Sentencia Nº 364-2017 de Sala de lo Constitucional, 05-02-2018

Número de sentencia364-2017
Fecha05 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
364-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las; ocho horas y
treinta y cinco minutos del día cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Se tiene por recibida la demanda de amparo firmada por el señor FECM, junto con la
documentación anexa.
Agrégase a sus antecedentes el oficio suscrito por el Jefe Ad Honores, del Departamento
Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante el
cual solicita certificación de la resolución que se emita en este proceso.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el peticionario dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social –ISSS– por haber emitido el
Acuerdo mediante el cual decidió dar por terminada la relación laboral que vinculaba a dicha
institución con el actor; ii) el Jefe de la Sección de Servicios y Oficinas Administrativas del ISSS
por haberle comunicado la terminación de su relación laboral y por la supuesta omisión de
notificarle el respectivo acuerdo de la Dirección General; ii) el Juez de lo Civil de Mejicanos por
haber pronunciado la resolución de fecha 11-II-2004 en la que declaró ha lugar la autorización de
destitución del interesado; iv) la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
quien mediante la resolución del 13-III-2014 confirmó la decisión impugnada en el recurso de
revisión respectivo; y v) la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber rechazado
el recurso de casación en el auto de fecha 22-IV-2015.
En ese orden, manifiesta que ingresó a laborar en el ISSS el 5-VII-1991 en el cargo de
Archivista y se desempeñaba en la Sección de Registro Médico de la Unidad Médica Zacamil;
asimismo, destaca que había sido elegido como Secretario de Organización y Estadística del
Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del ISSS; pese a ello, asegura que se inició un
procedimiento administrativo en su contra por atribuírsele la falta de ausencias laborales
injustificadas con marcación de sistema biométrico –en cumplimiento del Contrato Colectivo y
del Reglamento Interno de Trabajo–.
Aunado a lo anterior, destaca que posteriormente el caso se tramitó ante las instancias
judiciales en aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. En ese sentido, alega que, según su
opinión, no se podría aplicar en su caso la referida ley, por lo que tendría que haber se finalizado
el procedimiento administrativo incoado en su contra, ya que el Juez que conoció del proceso
judicial no tenía competencia para hacerlo. Finalmente, alega que la resolución administrativa
que "... genera [su] destitución o terminación de la relación laboral no se [le] ha notificado...".
Como consecuencia de dichas actuaciones, estima vulnerados sus derechos de audiencia,
a la estabilidad laboral, y a la libertad sindical.
II. Establecidos los hechos de la demanda planteada, corresponde realizar algunas
observaciones.
Al respecto, se advierte que el peticionario previamente presentó demandas de amparo a
las cuales se les asignaron las referencias 9-2016 y 772-2016 en las que básicamente impugnaba
los actos que actualmente pretende someter a control constitucional. Asimismo, se observa que
dichos amparos finalizaron mediante resoluciones emitidas los días 12-VI-2017 y 16-X-2017,
respectivamente, en las que se declararon improcedentes las demandas planteadas.
III. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión, específicamente, ciertas acotaciones respecto de la
institución de la cosa juzgada
En efecto, tal como se sostuvo en las resoluciones de fechas 14-X-2009 y 12-X-2011
pronunciadas en los Amp. 406-2009 y 94-2011, el instituto de la cosa juzgada debe entenderse
como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que
constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces
sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que
se alcanza una declaración judicial úl tima en relación con la pretensión planteada que no podrá
ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente
carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino
en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior –considerada
en sí misma– la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica
que en su momento fue deducida y que queda definidamente definida.
En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con
un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las
mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión.
En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo
es rechazada de manera inicial mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de
fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos
correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en
el artículo 229 del Código Procesal Civil Mercantil –de aplicación supletoria en los procesos de
amparo– y, en consecuencia, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por lo que dicha
pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto
que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y
principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión.
En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un
pronunciamiento de carácter definitivo y firme en relación con una determinada pretensión, y esta
es planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente
configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se
traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad
conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.
IV. 1. Trasladando las anteriores nociones al caso concreto, se observa que en el presente
amparo el actor dirige su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el Director General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social –ISSS– por haber emitido el Acuerdo mediante el cual
decidió dar por terminada la relación laboral que vinculaba a dicha institución con el actor; ii) el
Jefe de Sección Servicios y Oficinas Administrativas del ISSS por haber notificado dicha
decisión y por la supuesta omisión de comunicar otro acuerdo presuntamente emitido por la
Dirección General de dicho instituto y el cual lleva el mismo sentido del anterior; ii) el Juez de lo
Civil de Mejicanos por haber pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que declaró ha
lugar la autorización de destitución del interesado; iv) la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, quien mediante la resolución del 13-III-2014 confirmó la decisión impugnada
en el recurso de revisión respectivo; y v) la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por
haber rechazado el recurso de casación en el auto de fecha 22-IV-2015.
2. A. Ahora bien, se advierte que –tal como se apuntó supra– previamente la parte actora
presentó la demanda de amparo –clasificada bajo la referencia 9-2016–, la cual fue rechazada
mediante resolución de improcedencia. En dicho caso, se controvertían los siguientes actos: i) el
Acuerdo emitido por el Director del ISSS con el objeto de promover las diligencias de
autorización de destitución del actor; ii) la resolución de fecha 1-II-2014, mediante la cual se
declaró ha lugar la autorización de destitución del interesado; iii) la decisión de la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de fecha 13-III-2014 en virtud de la cual se
confirmó la decisión impugnada en el recurso de revisión respectivo; y iv) la declaratoria de
improcedencia emitida por Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22-IV-2015, por
medio del cual se rechazó el recurso de casacón plantado por el señor CM.
En dicha resolución, este Tribunal determinó que la parte actora únicamente estaba en
desacuerdo con la decisión consistente en autorizar la destitución del peticionario de su cargo y
que lo que buscaba con su queja era que esta Sala revisara el procedimiento previo que se había
seguido en su contra y que había terminado con su separación del cargo que desempeñaba, y que
concluyera que –contrario a lo establecido en las normas infraconstitucionales correspondientes y
en la jurisprudencia de este Tribunal– el Director General del ISSS debía haber tramitado el
proceso regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, así como que se revisaran las
pruebas incorporadas ante las autoridades judiciales que habían conocido del asunto planteado y
con base en las cuales habían emitido sus respectivos pronunciamientos, lo cual no era
competencia de este Tribunal.
B. Asimismo, en la demanda clasificada bajo la referencia 772-2016, el señor CM dirigía
su reclamo contra las siguientes autoridades: i) el Juez de lo Civil de Mejicanos por haber
pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que declaró ha lugar la autorización su
destitución; ii) el Director General del ISSS por haber emitido el Acuerdo D.G. No. 2014-03-
0129 en el que se dio por terminada su relación laboral con base en la citada sentencia; y iii) el
Jefe de la Sección de Servicios y Oficinas y Administrativas del ISSS por haberle comunicado la
terminación de su relación laboral "... omitiendo notificar[le] el respectivo acuerdo de la
Dirección General...".
Dicha demanda fue declarada improcedente en virtud de haberse planteado una pretensión
que ya había sido objeto de una decisión judicial previa en otro proceso de amparo.
C. En ese orden de ideas, se observa que los reclamos que fueron declarados
improcedentes en dichos procesos, versan, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el
presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman tales
pretensiones –sujetos, objeto y causa–.
En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo,
así como la identidad de objeto. Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto
que los actos que actualmente pretende someter a control constitucional, la relación fáctica, los
motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en ambos
supuestos son básicamente los mismos.
Por ende, se colige que la parte actora pretende que este Tribunal revise nuevamente la
pretensión, pese a que ya se han emitido dos pronunciamientos sobre esta declarando su
improcedencia.
En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por la parte actora ya
fue objeto de decisiones judiciales –en otros procesas del amparo–; razón por la cual, no debe ser
atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el
conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda
mediante la figura de la improcedencia.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por el señor FECM, en virtud
de haberse planteado una pretensión que ya fue objeto de decisiones judiciales definitivas previas
en otros dos procesos de amparo.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por la
parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Extiéndase la certificación solicitada por el Jefe Ad Honorem del Departamento
Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
4. Notifíquese.
F. MELENDEZ. --------J. B. JAIME. -------E. S. BLANCO R.------R. E. GONZALEZ. ----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----E.
SOCORRO C.------SRIA. ------RUBRICADAS.

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