Sentencia Nº 339-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 10-11-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
MateriaMERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha10 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia339-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
339-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
treinta y dos minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Agréguese el escrito presentado por la licenciada Gloria de los Ángeles Germán Argueta,
actuando como apoderada del “BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA” o “BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA” o “BANCO
SALVADOREÑO SOCIEDAD ANÓNIMA” indistintamente, que se puede abreviar “BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A.” o “BANCO DAVIVIENDA, S.A.”, “BANCO
SALVADOREÑO, S.A.” O “BANCOSAL, S.A.”
Tiénese por parte a la referida profesional en el carácter que comparece.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Santiago Abelardo P. O.,
actuando en su calidad personal y como apoderado general judicial de la señora Rosa Estela M.
de P., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro a las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil
diecisiete, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada Gloria de los Ángeles
Germán Argueta, actuando como apoderada de BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA” o “BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA” o “BANCO
SALVADOREÑO SOCIEDAD ANÓNIMA” indistintamente, que se puede abreviar “BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A.” o “BANCO DAVIVIENDA, S.A.”, “BANCO
SALVADOREÑO, S.A.” o “BANCOSAL, S.A.” contra los ahora recurrentes.
Previo al análisis del recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido
el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:
El fallo dictado por la Jueza Primero de lo Mercantil en la parte resolutiva dijo: “A)
DECLÁRASE NO HA LUGAR la excepción de ERROR EN LA LIQUIDACION alegada por
los demandados, señores ROSA ESTELA M. DE P. y SANTIAGO ABELARDO P. O.; Y, b)
HA LUGAR A LA EJECUCION SOLICITADA; en consecuencia, ORDÉNASE a los
demandados, señores ROSA ESTELA M. DE P. y SANTIAGO ABELARDO P. O., que paguen
al “BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO
DAVIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA indistintamente que se puede abreviar BANCO DAVIVIEDA SALVADOREÑO
S,A., o BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO SALVADOREÑO S.A o BANCOSAL, S.A.,
antes BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO HSBC
SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o
BANCOSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA indistintamente que se puede abreviar BANCO HSBC
SALVADOREÑO, S.A., o BANCO HSBC, S.A., BANCO SALVADOREÑO S.A, BANCOSAL
S.A, y anteriormente BANCO SALVADOREÑO, S.A. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el INTERÉS
CONVENCIONAL del SEIS PUNTO NOVENTA por ciento anual sobre saldos, a partir del día
treinta de enero del año dos mil siete en adelante; más el INTERÉS MORATORIO del CINCO
por ciento anual, a partir del día veintiocho de febrero del año dos mil siete en adelante, todo
hasta su completo pago, más las COSTAS PROCESALES generadas en esta instancia [...]” (Sic)
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección en lo esencial expresó: “A)
CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza
Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las doce horas y diez minutos del día veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis; y B) CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte
apelante. [...]” (Sic)
El licenciado SANTIAGO ABELARDO P. O., no conforme con el fallo últimamente
transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una
vez superada ésta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, así:
Análisis de procedencia del recurso.
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su
resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en lo que es necesario la
actividad de las partes para cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: esta Sala constata que concurren los mismos, dado que la
petición ha sido dirigida al tribunal competente para conocer del recurso de mérito, asimismo, ha
sido interpuesto por una de las partes materiales concernidas en la sentencia pronunciada en
apelación.
Presupuestos objetivos: Para sostener el cumplimiento de estos elementos el impetrante
aduce: “vengo a interponer recurso de casación de la sentencia de apelación” la cual según
constata esta Sala, ha sido pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, la cual conforme al Art. 1 inc.1º de la Ley de Casación, admite dicho recurso.
Examen de admisión del recurso.
El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de forma “Quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio”, sub-motivo por denegación de pruebas legalmente admisibles y
cuya falta ha producido perjuicios al derecho de defensa de la parte que lo solicitó; Art. 4 nº5 de
la “Ley de Casación”, preceptos infringidos: Art 1018, en relación con los Arts. 343 y 348 todos
del Código de Procedimientos Civiles derogado.
Análisis de admisibilidad del recurso:
Plazo del recurso: el recurso fue interpuesto en el plazo legal correspondiente, habiéndose
presentado al tribunal pertinente y en debida forma.
Al hacer una lectura del recurso interpuesto, esta Sala observa un desconocimiento para la
interposición del mismo por parte del licenciado Santiago Abelardo P. O., no sólo de la forma de
interposición de un recurso, sino además de la técnica casacional al momento de citar los
preceptos infringidos según su consideración; y es que el impetrante incurre en el error de no
desarrollar a cabalidad el concepto de la infracción, al no exponer en forma detallada, precisa y
con claridad indubitable el concepto de la misma, en relación al sub-motivo invocado para las
disposiciones que considera infringidas; y es que en el escrito del recurso de casación, no sólo se
debe de realizar una recopilación de hechos lo suficientemente abastecida, sino que estos hechos
deben motivar y determinar concretamente el agravio en lo concerniente a la causa genérica, al
motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual, hay que
indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido, en relación al precepto
señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste la supuesta
infracción cometida por la Cámara sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera
clara y precisa.
Y reiteradamente se ha sostenido, que los sub-motivos deben ser alegados y relacionados
de forma específica con la disposiciones que se consideran infringidas, de tal manera, que a este
Tribunal le quede claro de qué modo la Cámara ad-quem vulneró la norma, cuya infracción se
pretende demostrar; situación que no acontece en el caso de que se trata, puesto que el impetrante
a pesar de que señaló preceptos en específico, no logró exponer de forma clara y concisa y
menos, de forma separada, la infracción cometida en su consideración por la Cámara ad-quem en
relación a esos artículos, sino que lo que hizo fue expresar criterios en forma de alegato que
muestran una mera insatisfacción del recurrente, sin dar una explicación concreta en la que se
señale el defecto específico en la sentencia recurrida, en relación a los preceptos y sub-motivo
que se dicen.
El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, donde se verifiquen los elementos
esenciales para que prospere el mismo. Por ello, no será admisible el recurso si el impetrante no
cumple con los requisitos propios del recurso como lo señala el Art. 10 de la Ley de Casación, y
tal como ocurre en el sub lite. Consiguientemente, el recurso de mérito en relación al sub-motivo
en estudio es inadmisible y así deberá declararse.
En virtud de las argumentaciones expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE: I) Inadmitese el recurso de que se ha hecho mérito, planteado por
“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio” sub-motivo por denegación de pruebas
legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho de defensa de la parte que
lo solicitó; Art. 4 nº5 de la Ley de Casación preceptos infringidos Art 1018 en relación con los
Arts. 343 y 348 todos del Código de Procedimientos Civiles derogado. II) Condénase en costas al
licenciado Santiago Abelardo P. O. como abogado que firmó el escrito del recurso y a los
recurrentes señora Rosa Estela M. de P. y Santiago Abelardo P. O. en los daños y perjuicios a que
hubiere lugar Art. 23 de la Ley de Casación.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los
efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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