Sentencia Nº 364-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-11-2019

Número de sentencia364-2019
Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
364-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
siete minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
El presente hábeas corpus ha sido promovido en contra de la Directora del Centro de
Detención Menor para Mujeres de Izalco y del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de Sonsonate por la señora EMHG, a favor de la señora MEGDH.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante, quien refiere ser hija de la señora GDH, manifiesta que a esta “[...] se le
ha restringido ilegal y arbitrariamente los derechos de salud, integridad fisica y moral, ya que no
obstante que está padeciendo diabetes, hipertensión e insuficiencia renal, no se le permite realizar
exámenes de sangre, ya que a la fecha se sospecha que está padeciendo hipercalcemia de causa
inexplicable que requiere de investigación inmediata por riesgo de patologías tiroideas o
tumorales, lo que se comprueba con constancia médica [...] pero la señora directora del centro
penal, a la fecha no le ha autorizada para la práctica de exámenes pertinentes los cuales pueden
ser realizados en los laboratorios Ágape [...]”. (mayúscula suprimida) (sic).
Para comprobar los padecimientos de la señora GDH la peticionaria anexa su escrito
copias simples de exámenes y constancias médicas en el periodo que corresponde del 12
diciembre de 2016 al 3 octubre de 2019, junto a receta médica de esta última fecha y solicitudes
que ha efectuado el señor CEHA a funcionarios del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y a
la Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel.
Además señala que los exámenes médicos que requiere su progenitora son urgentes a
efectos de determinar si padece cáncer o problemas tiroideos, cuestionando que ya ha
transcurrido más de un mes sin que se los practiquen y “todos los procedimientos médicos
siempre han sido aplicados con retraso”.
Finalmente expone que en dos ocasiones se ha acudido al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate pero en dicha sede se les indica que no se
puede hacer nada, por lo que han interpuesto denuncias en la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, Regionales de Sonsonate y de San Salvador.
II. El anterior cuestionamiento plantea una posible vulneración al derecho a la integridad
fisica tutelado a través del hábeas corpus, por lo cual es procedente el nombramiento de juez
ejecutor -artículo 43 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)-, cuya función es
intimar a quien se atribuye una vulneración de la integridad personal del privado de ibertad, para
que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de ello.
Por su parte, la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a la Directora del Centro de Detención Menor para Mujeres de Izalco y al Juez
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate para que se pronuncien sobre
la vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC -el mismo día o el día
siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado-.
2. Verificar en los expedientes administrativo, clínico y judicial correspondientes a la
señora MEGDH i) si fueron expuestos, ante las autoridades demandadas, los padecimientos de
salud que adolece la favorecida, en cuyo caso constatará, desde qué fecha los sufre, si le ha sido
prescrito y proporcionado el tratamiento médico respectivo, así como en qué ha consistido el
mismo; ii) si consta la programación y materialización de alguna consulta o examen médico, ya
sea en el centro aludido, en alguna institución del sistema público de salud o ante un centro
asistencial privado; iii) si se ha solicitado a favor de la privada de libertad la realización de
gestiones para que se le proporcione atención médica o se le practiquen exámenes, en cuyo caso
deberá detallar ante quien se han realizado y la respuesta brindada y iv) cualquier otra actuación
que sirva para dilucidar lo reclamado.
3. Requerir a la Directora del Centro de Detención Menor para Mujeres de Izalco: i)
certificación del expediente clínico de la señora GDH, ii) un informe médico a efectuarse por el
jefe de la clínica del respectivo centro penal donde se indiquen las enfermedades diagnosticadas a
la referida señora, el tratamiento médico y la descripción de cómo este se le está proporcionando,
así como iii) certificación de cualquier gestión que se haya hecho por la privada de libertad o sus
familiares para recibir atención médica y lo realizado en relación con ello.
También solicitará al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
Sonsonate, certificación de peticiones dirigidas a tutelar la salud de la favorecida y sus
resoluciones, si hubiesen.
Lo anterior será atendido por las autoridades dentro del plazo dispuesto para ello en el
artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimadas por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación de salud actual de la señora MEGDH, según lo que pueda verificar.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las
autoridades demandadas.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso a la Directora del Centro de Detención Menor para Mujeres de Izalco y al Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, a remitirse a esta Sala dentro de
los tres días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor
designado, debiendo en él pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada por el
peticionario y adjuntar certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Además deberán informar la condición de salud de la señora MEGDH y comunicar
cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
En virtud de la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se les requiera
de forma oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. Esta Sala estima necesario, además, examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria de conformidad con lo regulado en el artículo 19 LPC.
Su adopción supone la concurrencia de al menos dos presupuestos básicos: la probable
existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el
desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración al derecho fundamental de integridad
física, pues se afirma que la señora GDH, padece de diabetes, hipertensión e insuficiencia renal y
que se sospecha que tiene hipercalcemia.
En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia
estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela
efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, el estado de salud de la favorecida pueda deteriorarse, por lo que a
fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital de aquella.
De conformidad con lo expuesto, se ordena que la señora GDH reciba atención médica de
manera urgente, para padecimientos relacionados con diabetes, hipertensión e insuficiencia renal,
si existe diagnóstico al respecto, así como también se le practiquen exámenes y se le provean los
medicamentos prescritos o aquellos que sean necesarios en atención a su estado de salud actual,
lo cual incluye, si hay prescripción médica u orden de exámenes, que sea llevada a un centro
hospitalario o de salud donde pueda ser atendida; medida que deberá ser garantizada por la
directora del centro penal en la que se encuentra recluida la beneficiada.
V. Además en virtud de que la peticionaria ha manifestado haber interpuesto denuncias
ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Regionales de Sonsonate y San
Salvador y siendo que de conformidad al artículo 194 atribuciones y 5°de la Constitución le
corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos investigar las violaciones a
derechos humanos y vigilar la situación de las personas privadas de libertad, se requerirá a dicha
autoridad certificación de las mencionadas denuncias, así como de cualquier actuación que se
haya efectuado como consecuencia de ellas.
VI. La solicitante comisionó al señor FASA para recibir notificaciones, señalando una
dirección en el domicilio de San Salvador para tales efectos, debiéndose tomar en cuenta dichas
designaciones por la Secretaría de esta Sala a fin de realizar las respectivas comunicaciones; sin
embargo, de advertirse alguna circunstancia que lo imposibilite, también se le autoriza para que
proceda a realizarlas por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la
jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias
en cualquiera de dichas vías para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2° y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de la señora MEGDH y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al bachiller Oscar Antonio Ramírez Rodríguez,
del domicilio de Antiguo Cuscatlán, quien intimará a la Directora del Centro de Detención
Menor para Mujeres de Izalco y al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
de Sonsonate y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando II de la
presente decisión.
2. Requiérase a las autoridades demandadas que, en el plazo de tres días contados a
partir de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe tomando en cuenta
lo dispuesto en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a la Directora del Centro de Detención Menor para Mujeres de Izalco que
comunique la situación de salud de la beneficiada; asimismo, que mantenga informado a este
Tribunal sobre cualquier decisión que se emita y que incida en tal derecho, junto con
las certificaciones de dichos pronunciamientos y de sus respectivas notificaciones.
4. Decrétase a favor de la señora MEGDH, la medida cautelar relacionada en el
considerando IV de esta resolución y, en consecuencia, realice la Directora del Centro de
Detención Menor para Mujeres de Izalco inmediatamente las gestiones necesarias para que la
referida señora reciba atención médica de manera urgente para padecimientos relacionados con
diabetes, hipertensión e insuficiencia renal, si existe diagnóstico al respecto, así como también
se le practiquen exámenes y se le provean los medicamentos prescritos o aquellos que sean
necesarios en atención a su estado de salud actual, lo cual también deberá ser monitoreado por
el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate.
5. Requiérase a la autoridad mencionada en el número precedente que, cada treinta
días contados a partir de la notificación de este proveído, envíe a esta Sala un informe en el
que comunique sobre la realización de la medida cautelar adoptada.
6. Solicítese al Procurador General para la Defensa de los Derechos Humanos
Certificación de denuncias presentadas a favor de la señora MEGDH y de las actuaciones
efectuadas por dicha institución vinculadas a las mismas.
7. Notifíquese.
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--------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------
- M. DE J. M. DE T. ----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------- RUBRICADAS------------------------------------
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