Sentencia Nº 351C2016 de Sala de lo Penal, 31-01-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia351C2016
Delito Estorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
351C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se pronuncian sobre el
recurso de casación promovido por los licenciados José Eduardo García Cruz y José Ernesto
Marroquín Castaneda, en su calidad de defensores particulares, contra la resolución de la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, a las nueve horas con cuarenta minutos del día
diecinueve de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual confirma la sentencia condenatoria
dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, contra el imputado
EDUARDO LUIS R. G., por el hecho calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA (art. 214
N° 7 Pn), en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave CUATROCIENTOS
SESENTA Y SEIS.
También interviene la licenciada Miriam Loraine Alvarado de Meza, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
1. ANTECEDENTES.
PRIMERO. La vista pública fue presidida por el Juez Especializado de Sentencia "C",
licenciado Óscar Mauricio Escalón Fuentes, quien, a las ocho horas de fecha dieciocho de abril
de dos mil dieciséis, emitió sentencia condenatoria contra el imputado, imponiéndole la pena de
diez años de prisión.
SEGUNDO. La defensa técnica de turno interpuso recurso de apelación para ante la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador, resolviendo en el sentido siguiente: [1)
CONFIRMASE, en todas sus partes la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado
EDUARDO LUIS R. G., a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado
y sancionado en el artículo 214 N° y 7 de Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima
con clave "CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS" (…)] (Sic).
TERCERO. Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, emplazó a
las demás partes para que contestaran el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483 CPP, sin
embargo, la representación fiscal no lo hizo.
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
UNO. En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 del Código Procesal Penal, previo al
análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial
impugnaticio, de conformidad a los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 Pr.Pn, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
DOS. En el presente caso, se ha podido notar que el recurso de casación ha sido interpuesto por
escrito, dentro del plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la
sentencia, tal como se establece en el art. 480 Pr.Pn; además, ha sido presentado por los
defensores particulares del acusado, quienes tienen reconocida la facultad de recurrir como parte
procesal, en representación de aquellos, con base en el art. 452 Inc. 2 Pr.Pn, en relación con el art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que habilita el "derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley'.
TRES. Respecto del requisito de impugnabilidad objetiva, si bien es cierto que, el recurrente
expresa que dirige el recurso contra la resolución de la Cámara mediante la que se confirma la
sentencia condenatoria de primera instancia (art. 479 Pr.Pn), de la lectura de su exposición, se
denota que la crítica la dirige contra los argumentos dados por el tribunal de primera instancia
para condenar al imputado, para el caso:
(i)
Enuncia como primer motivo de casación la "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA, E INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A
MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO,
INFRACCIONÁNDOSE EN DICHASENTENCIACONDENATORIA EL PRINCIPIO DE RAZÓN
SUFICIENTE, ART. 400 NR. 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL" (Sic).
Al momento de acotar sobre tal motivo de casación, transcribió algunos segmentos de la
argumentación del juez a quo -que giran en torno al hecho que, fue en la cuenta del imputado R.
G. en la que se depositó el dinero producto de la extorsión-; sobre el que los casacionistas
expresaron sus contra argumentos.
(ii)
Enuncia como segundo motivo de casación la "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS
REGLAS DELA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS
PROBATORIOS DE Y LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA
CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA
A JUICIO. (Art. 469 Inc.1° Pr.Pn, que no constituye defecto de procedimiento, sino de la
aplicación errónea de la norma).
Al momento de argumentar sobre este motivo de casación, los recurrentes transcribieron los
hechos acusados y por los que se aperturó a juicio; posteriormente transcribieron los hechos
probados en la vista pública, que fueron consignados en la sentencia; asimismo, consignaron el
contenido de las declaraciones reproducidas durante la vista pública, acotando las falencias e
insuficiencias de las mismas.
CUATRO. Al margen de los puntos de discordia con la sentencia definitiva de primera instancia
a los que hacen referencia los impugnantes, en el escrito de casación no se advierte una
argumentación tendiente a evidenciar a esta Sala las falencias en que habría incurrido el tribunal
de alzada al momento de conocer de la sentencia condenatoria apelada, sino más bien, muestra su
inconformidad con la sentencia emitida por el juez de primera instancia; y, siendo el caso que la
competencia de esta Sala se encuentra limitada a los dominios que fueron objeto de control en
segunda instancia, las acotaciones que pueden ser conocidas en casación, son las que han sido
objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Cámara.
CINCO. La relevancia de lo anterior, es que en nuestro proceso penal -a diferencia del
anglosajón-, se establece un sistema recursivo bilateral y secuencial contra la sentencia
condenatoria, con diferentes funciones, motivos y requerimientos de interposición; primero, un
recurso de apelación, amplio, que permite la revisión integral de la sentencia de primera instancia
(aspectos fácticos, jurídicos -sustantivos y procesales- y probatorios); y segundo, un recurso de
casación, de naturaleza extraordinaria, dirigido contra la resolución que dicte la Cámara de
segunda instancia, cuyas posibles irregularidades se adecuen a las causales de casación
especificas previstas por el legislador, no constituyendo una tercera instancia.
SEIS. En el caso objeto de estudio, de la simple lectura y cotejo de los escritos de casación y
apelación se logra advertir que los dos motivos de casación que formulan los recurrentes, son
copia literal de los motivos alegados y resueltos ante la Cámara Especializada de lo Penal; pues,
en segunda instancia, alegó: “ 1) ART. 400 NÚMERO CINCO. "... CUANDO NO SE HAN
OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O
ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO" (Sic); y "2) ART. 400 NÚMERO 9
PR.PN. LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA
SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO" (Sic); mientras que, en
casación, alegó: "1) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, E INFRACCIÓN A
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS
PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, INFRACCIONÁNDOSE EN DICHA SENTENCIA
CONDENATORIA EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, ART. 400 NR. 5 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL" (Sic); y "2) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE Y LA
INOBSERVANCIA DELAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE A
SENTENCIA, A ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. (ART. 469 INC.°1
PR.PN, QUE NO CONSTITUYE DEFECTO DE PROCEDIMIENTO, SINO DE LA ERRÓNEA
APLICACIÓN DE LA NORMA)" (Sic).
SIETE. Dichos motivos incoados en sede de apelación, fueron resueltos por el tribunal de alzada,
expresando las razones por las que no acogió los planteamientos de los recurrentes; no obstante lo
anterior, al formularse el recurso de casación, no se expresa cuál es el vicio o el yerro en el que
ha incurrido la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, sino más bien, se limita a
expresar los argumentos vertidos en el recurso de apelación, evidenciando su mera
disconformidad con la resolución de primera instancia, tanto asi que, enuncia como motivos de
casación los vicios del art. 400 numerales 5 y 9 Pr.Pn, que son causales de apelación.
OCHO. Si bien la normativa procesal penal que rige el sistema de los recursos judiciales en
cuanto a sus formas y términos debe ser interpretada en función de hacer accesible a las partes su
derecho a que se revise la decisión emitida, a fin de enmendar aquellos errores que impidan la
materialización de la justicia del caso concreto y la vigencia del debido proceso; pero ello no se
opone a que el tribunal competente examine y procure que cada recurso actúe en el proceso como
medio idóneo, suficiente y efectivo para impugnar determinado tipo o clase de resolución, y
determinar si cumple con las finalidades procesales objetivas de ordenación y sistematización del
acto impugnativo, por eso el recurrente deberá informar de manera adecuada al juez o tribunal
competente para resolver el recurso acerca de los concretos errores que se atribuyen a la
resolución y de los agravios causados.
NUEVE. Al respecto, se ha venido sosteniendo que: "...Para el caso de la Sala de lo Penal, los
arts. 478 y siguientes CPP., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar
las decisiones pronunciadas por Cámaras de segunda instancia, circunscrita a infracciones de
legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación,
como recurso extraordinario" (Cfr. Sentencia Ref. 14C2011 de fecha 18-XI-2011).
DIEZ. Asimismo, se ha dicho que: "el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a
expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia; presupuestos de admisibilidad
que deben formularse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se
determina, con indicación específica de los puntos de decisión que se impugnan, por ende, al
omitirse los requerimientos legales en la interposición del recurso invocado, lo conducente es su
rechazo" (Cfr. Sentencia Ref. 116C2013 de fecha 10-11-2014).
ONCE. En consecuencia, la impugnación planteada por los impetrantes, no se dirige contra las
razones que tuvo la Cámara para confirmar la sentencia condenatoria, sino que se refieren
exclusivamente a supuestos yerros que el recurrente observa en la sentencia condenatoria
pronunciada por el juez de sentencia, por lo tanto, deberá rechazarse el recurso, ya que
únicamente plantea su disconformidad con la decisión de primera instancia, la cual no es
objetivamente impugnable por la vía de casación; siendo improcedente algún tipo de prevención
para subsanarla, pues en esencia ello implicaría dar la oportunidad de plantear de nuevo el
recurso.
DOCE. En razón a las anteriores acotaciones, este tribunal se encuentra inhibido del
conocimiento de los reclamos que contiene el recurso de casación, siendo lo procedente declarar
su inadmisibilidad.
POR TANTO:
Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc.
literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El
Salvador, se RESUELVE:
A)
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados José
Eduardo García Cruz y José Ernesto Marroquín Castaneda, por la falta del requisito de
impugnabilidad objetiva.
B)
DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
C)
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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