Sentencia Nº 33EXC2022 de Sala de lo Penal, 04-04-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha04 Abril 2022
Número de sentencia33EXC2022
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
33EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R..C.C.E. y M.Á.F.D., con el objeto de
resolver la excusa planteada por la licenciada Z.M.C.L., M.da Interina
de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, quien pretende
apartarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.V.B.
.
E., en su calidad de defensor particular del imputado CAFD, contra la sentencia definitiva
condenatoria, pronunciada el 9 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese
mismo distrito judicial, en el proceso penal instruido al referido imputado y otro, por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en los arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima con régimen de
protección identificada con la clave 2186-7.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 24 de enero de 2022, la licenciada Z.M.C..L.,
hace del conocimiento de este Tribunal, lo siguiente: Que en su calidad de Jueza del Tribunal
Segundo de Sentencia de Sonsonate, realizó vista pública y el 9 de abril de 2021, pronunció
sentencia definitiva condenatoria en la que declaró responsable penalmente a los imputados
CAFD y CFVP, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima clave 2186-7.
Expresa dicha juzgadora, que contra la decisión de primera instancia, la defensa particular ha
interpuesto recurso de apelación; por lo que no podría intervenir en la decisión de dicha
impugnación, pues ya se pronunció en torno a los hechos y valoró la prueba. La anterior
situación, a su criterio configura el impedimento previsto en el Nº 1 del art. 66 del Código
Procesal Penal (CPP); y con fundamento en el art. 16 de la Constitución de la República (Cn.), se
abstiene de controlar la situación jurídica de los acusados, y envía las actuaciones a esta Sala,
para que resuelva la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Según el art. 186 inc. 5 de la Constitución de la República (Cn.), la imparcialidad judicial es
un derecho fundamental de las personas que consiste en la exigencia de que los jueces tomen sus
decisiones sin ninguna influencia ajena al Derecho, que pueda originarse de sus relaciones
previas con las partes o con el asunto discutido. La excusa o abstención es un instrumento
procesal para que el juzgador comunique la existencia de una situación que puede configurar un
motivo legal de impedimento para conocer y decidir de un caso concreto. Las situaciones que
pueden justificar la formulación de una excusa o abstención están reguladas en el art. 66 del
Código Procesal Penal (CPP). Dentro de estos motivos se encuentra el regulado en el Nº 1 del
mismo cuerpo de leyes, que prescribe: Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia. Este supuesto debe entenderse como la prohibición de que un
mismo juez conozca y decida sobre un asunto, cuando en el mismo caso, en etapas anteriores del
proceso, haya tomado resoluciones que impliquen un análisis o estudio de los hechos, las pruebas
y las cuestiones jurídicas que serán objeto de la decisión o las decisiones pendientes. En esencia,
se trata de evitar que el juez resuelva con un prejuicio, predisposición o criterio ya formado sobre
el fondo o sobre el objeto de una resolución posterior. Esta causa de impedimento legal es una
consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 Inc. CPP, el cual establece que Un mismo juez no
puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa, precepto
que además es una forma de desarrollo complementario del art. 16 Cn., según el cual Un mismo
juez no puede serlo en diversas instancias en una misma etapa.
2.- Dicho lo anterior, esta Sala procederá al análisis de las actuaciones remitidas, a fin de calificar
la existencia del motivo de impedimento legal que invoca en el presente caso, la licenciada Z.
.
M.C.L..
De acuerdo con la documentación del proceso, se observa que la licenciada Z.M.
.
C.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, llevó a
cabo la vista pública que corresponde al proceso y el 9 de abril de 2021, emitió sentencia
definitiva condenatoria, en la que declaró responsables penalmente a los imputados CAFD y
CFVP, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima clave 2186-7. Dicho
conocimiento le implicó efectuar un análisis en torno a la tipicidad de la conducta punible,
formas de participación, acreditó hechos y valoró los diferentes elementos probatorios
disponibles en esta causa.
Aunado a lo anterior, esta Sala ha sido informada por la Sección de Acuerdos de la Corte
Suprema de Justicia, que mediante Acuerdo Nº 1663-C, pronunciado el 23 de diciembre de 2021,
la licenciada Z..M..C..L., Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de
Sonsonate, fue llamada para desempeñar el cargo de Magistrada en la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a partir del 1 de enero de 2022 hasta nueva
disposición; por lo que en tal carácter, tendría que resolver el recurso de apelación interpuesto por
la defensa particular del procesado FD, lo que le implicaría revisar sus propias consideraciones
jurídicas que externó en la decisión que emitió en primera instancia.
3.- De modo que, la situación de haber concurrido con anterioridad a pronunciar sentencia, denota
que la Magistrada Chamul Larin incurre en la causal de impedimento establecida en el Nº 1 del
art. 66 CPP, en tanto que su intervención previa en este caso, implicó que ella efectuara un
análisis de los hechos, la prueba y la calificación jurídica aplicable a la conducta enjuiciada, es
decir que conoció previamente sobre el fondo de ese caso. Por ende, su imparcialidad objetiva se
vería afectada, debido a que ya tiene formado en su intelecto un prejuicio acerca de los aspectos
de hecho y de Derecho del asunto en discusión.
En consecuencia, resulta procedente apartar a la licenciada Z.M.C.L. de
resolver la apelación presentada por la defensa y convocar al licenciado L..E.L.
.
B., Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
S.A., para que integre la Cámara de origen, tome a cargo el presente proceso y decida lo
conducente, a fin de garantizar que la pretensión de la defensa particular, sea resuelta con
neutralidad, y de conformidad con el Principio de Imparcialidad Judicial.
La designación del Magistrado Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha realizado
en casos como el presente (Cfr. R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51-EXC-2019 del 24
de mayo de 2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019), en el sentido de que, a fin de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible llamar a
M.S. de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que decidan imparcialmente el recurso interpuesto, tomando en cuenta que en la
Cámara remitente de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, no se cuenta, a la fecha, con
Magistrado Suplente nombrado.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 16 Cn., 66 Nº 1, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
Z.M.C.L., Magistrada Interina de la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en Sonsonate, por configurarse la causa invocada del Nº 1 del art. 66 CPP.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de examinar el recurso de apelación relacionado
en el preámbulo de esta resolución.
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado L.E.L.B., Magistrado Suplente
de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a fin de conformar la
Cámara de procedencia, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D. D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que
cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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