos infringidos Arts. 212 inciso 2º y 513 inciso 1º CPCM.
Analizado que ha sido el presente recurso, esta Sala formula las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso de Ejecución Forzosa, lo que se pretende del Tribunal, es la realización de
actos procesales tendientes al cumplimiento de la sentencia, que de acuerdo con lo establecido en
el ordenamiento jurídico permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia
ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que
la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso principal, mismo que termina con la
sentencia, siendo solamente un complemento eventual de aquel, y por lo tanto, conforme al Art.
519 ordinal 1º CPCM, las resoluciones que se emitan dentro de dicha ejecución no son recurribles
en casación, ya que no las menciona como tales; por lo que en cumplimiento al principio de
economía procesal, no es procedente ni posible, entrar a examinar el fondo del asunto por ser
evidente y manifestó que la providencia impugnada, no admite tal recurso.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1º y 530 inciso 2º
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE: A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto
por el licenciado Carlos Edilberto Rodríguez Vigil; B) Vuelvan los autos al tribunal de origen con
certificación de esta resolución, para los efectos de Ley.
NOTIFIQUESE.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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