Sentencia Nº 33-2016 de Sala de lo Constitucional, 21-07-2021

Número de sentencia33-2016
Fecha21 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
33-2016
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas del día veintiuno
de julio de dos mil veintiuno.
Esta sala advierte que entre este proceso y la inconstitucionalidad 195-2016 hay una
vinculación objetiva, pues en ambos se impugnan disposiciones de la Ley del Nombre de la
Persona Natural. Además, los dos procesos están en fase de emitir sentencia. Al respecto, se
hacen las siguientes consideraciones:
1. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de un régimen relativo a la
acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y M.. Naturalmente, esta regulación no puede ser
aplicada irreflexivamente en los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si su
especialidad lo permite y si se potencian los derechos fundamentales y la eficacia de las
decisiones de este tribunal.
La acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando separadamente diversos
procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o jurídica, o de ambas
naturalezas, de tal manera que si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias
con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno
de los elementos de las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad, dicha
conexión se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos relacionados.
Ante estos supuestos de acumulación de procesos de inconstitucionalidad, debe aplicarse el
procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y M., en lo pertinente.
2. A. Los arts. 113 a 115 del Código Procesal Civil y M. regulan el procedimiento
que ha de tramitarse para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos
ante un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no existe un
apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de oficio por el tribunal. Según
dicha normativa, si existe una conexión fáctica o jurídica, se dará audiencia a las partes y demás
intervinientes en el proceso, para que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre
la acumulación; transcurrido dicho plazo o recibidas las alegaciones respectivas, el tribunal
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1 Resolución de 1 de julio de 2019, inconstitucionalidad 67-2018.
decidirá. Esta oportunidad que se concede a las partes para que aleguen lo que consideren
pertinente con respecto a una posible acumulación es razonable, porque en cada uno de los
procesos que se pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales
supuestos, puede ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la acumulación de un proceso a otro.
En el proceso de inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido a su naturaleza
abstracta. Aquí no se exige que el ciudadano alegue hechos concretos que afecten su esfera
jurídica, sino que el fundamento material se basa en un contraste normativo. Esta sala no puede
controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad
de una fuente de Derecho2. Por tal razón, si en varios procesos de inconstitucionalidad existe una
vinculación material o jurídica, directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran
en la misma etapa procesal, es procedente ordenar su acumulación y omitir la audiencia del art.
114 del Código Procesal Civil y M..
B. En consecuencia, dado que este proceso se inició con anterioridad a la
inconstitucionalidad 195-2016, es procedente ordenar que este último proceso se acumule al
presente (arts. 20, 105 inc. 2° y 115 del Código Procesal Civil y M. de aplicación
supletoria al proceso de inconstitucionalidad).
POR TANTO, con base en lo expuesto, esta sala RESUELVE:
1. A. al presente proceso el proceso de inconstitucionalidad registrado con
número de referencia 195-2016.
2. N..
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---------------A.L.J.Z.-.J.A.P.-----L.J.S.M.-----H.N.G.-----------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------
---------R.A.G.B.---------SECRETARIO INTERINO---------RUBRICADAS-------
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2 sentencia de 258 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006

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