Sentencia Nº 349-2017 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 15-01-2018

Sentido del falloConfirmase la sentencia definitiva condenatoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
MateriaPENAL
Fecha15 Enero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia349-2017
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
349-2017
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las nuevehoras con treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciocho.
Por recibido el oficio N° 1143-2, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete,
procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, acompañado de 467 folios que
conforman el expediente judicial que documenta la causa penal clasificada en esa sede bajo
referencia 65-2017-2, seguida contra CORR, de veintidós años de edad, acompañado, carpintero,
originario de La Libertad, nacido el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro, hijo de ********** y **********, residente en **********; a quienes se les atribuye el
delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3 N° 7 de la Ley
Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de CLAVE “MARTE”.[Apel. 349-2017-7]
Remisión que se hizo para que esta Cámara se pronuncie respecto del recurso de
apelación interpuesto por el licenciado Santiago de Jesús Vásquez López, en calidad de defensor
particular del sindicado en mención.
La apelación presentada lo es contra la sentencia definitiva condenatoria dictada a las
quince horas del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por la juez del Tribunal Segundo de
Sentencia de esta ciudad, María del Pilar Abrego de Archila, en cuyo fallo estableció:
A) CONDENASE al imputado CORR, de generales expresadas en el preámbulo de esta
sentencia, a cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 2 y 3 No. y L.E.D.E., en perjuicio de CLAVE
“MARTE”[...]" (resaltado y mayúsculas del original).
I.- ADMISIBILIDAD
Previo al conocimiento de los motivos indicados por el recurrente, es necesario verificar si
la apelación cumple con los requisitos que tornen viable la discusión de las pretensiones que
contiene.
1.- La correcta expresión de agravios, es una de las exigencias del legislador, así el art.
452 CPP., dispone:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al
defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada
cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.”
En la misma sintonía el art. 453 inc. Pr. Pn., establece:
“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de
tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados.”
La exposición ordenada de los agravios, es importante ya que una motivación correcta
ilustra al tribunal de segunda instancia para comprender cuáles son los puntos específicos de los
que se recurre, lo cual acarrea como consecuencia necesaria, la circunscripción de su
competencia, todo conforme al art. 459 CPP.
En relación al recurso de apelación contra sentencias definitivas, el art. 469 CPP expresa:
“El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo
en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad
del veredicto del jurado.”
Conforme al art. 470 CPP., se ha establecido un límite temporal, el cual ha sido satisfecho
en el presente caso, al haber sido interpuesto el recurso dentro de los diez días de notificada la
sentencia.
La misma disposición también desarrolla otros requisitos que debe cumplir el recurso a
efecto de su conocimiento, expresando:
“Se citarán concretamentelas disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no
podrá invocarse otro motivo.”

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR