Sentencia Nº 37-2018-PDC de Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, 26-09-2018

Sentido del falloRevocar el auto emitido.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia37-2018-PDC
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE
EmisorCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
37-2018-PDC
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las quince horas treinta minutos del día veintiséis de
septiembre de dos mil dieciocho.
El presente Incidente se ha generado consecuencia de recurso de Apelación invocado por
parte del licenciado HAMM, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de
la señora ARCF, contra resolución proveída a las doce horas treinta y seis minutos del día diez de
los corrientes, por la señora Juez de lo Civil de este distrito judicial, en el denominado Proceso
Común, identificado en dicha sede bajo referencia N° PC-44-18-3, promovido por la parte
impetrante contra el señor JRP.
La decisión de esta Instancia, luego del respectivo análisis legal, ha sido por unanimidad,
asumiendo responsabilidad en su redacción y revisión el Magistrado Presidente, conforme lo
dispuesto por los arts. 216 CPCM y 29 atribuciones 2ª y 8ª de la Ley Orgánica Judicial, en
cumplimiento al deber de fundamentación que se impone; siendo en ese orden que los Suscritos
Magistrados estimaron pertinente hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
I. La providencia impugnada en el punto de interés refirió: “DECLARESE
IMPROPONIBLE la demanda de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y de la acción
hipotecaria incoada por el licenciado HAMM, en su calidad de representante procesal de la
señora ARCF”.
II. No conforme, el licenciado MM se alzó en apelación, con la finalidad que esta Cámara
revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, señalando como
motivo de agravio que la decisión adoptada por la señora Juez A quo imposibilita regularizar la
situación jurídica sobre la cual su representada tiene interés cierto.
III. Análisis de admisibilidad
1°) Con el recibo de las actuaciones, este Tribunal se encuentra obligado a efectuar prima
facie examen de admisibilidad al invocado recurso, tomando en cuenta las exigencias que señalan
los arts. 501 y 511 CPCM, con el fin de determinar si se cumplen los requisitos y presupuestos
mínimos definidos por la ley, dada la pena de inadmisibilidad de caso contrario.
2°) En el mismo orden de ideas, el art. 501 CPCM refiere los principios generales de los
medios de impugnación, dando el derecho a las partes gravadas por la resolución que se impugna
a recurrir la misma; es decir, refiere al agravio como requisito esencial para la interposición de
una alzada, debiendo demostrar en el escrito recursivo el perjuicio o gravamen que dicha

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