Sentencia Nº 342-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 06-10-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto por infracción de ley
MateriaMERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Octubre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia342-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO PENAL CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO
342-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
treinta y dos minutos del seis de octubre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Carlos Mario N. G. actuando
en su carácter personal, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal Cuarta
Sección del Centro con sede en Santa Tecla en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el
licenciado Juan José Guevara Velasco actuando como apoderado de la CAJA DE CRÉDITO DE
SAN MARTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. DE C.V. contra el ahora recurrente
como deudor principal y los fiadores solidarios, señores José Amadeo M. R., Francisco Antonio
N. y Carlos Antonio A. E.
Previo al análisis del recurso se relacionaran las resoluciones con las que se ha decidido el
presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:
El Juez de lo Civil de Santa Tecla en la parte resolutiva, condenó a los señores CARLOS
MARIO N. G., JOSE AMADEO M. R., FRANCISCO ANTONIO N. Y CARLOS ANTONIO A.
E., a pagar a la CAJA DE CREDITO DE SAN MARTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia la CAJA DE
CREDITO DE SAN MARTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. DE C.V., la suma de
NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES UN CENTAVO DE
LAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA, en concepto de capital adeudado; más
los intereses normales del catorce por ciento anual, desde el día siete de diciembre de dos mil
seis, y los intereses moratorios del seis por ciento anual, desde el veintisiete de enero de dos mil
siete, ambos intereses sobre el saldo deudor, hasta la cancelación de la deuda.
La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro en lo esencial expresó: 1)
CONFIRMASE, la sentencia definitiva pronunciada en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,
promovido por el abogado JUAN JOSE GUEVARA VELASCO, como Apoderado General
Judicial de LA CAJA DE CREDITO DE SAN MARTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAJA DE
CREDITO DE SAN MARTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R. L. DE C.V.; en contra del
señor CARLOS MARIO N. G., DEUDOR PRINCIPAL, y los señores JOSE AMADEO M. R.,
FRANCISCO ANTONIO N., y CARLOS ANTONIO A. E., quienes se constituyeron
FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS [...]; (Sic)
El licenciado Carlos Mario N. G., no conforme con el fallo últimamente transcrito,
interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una vez
superada ésta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, así:
Análisis de procedencia del recurso.
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su
resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en lo que es necesario la
actividad de las partes para cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: esta Sala constata, que concurren los mismos; dado que la
petición ha sido dirigida al tribunal competente para conocer del recurso de mérito, asimismo ha
sido interpuesto por una de las partes materiales concernidas en la sentencia pronunciada en
apelación,
Presupuestos objetivos: Para sostener el cumplimiento de estos elementos el impetrante
aduce que vengo a interponer recurso de casación de la sentencia de apelación la cual según
constata esta Sala ha sido pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro
antes Cámara de la Cuarta Sección del Centro que mediante decreto No 652, cambió su
denominación y competencia; no obstante, deberá finalizar aquellas que tenga en trámite, como
es el caso de que se trata, sin embargo el recurso de casación es un recurso extraordinario, en el
cual se encuentra expresamente establecidos tanto las resoluciones recurribles como los motivos
de impugnación. Al respecto, mediante la función de control sobre la procedencia del presente
recurso, es imperioso que esta Sala verifique -en principio- si en el contenido argumentativo del
escrito del mismo, el objeto de impugnación es efectivamente recurrible en casación.
En esa orientación, la clase de juicios como el caso sub júdice, debe valorarse que por su
naturaleza se caracterizan en procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada
material o sustancial. Particularmente en el Juicio Ejecutivo, la sentencia, no produce los efectos
de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio ordinario la
obligación que causó la ejecución.
De esa manera, al hablar de juicio ejecutivo que no se funde en un títulovalor, cuya
sentencia la ley atribuye efectos de cosa juzgada formal y no material, la impugnación se
encuentra limitada, por los razonamientos antes expuestos; y a raíz de lo cual, la normativa de
casación niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por los supuestos de infracción de
fondo del presente recurso.
Generalmente, se debe a que los efectos provenientes del juicio ejecutivo son de cosa
juzgada formal, lo que indica que la sentencia está firme, pero es discutible en proceso posterior.
A diferencia de la cosa juzgada material, en la que la ley atribuye la característica de
inmutabilidad y definitividad de una declaración del juez; no porque en ambos casos se carezca
de obligatoriedad e imperatividad, sino en virtud de la exclusión de ser revisable en otro juicio.
Las nociones generales del derecho procesal civil, coinciden en sistematizar dicho
concepto, determinando que el fundamento o razón jurídica de la cosa juzgada está en la potestad
jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el
legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia y de otras providencias a las cuales les
otorgue los efectos de cosa juzgada; ello, en armonía a los derechos constitucionales conferidos a
las partes.
De ahí que, cuando la ley concibe que la causa que dio origen a la ejecución pueda ser
discutible en un proceso posterior, será infructuoso en sede casacional el examen de una
providencia que carece de inmutabilidad y definitividad, pues cabría el peligro de una duplicidad
de análisis procesal respecto de una misma pretensión, en la que pueda resultar pronunciamientos
de estricto derecho contradictorios, y con ello, pudiese de hecho lesionar principios procesales
derivados de los derechos constitucionales de las partes.
El Art.5 inciso 2º de la Ley de Casación derogada y aplicable, a la letra dice: En los
juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando
se posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por
quebrantamiento de forma.... Y, en correspondencia al ámbito mercantil del caso sub lite, la
impugnación en la clase de juicios ejecutivos que no se funden en un títulovalor, se encuentra
circunscrita a las condiciones establecidas en el Art.122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles
derogada, que regula: La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa
juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación
mercantil que causó la ejecución. Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en
tulosvalores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.
Sobre la acotada norma, la accesibilidad para conocer por la vía casacional, se encuentra
acentuada por los supuestos señalados en la misma, de modo tal que en ella se ha restringido el
análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo
concerniente a los juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado sólo será admisible su
examen cuando tal pretensión derive de un títulovalor.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso Ejecutivo Mercantil, cuyo
documento base de la pretensión, lo constituye un Testimonio de Mutuo. Por consiguiente, no
estamos en el caso sub lite, en presencia de un título valor, como documento base de la
pretensión. En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, pues la resolución no puede ser
atacada por vicios de fondo, únicamente por vicios de actividad o procedimiento. En el presente
caso, el impetrante centra su alegato en una infracción de Ley Infracción de ley, sub-motivos
Interpretación errónea de ley Art. 3 numeral 2 de la Ley de Casación derogada preceptos
infringidos Arts. 2242 y 2257 C.C. y por Violación de ley Art. 3 numeral 1 L. de Cas. derogada
preceptos infringidos Art. 222 del Código de Procedimientos Civiles derogado y 995 romano IV
del Código de Comercio. Infracciones que de conformidad a la Ley, constituye errores in
iudicando, mismos que tal como se ha referido anteriormente, no están autorizados para
accederse en casación.
Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino y primordialmente, a
la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia. En correspondencia con lo relacionado, sobre el
recurso interpuesto por Infracción de ley, esta Sala concluye, que tratándose de un Juicio
Ejecutivo Mercantil, debido a la exclusión contenida en el precitado Art. 5 Inc. 2º de la Ley de
Casación, éste deviene en improcedente lo que así se declarará.
Por las razones expuestas y Arts. 5 y 23 de la Ley de Casación derogada, la Sala
RESUELVE: a) Declárase improcedente el recurso interpuesto por Infracción de ley, sub-
motivos Interpretación errónea de ley Art. 3 numeral 2 de la Ley de Casación derogada
preceptos infringidos Arts. 2242 y 2257 C.C. y por Violación de ley Art. 3 numeral 1 L. de
Cas. Preceptos infringidos Art. 222 del Código de Procedimientos Civiles y 995 romano IV del
Código de Comercio; b) Condénase al licenciado Carlos Mario N. G. como recurrente en los
daños y perjuicios y en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito de casación.
Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes.
Notifíquese
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------
J. R. VIDES.------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR