Sentencia Nº 375-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 26-07-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia375-2010
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
375-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por LOGÍSTICA
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o LOGICOM EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada judicial y especial, licenciada Roxana
Moreno de Mayorga, y posteriormente por apoderado general administrativo y judicial con
cláusula especial licenciado David Ernesto Claros Flores, contra la Delegación de Aduana Zona
Franca Santa Tecla, la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos:
a)
La resolución No. 16/2009, emitida por la Delegación de Aduana Zona Franca Santa
Tecla, de las diez horas cincuenta minutos del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, que
determina a cargo de la sociedad demandante: i) derechos arancelarios a la importación por la
cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete dólares con dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($4,987.02); ii) impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios por la cantidad de seiscientos treinta y seis dólares con sesenta y dos
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($636.62) y, iii) multa por la cantidad de
dieciséis mil seiscientos dólares con noventa y un centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($16,600.91). Ascendiendo a un total de derechos, impuesto y multa por la cantidad de
veintidós mil doscientos veinticuatro dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($22,224.55).
b)
La resolución número DJCA/716/J-07/09, emitida por la Dirección General de
Aduanas, de las quince horas con veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil nueve,
que confirma la resolución descrita en la letra que antecede.
c) La resolución con referencia Inc. A1002001TM, emitida por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del treinta de julio de dos
mil diez, que confirma la resolución descrita en la letra que antecede.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Delegación
de Aduana de la Zona Franca de Santa Tecla [La Delegación], la Dirección General de Aduanas
[la Dirección o DGA] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [el
Tribunal]; y, el Fiscal General de la República, por medio de su delegado y representante,
licenciado Manuel Antonio González Portillo.
I. La sociedad demandante intitula, por medio de la procuradora Roxana Moreno de
Mayorga, en la demanda las supuestas ilegalidades de la siguiente manera:
«Mi poderdante es una empresa que se dedica a la importación y distribución de diversas
clases de productos, hacia y en el territorio salvadoreño. Así, entre los productos
comercializados está el denominado comercialmente “PERFORMANCE PROTEIN POWDER
(POLVO PROTEÍNICO DE RENDIMIENTO), que en lo sucesivo (...) se le denominará “el
producto”.
La sociedad que represento recibió, como consignatario, mercadería relativa al producto
en mención, amparada en “la declaración de mercancías número 4-887, referencia número
0897644 de fecha (sic) veintiséis de mayo de dos mil nueve”.
No estando conforme, el contador vista, con la declaración de mercancía de “el
producto”, emitió la hoja de discrepancia número 21693 de fecha (sic) dos de junio de dos mil
nueve, aduciendo de la verificación inmediata de las mercancías; que se había cometido una
inexactitud en la declaración de mercancías y por tanto una infracción tributaria debido a que -
cito texto de la hoja de discrepancia aludida-: “...se declaró en ítem No. 1 casilla 33 código
arancelario 3504.00.00 peptomas y sus derivados con DAI del 0% siendo lo correcto
clasificación arancelaria 2106.90.99 preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas
en otra parte según dictamen del Departamento Arancelario de la Dirección General de aduanas
(sic) con DAI del 15%, la conducta antes descrita transgrede el art. 8 literal (sic) a) de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras...” (Sic). Lo anterior, dio origen al
procedimiento administrativo sancionador, el cual culminó con la imposición de la multa
tributaria que asciende DIECISÉIS MIL. SEISCIENTOS 91/100 DOLARES ($ 16,600.91).
En atención a la clasificación arancelaria determinada por el contador vista y ratificada
por las autoridades administrativas intervinientes en el procedimiento administrativo
sancionatorio que culminó con la emisión de los actos ilegales que ahora se impugnan, se ha
ocasionado un perjuicio patrimonial a los intereses de mi representada al momento del cálculo
de los tributos e imposición de la multa correspondiente; pues dicha clasificación no se adecúa a
la verdadera composición y naturaleza del “producto” PERFORMANCE PROTEIN POWDER
(POLVO PROTEÍNICO DE RENDIMIENTO) (...) mi representada, al recurrir de la decisión
pronunciada por la Delegación de Aduana Zona Franca de Santa Tecla ante la Dirección
General de Aduanas, advirtió que el agente de aduanal encargado del procedimiento de
importación del “producto”, incurrió en un error invencible al clasificar el producto en la
partida arancelaria 3504.00.00 peptomas y sus derivados en la declaración de mercancías
discrepada por el contador vista.
Dicho error invencible se debió a la falta de actualización de la documentación de
respaldo del “producto” proporcionada por el manufacturador del referido “Producto”; sin
embargo, no obstante la partida arancelaria incorrecta -3504.00.00- originalmente asignada por
el agente de aduanas al producto, mi representada, en atención a la actualización de la
información relativa a la naturaleza y composición del producto, proporcionada por el
manufacturados (sic) del mismo, considera que la clasificación arancelaria del producto POLVO
PROTEINICO (sic) DE RENDIMIENTO corresponde a la Subpartida arancelaria 2106.10
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturizadas, la cual, igualmente no fue
aceptada por la Dirección General de Aduanas, sosteniendo que el “producto” debe clasificarse
en la sub partida arancelaria 2106.9099.
Inconforme con tal decisión, mi representada interpuso recurso de apelación para ante el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, exponiendo detalladamente las
razones en las que fundamentaba que la clasificación correcta del “producto” es la subpartida
2106.10; sin embargo, con fecha (sic) treinta de julio de dos mil diez, se confirmó en todas sus
partes la resolución número RES/DJCA/716/J-07/09, proveída a las quince horas con veinticinco
minutos del día catorce de diciembre del año dos mil nueve.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN (...) las autoridades aduanales
demandadas han estimado que la clasificación arancelaria del “producto” PERFORMANCE
PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO DE RENDIMEINTO (sic) ) corresponde, según el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) a la partida número 2106.90.99 Preparaciones
alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Sin embargo, a continuación se expondrán los argumentos mediante los cuales se
evidencia que la forma de actuar por parte de las autoridades aduanales demandas (sic) ha (sic)
transgredido los artículos 3 ,13, 14, 15 y 16 del Convenio sobre el régimen (sic) Arancelario y
Aduanero Centroamericano y 41 CAUCA IV -previamente aludidos-ocasionando un irrespeto al
principio de legalidad contenido en el artículo 86 inciso 3 de la Constitución, vulnerando a su
vez los derechos de propiedad y seguridad jurídica de mi representada, contenidos en el artículo
2 inciso 1ª del (sic) la norma primaria, pues la clasificación que corresponde al producto en
mención, según lo previsto en el Sistema Arancelario Centroamericano, es la partida 2106.10
Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: Concentrados de
Proteínas y sustancias Proteicas Texturizadas.
Es preciso tener en cuenta que las autoridades demandadas concluyen en las
resoluciones impugnadas que el “producto” debe clasificarse en la partida 2106
PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
sub partida 2106.90 LAS DEMAS e inciso de segundo nivel 2106.90.99 OTRAS; justificando
dicha clasificación en el argumento siguiente: “...por no ser una única sustancia proteica, sino
una mezcla de sustancias de orígenes diversos (...) contiene otros ingredientes que no se
encuentran comprendidos en el texto del inciso arancelario 2106.10.00, como lacto-suero,
saborizantes y dióxido de silicón; por lo que no podría ser clasificada en la partida que se estaba
alegando, pues el concentrado de proteína no es el único ingrediente que conforma el producto”
La resolución emitida por la Delegación de Aduana Zona Franca Santa Tecla se fundamentó en
el apartado “VII Valoración de los Alegatos y Prueba” en información obtenida en una
enciclopedia electrónica -Wikipedia- y en una Norma del Codex para productos proteínicos de
Soja (PPS) Codex Stan 175-1989 del Codex Alimentarius.
En el pronunciamiento que resuelve el recurso de apelación, específicamente en su
considerando “IV” -pagina (sic) 11 vuelto- el Tribunal de Apelaciones realiza unas
consideraciones sobre la clasificación arancelaria del “producto”, donde justifica su resolución
remitiéndose a lo establecido por el Codex Alimentarius, creado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO y la Organización Mundial de la
Salud OMS para analizar la naturaleza y porcentaje del contenido proteínico, con el cual
justifica que la partida no puede ser la que se ha alegado por mi representada.
Al utilizar esta fundamentación, las decisiones de las autoridades aduaneras son ilegales,
pues irrespetan el principio de legalidad ya que utilizan como fundamento de sus respectivas
decisiones el Codex Alimentarius, es decir, una norma que no es de naturaleza jurídica; lo que
implica que dichas decisiones no se sustentan en una normativa legal específica, ni en las reglas
técnicas del sistema arancelario.
Se hace una interpretación de las partidas y sub-partidas arancelarias con base al Codex
Alimentarius y no con fundamento a las disposiciones del convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano, el sistema (sic) Arancelario Centroamericano y sus reglas
generales de interpretación y notas Explicativas.
En las resoluciones en comento, las autoridades demandadas hacen referencia a la
Norma de CODEX Alimentarius para productos proteínicos de Soya, específicamente el CODEX
Stan 175-1989; sin embargo, no solo se apoyan en un documento que no tiene la naturaleza de
un (sic) norma legal con base en ,la cual puedan actuar, sino que además omiten indicar que esa
misma norma establece en el apartado 3.3 que estos productos pueden tener otros ingredientes
facultativos, y dentro de los que se señalan grasas y aceites comestibles, sal, Vitaminas y
minerales, hierbas aromáticas, especies y otros productos proteínicos (cabe acotar que el otro
ingrediente que tiene el “producto” es lactosuero que es una proteína de origen Animal (sic) ).
Así como también en el apartado 4 de la Norma CODEX referenciada para productos proteínico
(sic) de soya, se indica (a que al manufacturar este tipo de productos se podrán utilizar las
siguientes clases de coadyuvantes de elaboración, según aparecen registrados en el inventario
consultivo de la Comisión del Codex Alimentarius:
Reguladores de la acidez
Agentes antiespumantes
Agentes solidificantes
Preparaciones de enzima
Disolventes para extracción
Agentes antiestáticos
Agentes para el tratamiento de harinas
Agentes de control de la viscosidad
Por lo que el mismo codex alimentarius que se ha usado como referencia por las
autoridades aduaneras y el tribunal de apelaciones es claro que un concentrado de proteína de
Soya (sic) puede ser un producto mezclado o preparado con otros ingredientes y no por eso deja
de ser un concentrado de proteínas.
La información en comento - apartado 3.3 y 4 del Codex Stan- no fue analizada ni
referenciada por las autoridades demandas (sic), obviando hacer un análisis integral de las
mismas fuentes en que fundamentaron sus decisiones; fuentes que a su vez no constituyen normas
de naturaleza jurídica (...) De acuerdo a lo anterior, es procedente ilustrar a esa Sala sobre el
análisis del “producto” que ha originado la emisión de los actos ilegales que ahora se
impugnan.
Así se tiene:
Análisis técnico y clasificación arancelaria del producto, PERFORMANCE PROTEIN
POWDER (POLVO PROTEÍNICO DE RENDIMIENTO).
1. Composición, presentación y uso del producto
1.1 Composición, propiedades físicas y presentación: El producto esta (sic) compuesto
por los siguientes ingredientes: concentrado aislado do proteína de soya (aproximadamente
75%) concentrado de proteína de suero de leche, sabor natural y dióxido de silicio
1.2 Uso: el producto es utilizado como un “suplemento de proteínas en alimentos como
batidos, bebidas, sopas y salsas para pastas(...), para un mayor control del apetito y energía. La
proteína en polvo bien utilizada es una manera conveniente de aumentar su cantidad de proteína
lo cual ayuda a mantener su nivel de energía de las comidas y le ayuda a mantener la masa
muscular magra.
2. Clasificación arancelaria del producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER
(POLVO PROTEÍNICO (sic) DE RENDIMEINTO(sic)) en el S.A (nivel de 4 dígitos):
De conformidad con la estructura del S.A, y según la información con que se cuenta
acerca del producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO (sic) DE
RENDIMEINTO (sic)), indicada en el apartado anterior referente a la composición,
presentación y uso del producto se determina que la partida arancelaria (cuatro dígitos)
aplicable a dicho producto es la 21.06, bajo el siguiente epígrafe: “21.06 PREPARACIONES
ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.”
Lo anterior, de conformidad con la Regla General de Interpretación 1, que indica que:
“...la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo
con las Reglas siguientes”.
Dicha regla establece que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por
el texto de la partida y por las demás reglas, siempre y cuando, dichas reglas no sean contrarias
al texto de las partidas. De tal forma, para clasificar correctamente cualquier mercancía debe
analizarse el epígrafe de las partidas a fin de determinar si alguna de ellas se ajusta al producto
de que se trate, en caso contrario, se deberá proceder a clasificar conforme a las reglas
contenidas en los literales (sic) a) y b) que establece la regla número 1.
En este caso particular, el producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO
PROTEINICO (sic) DE RENDIMEINTO (sic))”, se trata de una mezcla de ingredientes
destinados a la alimentación de las personas por lo que es considerado una “preparación
alimenticia”. Tomando en consideración que la clasificación arancelaria se determina
legalmente por el texto de la partida se torna innecesario analizar las Reglas Generales de
Interpretación siguientes para determinar la parida arancelaria aplicable, ya que el
producto en cuestión coincide claramente con lo indicado en el epígrafe de la partida 21.06.
A ese respecto, es dable hacer referencia a las Notas Explicativas del S.A. de la partida
21.06, las cuales señalan que esa partida comprende las siguientes mercancías.. “Las
preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en
la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras,
las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con
sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su
incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para
mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.)” (Resaltado suplido).
Por ello, el producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO
(sic) DE RENDIMEINTO (sic)) consiste en una preparación alimenticia de la partida 21.06, en
tanto se trata de una mezcla de sustancias alimenticias adicionada de otros ingredientes,
utilizada para la preparación de bebidas que aumentan la cantidad de proteínas en el organismo
humano.
Se advierte que claramente las Notas Explicativas del Sistema Arancelario
Centroamericano, que conforme al artículo 14 del convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano indica que para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel
Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo,
tienen carácter legal. Por tanto, los productos a que se refiere la partida 21.06 revisten la
naturaleza de productos compuestos o mezclados, y no de productos puros como lo han dispuesto
las autoridades de aduanas sin fundamento legal alguno, por cuanto no existe Nota Legal, ni
Nota Explicativa que así lo determine; igualmente, no es posible alcanzar esa conclusión a
partir del epígrafe de la partida.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que por tratarse la partida 21.06 de una
partida llamada “cajón o buzón” donde clasifican todas aquellas mercancías que consistan en
“PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA
PARTE”, es necesario descartar otras posibilidades de clasificación, antes de concluir
contundentemente que el producto efectivamente clasifica en la partida arancelaria 21.06.
Por tal razón, se descartan las siguientes posibles partidas arancelarias: (
• 19.01 Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan
cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado en peso sobre una base
totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
No es aplicable la partida 19.01, ya que en dicha partida se clasifican los (sic)
preparaciones alimenticias que tengan como componente esencial o principal, un producto
clasificado en alguna partida de 04.01 a 04.04 (productos lácteos), lo cual no aplica al producto
en cuestión, pese a que contiene concentrado aislada de proteína de suero de leche. Para que
clasifique en esa partida debería tener como mínimo un 80% de proteínas de la leche, sin
embargo en el caso del producto en cuestión el componente que se encuentra en mayor
proporción es el concentrado aislado de proteína de soja o soya.
• 35.04 Peptonas y sus derivados; Las demás materias proteicas y sus derivados, no
expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al
cromo.
El producto “PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO (sic) DE
RENDIMEINTO (sic))” no podría clasificar en la partida 35.04, debido a que dicha partida
comprende los aislados de proteínas, especialmente de harina de soja o soya desgrasada,
mientras que el producto objeto de este análisis, pese a tener concentrado de aislado de proteína
soja, también contiene otros componentes no permitidos en dicha partida, por ejemplo, el
concentrado de proteína de suero de leche.
Además, las notas explicativas de la partida 35.04, indican que “... Generalmente, el
contenido de proteínas en estos productos es superior o igual al 90%.”, en consecuencia, “el
producto”, al contener menos del 90% de proteína de soja o soya, no podría ser clasificado en
dicha partida.
3. Clasificación arancelaria del producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER
(POLVO PROTEINICO (sic) DE RENDIMEINTO (sic))”en el S.A (nivel de 6 dígitos):
Una vez definida la partida 21.06, se procede a determinar cuál sería la subpartida
arancelaria correcta(...) De lo anterior, se evidencia que la subpartida arancelaria correcta
para el producto -PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO (sic) DE
RENDIMEINTO (sic))” es la 2106.10, ya que dicho epígrafe indica literalmente “Concentrados
de proteínas y sustancias proteicas texturadas”, descripción que coincide plenamente con el
producto en cuestión, siendo la proteína una mezcla de dos concentrados proteicos (un
concentrado aislado de proteína de soja y un concentrado de proteína de suero de leche),
adicionadas de saborizante natural y dióxido de silicio.
Por tal razón, cabe indicar que el producto analizado corresponde a un concentrado de
proteínas. Nótese que el Texto del Epígrafe de la Subpartida 2106.10 indica la palabra-
Concentrados de Proteínas- no Concentrado de Proteína, por lo que no tiene fundamento la
argumentación de las autoridades aduaneras demandas (sic), respecto a que no puede clasificar
un producto que esencialmente está conformado por mezcla de dos concentrado proteínicos.
Ahora bien, si se analiza el epígrafe de la partida 35.02 “Albuminas (incluso los
concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de lactosuero superior al
80% en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos, y demás derivados de las albuminas.”
--resaltado suplido-, se observa que dicho epígrafe hace referencia a los concentrados de varias
proteínas, evidenciando con ello que un concentrado de proteínas no debe ser estrictamente de
un solo tipo de proteína. Una lectura e interpretación en ese sentido sería limitada, incompatible
con el Sistema Armonizado y el SAC, así como, alejada de la realidad del comercio de productos
proteínicos concentrados, los cuales pueden contener un solo componente (una sola proteína) o
mezclas de varia proteínas (concentrados de proteínas)
Aunado a lo anterior, debe considerarse que el epígrafe de la subpartida 2106.10
“Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas” no indica que solamente deben
clasificarse en dicha subpartida los concentrados de una sola proteína, ni que deben estar
compuestos, exclusivamente, de proteínas vegetales o animales. Para que ello fuese así, el
epígrafe debió haberlo indicado, o debió hacerse la aclaración mediante una nota legal,
situación que no sucede en este caso. Por tanto, en la subpartida 2106.10, clasifican todas
aquellas preparaciones alimenticias que consistan en concentrados de proteínas (altos niveles de
proteínas), sin dejar por fuera a los concentrados de proteínas obtenidos a partir de mezclas de
concentrados de proteínas.
Derivado de los argumentos anteriores, se concluye que el producto, “PERFORMANCE
PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO (sic) DE RENDIMEINTO)” es un concentrado de
proteína que debe ser clasificada en la subpartida 2106.10, por tratarse de una mezcla de
concentrados de proteínas (concentrado de aislado de proteína de soja y concentrado de
proteína de suero de leche). También sustenta esta conclusión el hecho que el producto contiene
altos niveles de proteína que lo convierten, sin duda alguna, en un concentrado de proteínas,
adicionado de cantidades menores de otros ingredientes, como, sabor natural y dióxido de silicio
Asimismo, de conformidad con la Regla 6, que establece que la clasificación arancelaria se
determina legalmente por el epígrafe de la subpartida, en este caso la
subpartida 2106.10, y
que el producto “PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEINICO (sic) DE
RENDIMEINTO (sic))”, consiste en un concentrado de proteínas de acuerdo a su
composición y uso.
En ese sentido, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, la subpartida
aplicable debe ser la 2106.10.
4.
Clasificación arancelaria del producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER
(POLVO PROTEINICO (sic) DE RENDIMEINTO (sic))” en el Sistema Arancelario
Centroamericano -S.A. C- (nivel de 8 dígitos) (...) Nótese que en Centroamérica (nivel de 8
dígitos) o existe apertura arancelaria para dicha subpartida, por lo que debe clasificarse en el
inciso arancelario centroamericano 2106.10.00.
5.
Clasificación arancelaria del producto “PERFORMANCE PROTEIN POWDER
(POLVO PROTEINICO (sic) DE RENDIMEINTO (sic))” a nivel de El Salvador.
En este caso, el inciso centroamericano no cuenta con apertura nacional en El Salvador,
por lo tanto la clasificación correcta a nivel de El Salvador es 2106.10.00 V.I.-VIOLACIÓN AL
DERECHO DE PROPIEDAD
En vista del actuar ilegal por parte de las autoridades aduanales demandadas al
momento de clasificar el producto Polvo Proteínico de Rendimiento en una partida arancelaria
incorrecta, se ha inobservando (sic) el principio de legalidad, ocasionando una grave afectación
a la esfera patrimonial de mí representada, pues le impuso una carga pecuniaria consistente en
el pago de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO 56/100 ($ 22,134.56) en concepto
de derechos arancelarios, impuestos y multa.
VII. - ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR LAS AUTORIDADES
ADUANALES
Como se expuso al inicio de la presente demanda, debido a una inexactitud en la
clasificación arancelaria hecha por mi representada en la respectiva declaración de mercancías
del producto importado, la cual se pretendió subsanar mediante los mecanismos legales
franqueados por la normativa arancelaria; las autoridades demandas impusieron, con base en el
artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones aduanales (sic), una multa del 300%
respecto de los derechos e impuestos supuestamente evadidos.
La multa en comento es ilegal por los motivos que a continuación se señalan:
Consta en la hoja de discrepancia número 21693 de fecha (sic) dos de junio de dos mil
nueve -ANEXO IV-, que el contador vista señaló: “...se determinó la existencia de tributos no
cancelados en la declaración de mercancías y la existencia de una posible
infracción tributaria
por inexactitud en la clasificación arancelaria...” (Resaltado suplido)
Desde el momento en que el funcionario aludido consiga en el texto de la hoja de
discrepancia que la infracción aduanera es producto de una “inexactitud en la clasificación
arancelaria” está determinando que dicha infracción no es producto de la mala intención -dolo--
de mi representada, sino que de culpa.
Ahora bien, llama la atención a esta Sociedad que Ley Especial para Sancionar.
Infracciones Aduaneras establece en su artículo 10 inciso 1º que: “[s]in perjuicio del pago de
los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una
multa equivalente al 300 % de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.”,
equiparando una única sanción para las infracciones que se cometan ya sea con dolo o culpa.
Lo anterior, vulnera el principio de proporcionalidad en la graduación o determinación
de la sanción, pues equipara a un mismo nivel de responsabilidad el cometimiento del supuesto
de hecho comprendido en la ley, ya sea culposo o doloso.
Mediante la aplicación automática de la multa del 300% se da una desproporción entre
el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo, lo que implica un sacrificio excesivo
del derecho patrimonial de mi representada y en consecuencia vulnera el principio de
culpabilidad, entendido este como un principio estructural básico del Derecho Penal y del
Derecho Administrativo Sancionador y un límite infranqueable al ejercicio del ius puniendi del
Estado. Este principio, que a su vez actúa como ( determinante del principio de responsabilidad
y protector del derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías, condiciona la
imposición de sanciones a la concurrencia del elemento subjetivo de culpa en la conducta del
imputado.
La jurisprudencia de esa Sala, verbigracia la sentencia CA número 75-H-2000 de fecha
(sic) 121/10/2001 (sic), ha sostenido que al derecho administrativo sancionador se le aplican los
principios del ius puniendi,. en ese, sentido, el Código Penal establece en su artículo 5 inciso
cuyo nomen iure prescribe “Principio de necesidad” que: [las penas y medidas de seguridad
sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho
realizado.” (Resaltado suplido).
Por lo anterior, el artículo 10 de la Ley Especial irrespeta el principio de culpabilidad -
contenido en el artículo 12 de la Constitución- en detrimento de mí representada, pues establece
una misma sanción del 300% para infracciones cometidas, independientemente de si estas son
consumadas de manera culposa o dolosa; en ese sentido, es preciso que en atención al artículo
182 de la Constitución, esa honorable Sala
inaplique en el presente caso, el artículo 10 inciso
1º de Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, dejando sin efecto la multa
impuesta y confirmada por las autoridades aduaneras demandadas
II. La demanda fue admitida, conforme el auto de las ocho horas treinta minutos del
diecinueve de octubre de dos mil diez (folios 58 y 59), contra los actos descritos. Se tuvo por
parte a LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o
LOGICOM EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada judicial especial,
licenciada Roxana Moreno de Mayorga, se requirió informe de las autoridades demandadas a
efecto que manifestaran si emitieron, o no, los actos que se le atribuían en la demanda y se
suspendieron la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.
La Delegación, la Dirección y el Tribunal demandados, por medio de los escritos de folios
70, 67 y 68, y 64 y 65, respectivamente, rindieron el primer informe y expresaron que
efectivamente dictaron los actos que se les atribuían.
Posteriormente, se requirió, por medio del auto de folios 75 y 76, el informe a que hace
referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA]. A su
vez, se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia del proceso, para los
efectos del artículo 13 de la citada ley.
La Delegación, en el escrito de folios 87 al 90, justificó de la siguiente manera:
«(...) Que mediante la emisión de las Resoluciones (sic) esta Autoridad Aduanera, previo
a darle cumplimiento al procedimiento que regulan los Artículos (sic) 17 de la Ley de
Simplificación Aduanera, y 31 de la Ley Especial para sancionar (sic) Infracciones Aduaneras,
tuvo a bien declarar que el declarante LOGISTICA COMERCIAL EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, había cometido infracción aduanera en la
declaración de mercancías mencionada, tipificada como inexactitud en los datos relativos a la
clasificación arancelaria, ya que se declaro (sic) en el ítem No. 1, casilla numero 33, el código
arancelario 2106.10.00 “CONCENTRADOS DE PROTEINAS Y SUSTANCIAS PROTEICAS
TEXTURAS” con 5400 unidades con un DAI del 5%, pero por estar amparadas al Tratado de
Libre Comercio con Estados Unidos de Norte América, tiene un DAI del 0%, siendo lo correcto
el inciso arancelario 2106.90.99, “PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE”, según dictamen del Departamento Arancelario de la
Dirección General de Aduanas con un DAI del 15%, pero por gozar de preferencia arancelaria
por el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica queda desgravado al
9% de DAI, que la inexactitud en los datos relativos a la clasificación arancelaria declarada, es
constitutiva de infracción aduanera tipificada como tributaria de conformidad al articulo (sic) 8
literal (sic) a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en la infracción
tributaria al causar un perjuicio fiscal por existir derechos e impuestos dejados de pagar, por la
sociedad importadora LOGISTICA COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE y por lo cual esta Administración de Aduanas impuso la multa que
establece ( la Ley Especial para sancionar (sic) Infracciones Aduaneras.
Que de la existencia de la infracción aduanera cometida por la sociedad en cuestión, se
determino (sic) en virtud de que el producto consistente en PERFORMANCE PROTEIN
POWDER es una preparación alimenticia que contiene concentrado de proteína de soja (soya)
(proteína de origen vegetal ), lactosuero concentrado de polvo de proteína 80%, (proteína de
origen animal) saborizante de vainilla y dióxido de silicón, por lo que estamos ante una mezcla
de sustancias de orígenes diversos, por lo que el inciso correcto es 2106.90.99 con un DAI del
15%, sin embargo la mercancía goza de los • beneficios arancelarios del Tratado de Libre de
Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica queda desgravado al 9% de DAI.
Que conforme a lo establecido en las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 1 y 6, Nota legal 1 a) del Capitulo (sic) 29, Notal
legal 1 b) del Capitulo (sic) 38, y literal (sic) D) de las Notas Generales del Arancel
Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006, emitida por el COMIECO,
publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del 1 de diciembre de 2006), el inciso
arancelario correcto para el producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER con un DAI del
15% y que por estar amparada al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de Norte
América, queda desgravada con el 9% de DAI(...) Que la determinación del monto de la multa
con la cual se procedió a sancionar ala (sic) Sociedad LOGISTICA COMERCIAL EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, equivalente al trescientos
por ciento (300%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, fue realizada de conformidad a
lo establecido en el artículo 10 inciso primero de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras; pues esta Administración de
Aduanas como respetuosa de la legislación nacional,
actuó conforme el artículo 86 de la Constitución de la República, dentro de las facultades
que le confiere la legislación
aduanera vigente al momento de la comisión de la infracción
aduanera determinada en cada declaración de mercancías. Asimismo, corno garante de la
legalidad, esta Administración de Aduanas considera que carece de facultades dentro de su
esfera de
competencia, para declarar la inaplicación de una normativa vigente conforme el
artículo 185 de la Constitución de la República; por lo que la aplicación de la multa que
determina el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, es una
atribución legal con la cual no se violenta ninguno de los principios que regulan las
facultadas sancionadoras del servicio aduanero(...)»
La Dirección, en el escrito de folios 91 al 93, justificó de la siguiente manera:
«(...)De lo expuesto, respecto a la postura sostenida por la contribuyente social ésta
Dirección General considera que la misma carece de sustento legal, ya que el punto fundamental
es determinar si la mercancía Perfomance Protein Powder (Polvo Proteínico de Rendimiento), se
clasifica como lo indica la demandante en el inciso arancelario 2106.10.10, o caso contrario
como lo ha demostrado esta Dirección General, en el inciso 2106.90.90, para lo cual, se
efectuará un análisis con la finalidad de demostrar que el acto impugnado se emitió sobre la
base del marco jurídico de la siguiente manera:
Este Servicio Aduanero requirió al Departamento de Arancelario de esta Institución
pronunciamiento sobre la mercancía objeto de estudio, emitiéndose Dictamen Técnico número
(sic) Nº. J27152/2009, de fecha (sic) 17 de noviembre de 2009, el cual se puede comprobar en la
página 6 de la Resolución impugnada inmersa dentro del expediente administrativo que obra en
vuestro poder, en el que se enfatizó que:
“.... Que en la documentación anexa... adiciona copia de fórmula maestra para el producto
Perfomance Protein Powder preparada por el fabricante HERBALIFE, en la cual detalla los
ingredientes:
Proteína de aislado de soya (Profam 825 IP) 75.05%
Lactosuero concentrado de polvo de proteína 80% 24.5%
Sabor a crema de vainilla WONF 0.25%
Dióxido de silicón, Fino FCC (Agente Antiaglomerante) 0.2%
El producto objeto clasificación se trata de una preparación alimenticia que contiene
proteína aislada de soya, lactosuero y saborizante lista para su consumo previa disolución,
utilizada para el enriquecimiento de proteínas en preparaciones alimenticias(...)RESULTADO:
Que en Recurso de Revisión (sic) el administrador único propietario y representante legal de la
sociedad LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C. V, expresa “...por lo cual su
clasificación arancelaria específica y correcta corresponde a la partida 2106...subpartida
2106.10”; la cual con base a lo antes expuesto no es procedente aplicar ya que el ingrediente
principal que presenta la preparación es la proteína aislada de soya (75.05%) con otros
ingredientes como son el lactosuero y sabor a vainilla natural, lista para su consumo previa
disolución en comidas bebidas para aumentar el contenido de proteínas; corresponde al
producto objeto de consulta clasificarse dentro de la subpartida 2106.90
POR TANTO: Con base a muestra, información técnica proporcionada, análisis de
laboratorio a lo establecido en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC) 1 y 6 literal (sic) D) de las Notas Generales del Arancel
Centroamericano de Importación (Resolución Nº. 180-2006 emitida por el COMIECO,
publicada en el Diario Oficial Nº. 225, Tomo Nº. 373 del 1 de diciembre de
2006) y Resolución
Nº. 204-2007 (COMIECO-EX) de fecha 10/10/07, el producto objeto de consulta se clasifica
en el inciso arancelario 2106.90.99 que corresponde ---Los demás (-- Otras Las demás.
PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN
OTRA PARTE), DAI 15%...”
En ese orden de ideas, en efecto el producto en comento es una preparación alimenticia,
a base de proteína de soya mezclada con otros ingredientes que no son aceptados en la partida
2106.10, por lo que, el lactosuero concentrado, saborizantes y dióxido de silicón lista para el
consumo humano previa la disolución del mismo en bebidas son los responsable que este
producto objeto de estudio, pertenezca a las preparaciones alimenticias listas para su consumo,
con la finalidad de mejorar su sabor y agregar proteína a las bebidas y alimentos.
Además, el agravio expuesto por la contribuyente social carece de basamento legal, ya
que la misma, acepta en su demanda que en un primer momento al recurrir de la decisión
pronunciada por la Delegación de Aduanas Zona Franca Santa Tecla ante esta Dirección
General, señalo (sic) que “advirtió que el agente de aduanas encargado del procedimiento de
importación del producto incurrió en un error invencible al clasificar el producto en la partida
arancelaria 3504.00.00, peptomas y sus derivados en la Declaración de Mercancías discrepada
por el contador vista.. .dicho error se debió a falta de actualización de la documentación de
respaldo.. . considerando que la partida arancelaria del producto POLVO PROTEINICO DE
RENDIMIENTO corresponde a la subpartida arancelaria 2106.10, la cual igualmente no fue
aceptada por la Dirección General de Aduanas...”,. de lo expuesto, se evidencia que la
demandante no tiene claro la composición del producto que importa, en razón que existe
incongruencia con el inciso arancelario en el que pretende declarar al mismo.
Es procedente concluir que esta Dirección General, sobre la base de las diligencias
efectuadas, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) 1 y 6, Nota Legal 1 a) del Capítulo 29, Nota Legal 1 b) del Capítulo 38,
y literal (sic) D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano
de Importación
(Resolución No. 180-2006 emitida por el COMISCO, publicada en el Diario Oficial No. 225
Tomo No. 373 del 1 de diciembre de 2006), se evidenció que la correcta clasificación
arancelaria de la mercadería importada Perfomance Protein Powder (Polvo Proteínico de
Rendimiento), se clasifica en el inciso arancelario 2106.90.99, con DAI 15%, y no en el
inciso arancelario 2106.10.00 con DAI 0%, declarado por la demandante(...)»
Por último, el Tribunal justificó, en el escrito de folios 95 al 100, de la siguiente manera:
«La mercancía denominada Performance Protein Powder (Proteína de Rendimiento en
Polvo), según viñeta consiste en polvo para suplementar proteína en bebidas y alimentos,
suplemento alimenticio, en la misma se señala que su ingrediente principal es la proteína aislada
de soja (soya); asimismo, consta a folios 157 del expediente administrativo, Dictamen Técnico
del Departamento Arancelario de fecha (sic) diecisiete de noviembre del año (sic) dos mil nueve,
el cual hace relación a Aduanálisis número (sic) 653 emitido por el Departamento de
Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, el día trece de noviembre del año dos mil
nueve, mediante la cual se analizaron los ingredientes de la mercancía importada, exponiéndose
al respecto lo siguiente:
“““Descripción de la muestra: Envase plástico original, sellado, con etiqueta decorada e
impresa “HERBALIFE, THERMOJETICS, PERFORMANCE PROTEIN POWDER
NATURAL”, contenido neto 240 g (8,4 onzas) (.)
Análisis:
Identificación/proteína láctea---------- (+) positivo
Identificación/proteína de soya --------(+) positivo
Identificación/silicio ---------------------(+) positivo
Identificación/vegetal. ------------------ (+) positivo
Identificación/azúcar --------------------(-) negativo
Identificación/almidón ------------------(-) negativo
Preparación alimenticia instantánea en polvo, contiene proteína vegetal y láctea, dióxido
de silicio” “ “ ““
Igualmente, dicho Dictamen Técnico hace referencia a los ingredientes de la mercancía
importada y sus porcentajes, según la Fórmula Maestra del producto, proporcionada por la
recurrente social (folios 120 y 121 del expediente administrativo), dicho dictamen técnico al
respecto expone:
“Proteína de aislado de soya (Profam 825 IP) 75.05%
Lactosuero concentrado de polvo de proteína 80% 24.5%
Sabor a crema de vainilla natural WONF 0.25%
Dióxido de silicón, Fino FCC (agente antiaglomerante) 0.2%”
A folios 119 del expediente de Aduanas, se encontraba agregado el Reporte de Análisis
Varios de la Unidad de Análisis Físico-Químicos del Laboratorio de Calidad Integral de la
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES), de fecha (sic)
veintiocho de diciembre del año (sic) dos mil seis, en el cual se hacía constar que el producto en
comento contiene 81.36 g/100g de proteína(...)Este Tribunal, en atención a los Principios (sic)
que instruyen el Procedimiento Administrativo, advirtió la importancia que resultaba el
determinar la materia constitutiva de la mercancía importada Performance Protein Powder
(Proteína de Rendimiento en Polvo), ya que del contenido de las notas explicativas se advirtió
(sic) que los aislados de proteínas se obtienen por extracción de una sustancia vegetal -harina de
soja (soya) desgrasada principalmente- y requieren un contenido de proteínas superior al 90%,
requisito que determina la clasificación de las mercancías en el inciso arancelario 3504.00.00;
por otra parte, las mismas notas explicativas establecen que los concentrados obtenidos por
eliminación de determinados componentes de la harina de “ soja (soya) desgrasada, destinados
a añadirse a preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 21.06. Por lo tanto,
previo al pronunciamiento de la clasificación arancelaria que correspondía a la citada
mercancía debía establecerse si el contenido de proteína de soya que compone la mercancía en
comento corresponde a aislado o concentrado de proteína de soya.
En este sentido, se evidenció la necesidad de precisar los términos aislados de proteínas
y concentrados de proteínas; sin embargo, considerando que ni las notas explicativas ni las
notas legales del arancel definen los términos antes señalados, es oportuno hacer una breve
referencia al Codex Alimentarius, creado por la FAO y la OMS para desarrollar normas
alimentarias, reglamentos y otros textos relacionados, específicamente el Codex Stan 175-1989,
para productos proteínicos de soja (soya), que en lo conducente establece:
“Los productos proteínicos de soja (PPS) a que se aplica esta norma son productos
alimenticios obtenidos de la soja mediante la reducción o eliminación de algunos de los
principales constituyentes no proteínicos (agua, aceite, almidón y otros carbohidratos) de (
forma que se obtiene un contenido proteínico (N x 6,25) de:
-en el caso de harina proteínica de soja (HPS), 50 por ciento o más, y menos del 65 por ciento;
-
en el caso de concentrados proteínicos de soja (CPS), 65 por ciento o más, y
menos del 90 por ciento;
- en el caso de aislados proteínicos de soja (APS) 90 por ciento o más.
El contenido proteínico de soja se calcula sobre la base del peso en seco excluidas las
vitaminas, minerales y aminoácidos añadidos, así como los aditivos alimentarios”.
Con base a lo supra relacionado, se estableció que en cuanto al ingrediente principal de
la mercancía importada, denominada Performance Protein Powder (Proteína de Rendimiento en
Polvo), se trataba de un concentrado de proteína de soja (soya), ya que la misma contiene un
porcentaje de proteína inferior al 90%, lo que a su vez es conforme al texto de las notas
explicativas antes relacionadas y confirma lo establecido por sociedad demandante y el Servicio
Aduanero, en lo que respecta a que la clasificación de mercancías discutida se supedita a la
partida arancelaria 21.06 denominada “PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE”, específicamente a establecer si la
mercancía importada debe clasificarse en el inciso arancelario 2106.10.00, o bien, en el inciso
arancelario 2106.90.99.
Establecido lo anterior, tenemos que la mercancía objeto de análisis es una preparación
alimenticia que contiene concentrado de proteína de soja (soya) (proteína de origen vegetal),
lactosuero concentrado de polvo de proteína 80% (proteína de origen animal), saborizante de
vainilla y dióxido de silicón, por lo que resulta evidente que no estamos frente a una única
sustancia proteica sino una mezcla de sustancias de orígenes diversos, razón por la cual la
mercancía importada no puede ser clasificada en el inciso arancelario 2106.10.00
“Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas”, ya que si bien el concentrado
de proteína de soja (soya) es el ingrediente principal del producto visto en alzada, no es el único
que lo conforma como para ser clasificado en dicho inciso arancelario, dada la existencia de
otros componentes en la mercancía que no son considerados en el texto de dicho inciso
arancelario.
Así las cosas, de conformidad a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano (en adelante SAC) números 1 y 6 y la letra D de las Notas
Generales del Arancel Centroamericano de Importación, la mercancía denominada Performance
Protein Powder (Proteína de Rendimiento en Polvo), se clasifica en el Capítulo 21 denominado
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS, partida arancelaria 21.06 PREPARACIONES
ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, que contiene la
subpartida de primer nivel 2106.90 - Las demás y dentro de esta, en la subpartida de segundo
nivel 2106.90.9 --Otras.
Finalmente, a nivel de ocho dígitos, el inciso arancelario que describe de manera más
específica la mercancía en análisis es el 2106.90.99 - - - Los demás, con DAI del 15%; sin
embargo, dado que la mercancía en comento goza de los beneficios arancelarios del tratado de
libre comercio supra relacionado, los citados derechos corresponden al 9%, por lo que este
Tribunal desestimó la clasificación arancelaria alegada por la demandante social(...) Expresa la
demandante social que en la aplicación de la multa no se consideró el principio de culpabilidad,
al respecto tenemos que en virtud de dicho principio “...sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las
mismas” (Sentecia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
Ref. 36-G95 de fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y ocho); dentro de
los elementos del principio de culpabilidad tenemos: 1) El conocimiento de la antijuridicidad,
consistente en que el sujeto conoce las conductas que pueden ocasionar incumplimiento a la
legislación y por ende ser constitutivas de infracción; y 2) La exigibilidad de la conducta
conforme a derecho, en razón de que se puede exigir que la conducta efectuada por los sujetos se
realice conforme a la normativa de que se trate.
En tal sentido, correspondía a la citada sociedad determinar en un primer momento la
obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de las demás regulaciones
establecidas en las leyes respectivas, tal como se aprecia de la lectura de los artículos 3 de la
Ley de Simplificación Aduanera y 50 del CAUCA IV; por tal razón, a la referida sociedad como
sujeto pasivo de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras, le correspondía el fiel
cumplimiento de la legislación de la materia, de igual manera, dicha sociedad tenía
conocimiento que efectuar las declaraciones de mercancías con inexactitudes en su información
es constitutivo de infracción.
Bajo tales premisas, la Autoridad Aduanera (sic) debía exigir a LOGÍSTICA
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que su
conducta al efectuar las declaraciones de mercancías, fuera de conformidad a la normativa
aduanera, ya que la naturaleza, características e información técnica de los productos, no
estaban fuera de la esfera cognoscitiva de la citada sociedad; asimismo, dicha sociedad debe
conocer el Sistema Arancelario Centroamericano, las Reglas Generales de Interpretación y
Notas Legales de Sección y de Capítulo, por lo que debe
descartarse que se trate de
condiciones no previstas por la referida sociedad.
Si bien lo expuesto, no arroja elementos de juicio que permitan demostrar que la citada
sociedad, tenía la voluntad de cometer actos susceptibles de configurar infracciones, sí
demuestra que la impetrarte social al efectuar la clasificación arancelaria
de las mercancías
amparadas a la declaración número 4-887 de fecha (sic) veintiséis de mayo del año (sic)
dos mil nueve, actuó con negligencia, por cuanto contaba con insumos técnicos y
jurídicos suficientes para otorgar el tratamiento arancelario correcto al producto en
cuestión(...) Retomando, todo lo expuesto en párrafos anteriores, observamos que.
-
a)
La impetrante social tenía conocimiento de la normativa aduanera, y por lo tanto de
la antijuricidad resultante de su incumplimiento.
b)
La Autoridad Aduanera (sic) debe exigir a dicha sociedad, que su conducta sea de
conformidad a la normativa aduanera vigente.
c) Que no existen evidencias de que, por parte de la referida sociedad, el elemento
volitivo se encontrase presente al incurrir en las referidas infracciones; sin embargo devino en
tal resultado por su actuar negligente, lo que es constitutivo de culpa.
Consecuentemente, la sanción tributaria objeto de la presente demanda se considera
impuesta conforme a Derecho, tal como se expresó en la sentencia objeto de demanda, por lo
que se tiene por desestimado el alegato vertido por la contribuyente social(...)»
En el auto de las ocho horas del nueve de marzo de dos mil doce (folio 101) se abrió a
prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al Fiscal General de la República, por
medio de su agente auxiliar, licenciado Manuel Antonio González Portillo.
Las partes procesales, a excepción de la sociedad demandante, no hicieron uso de la etapa
procesal probatoria.
La sociedad actora agregó, por medio del escrito de folios 107 y 108, prueba documental
detallada a folios 108.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y las autoridades demandadas -a excepción de la sociedad actora que
no hizo uso de esta etapa procesal- ratificaron las argumentaciones expuestas en los respectivos
informes justificativos.
Por su parte, la agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República expresó:
«Así mismo se establece que se contó con los elementos técnicos que demostraron la
materia constitutiva de la mercancía importada, concluyendo que la misma es una preparación
alimenticia que contiene varios ingredientes mezclados y que se encuentra lista para el consumo
humano previa disolución y que dicha mercancía no pertenece a los concentrados de proteínas y
sustancias proteicas texturadas por tanto no se trata exclusivamente de un concentrado de
proteínas obtenidos de la harina de soja (soya), desgrasada; Siendo lo anterior el fundamento
para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía denominada Proteína de
Rendimiento en Polvo en el inciso arancelario 2106.90.99 y no en el inciso 2106.10.00 como lo
declaró y lo alega la declarante social.
Así mismo en lo que respecta a que el Departamento de Laboratorio ha excluido el
Producto Performance Protein Powder, de la partida 21.06, en general por pertenecer a la
Clasificación (sic) 34.04 como un aislado de proteína, es de aclarar a la Contribuyente (sic)
social que al analizar el contenido integro del Aduanálisis se observa que el ismo presenta de la
descripción y análisis de la materia constitutiva de la materia importada estableciendo sus
propiedades y características mismas que han sido fundamento para determinar la clasificación
arancelaria de la mercancía, sin embargo, en ningún momento se ha expuesto en el citado
Aduanálisis que la mercancía importada se excluya de la partida 21.06, “preparaciones
Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, como tampoco que pertenezca a la
partida 35.04 por tanto no existe contradicción alguna.
En ese orden de ideas en efecto el producto en comento es una preparación alimenticia a
base de proteína de Soya (sic) mezclada con otros ingredientes que no son aceptados en la
partida 21.06.10, por lo que el lactosuero concentrado saborizante y dióxido de silicón lista para
el consumo humano previa la disolución del mismo en bebidas son los responsables que este
producto objeto de estudio pertenezca las preparaciones alimenticias listas para su consumo con
la finalidad de mejorar su sabor y agregar proteína a las bebidas y alimentos.
Así mismo el agravio expuesto por la parte actora no ha podido ser probado ya que esta
(sic) acepta que en un primer momento al recurrir de la decisión pronunciada por la Delegación
de Aduanas Zona Franca Santa Tecla, ante esta Dirección General, manifestó que el agente de
aduanas, encargado del procedimiento de importación del producto incurrió en un error al
clasificar el producto de la partida arancelaria 3504.00.00 peptomas y sus derivados en la
declaración de mercancías discrepada por el contador vista dicho error se debió a falta de
actualización de la documentación de respaldo considerando que la partida arancelaria del
producto Polvo Proteínico de Rendimiento corresponde a la subpartida arancelaria 2106.10, la
cual no ha sido aceptada es decir que es evidente que la parte actora no le ha quedado claro la
composición del producto del cual se está conociendo en razón que existe incongruencia con el
inciso arancelario que se está declarando.
El supuesto documento de la División Nacional Especialista de Productos (Dirección de
Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos) presentados por la actora puede ser
retomado a manera de referencia, el Art.16 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano literalmente expresa lo siguiente: “La determinación de la
clasificación oficial de las mercancías que se importen al territorio aduanero de cada uno de los
Estados Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado”
es decir que los pronunciamientos que emitan las Administraciones Aduaneras de otros Estados
tiene un carácter meramente ilustrativo, más no es vinculante con el servicio Aduanero
Salvadoreño a resolver en igual sentido.
Es de tomar en cuenta además que la determinación oficiosa de Derechos e Impuestos
(sic) y la imposición de la sanción correspondiente se fundamenta en las opiniones de los
Departamentos (sic) técnicos de la Dirección General de Aduanas y de la aplicación de la
normativa de la materia así como de las oportunidades procesales de Audiencia y Defensa (sic)
que se le han otorgado a la parte actora.
Es de mencionar que existió la necesidad de delimitar la materia constitutiva de la
mercancía importada para determinar la clasificación arancelaria lo que requiere precisar los
términos aislados de proteínas y concentrados de proteínas; Las Reglas generales para la
interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la número (sic) 1) y 6) las
cuales establecen que la clasificación está determinada legalmente por los textos y notas de las
subpartidas.
El inciso arancelario 2106.10.00 con DAI 5% declarado por el importador para el
producto en comento no es procedente su aplicación ya que dicho inciso arancelario comprende
Concentrados de Proteínas y sustancias proteicas texturadas, contrario a lo reportado por el
Laboratorio de la DGA en memorando de fecha (sic) veinticinco de Agosto de dos mil nueve, el
cual estipuló que el producto en comento consiste en preparación alimenticia en polvo lista para
su consumo previa disolución en bebidas o sopas, contiene aislado de proteína de soya,
lactosuero, no contiene concentrado de proteína de soya ni proteína texturada de soya por lo que
debido a su materia constitutiva se clasifica en el inciso arancelario 2106.90.99; por lo que se ha
llegado a afirmar que el producto denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER,
HERBALIFE, es una preparación a base de proteína aislada de soya, (75.05%) ingrediente que
no es aceptado en la subpartida 2106.10, (tal como fue declarada por la impetrarte social) y al
presentarse mezclado con lactosuero concentrado y saborizante que conllevan a que este
producto pertenezca a las preparaciones alimenticias listas para su consumo con la finalidad de
mejorar su sabor y agregar proteína a las bebidas y alimentos.
Así mismo es de considerar que si el producto importado por la parte actora Logistica
Comercial el (sic) Salvador S.A. DE C. V. presentara solamente la proteína aislada de soya en
una concentración superior o igual al 90% se clasificará en la partida 35.04, sin embargo el
producto se presenta mezclado con lactosuero y saborizante es por esto que se le denomina
preparación y entre sus ingredientes no se observa la presencia de proteína concentrada no
texturizada (sic) de soya, Así mismo el hecho de tratarse de un concentrado de proteína de soya
inferior a 90 % lo que excluye definitivamente su
clasificación del inciso arancelario
3504.00.00, peptonas y sus derivados, las demás materias proteínicas y sus derivados, no
expresados ni comprendidos en otra parte, polvo de cueros y pieles, incluso tratado al
cormo, lo que a su vez es conforme al texto de las notas explicativas antes relacionadas.
Así mismo se ha observado que la clasificación arancelaria determinada en todo caso se
fundamenta en la existencia de distintos componentes en la mercancía importada (proteína de
origen vegetal, proteína de origen animal, saborizantes y antiaglomerante) de ahí que la misma
deba clasificarse como una preparación alimenticia, ya que no todos los elementos de la
mercancía que nos ocupa se encuentran considerados en el texto del inciso arancelario 2106.10,
concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas el cual únicamente sería procedente
si estuviéramos en presencia de un concentrado de proteína, strictu sensu, sin la presencia de
otros componentes.
Además correspondía a la parte actora determinar en un primer plano la obligación
Tributaria (sic) aduanera, así como el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en
las leyes respectivas tal y como lo establecen los Artículos (sic) 3 de la Ley de Simplificación
Aduanera y 50 del CAUCA, correspondiéndole entonces el fiel cumplimiento de la legislación de
la materia, así mismo dicha Sociedad (sic) no puede negar que tenía conocimiento que efectuar
las declaraciones de mercancías con inexactitudes en su información es constitutivo de
infracción(...)»
III. Esta Sala, del análisis de las argumentaciones de las partes procesales y la
representación fiscal, circunscribe la pretensión en: (i) transgresión al principio de legalidad
debido a la supuesta errónea clasificación arancelaria y, de ahí, la violación de los artículos 3, 13,
14, 15 y 16 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 41
CAUCA IV y 86 inciso de la Constitución; (ii) vulneración del derecho a la propiedad (y la
consecuente violación del artículo 2 inciso de la Constitución) y transgresión del principio de
proporcionalidad debido a la supuesta ilegalidad en la imposición de la multa.
(i) Sobre la primera pretensión, la sociedad impetrante expresa que para la importación de
las mercancías se debe tener en cuenta un instrumento internacional de codificación de
mercancías denominado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
conocido corno Sistema Armonizado; y en virtud de los acuerdos arancelarios regionales, se
denomina Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual regula
que los países de la región están obligados a codificar las mercancías de manera uniforme hasta el
octavo dígito mediante el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
Y en base a ello, afirma que la Administración Tributaria ha transgredido la legalidad en
la clasificación arancelaria, debido a que -además de aplicar las normas aduaneras pertinentes-
aplicó, ilegítimamente, una norma que carece de juridicidad: el Codex Alimentarius.
Además de la ilegitimidad jurídica del Codex Alimentarius, manifiesta -la sociedad
actora- que aún el referido Codex considera que un concentrado de proteína de soja (soya) no
deja de ser un concentrado de proteínas al mezclarle o prepararlo con otros ingredientes.
Agrega que, para clasificar correctamente cualquier mercancía, debe analizarse el epígrafe
de las partidas arancelarias del SAC para determinar si se ajusta al producto de que se trata, ya
que, caso contrario, se debe clasificar conforme a las reglas contenidas en las letras a) y b) de la
regla número 1 del referido SAC. Por tanto, arguye que los productos contenidos en la partida
21.06 son productos compuestos y mezclados y no, como lo ha determinado el Servicio
Aduanero, productos sin mezclas.
Afirma -la sociedad demandante- que la subpartida arancelaria que corresponde, para la
mercancía “PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEÍNICO DE
RENDIMIENTO)”, es la 2106.10 «Concentraciones de proteínas y sustancias proteicas
texturadas», porque la proteína es una mezcla de dos concentrados proteicos (un concentrado
aislado de proteína de soja y un concentrado de proteína de suero de leche), adicionadas de
saborizante natural y dióxido de silicio.
Además expresa que debe considerarse que el epígrafe de la subpartida 2106.10 no sólo
indica que deben clasificarse en ella los concentrados de una sola proteína, o que,
exclusivamente, deben estar compuestos de proteínas vegetales o animales. Para que ello fuese
así, el epígrafe debió haberlo indicado, o debió hacerse la aclaración mediante una nota legal,
situación inexistente en este caso. Por tanto, la subpartida 2106.10 clasifica todas aquellas
preparaciones alimenticias que consistan en concentrados de proteínas (altos niveles de
proteínas), sin dejar por fuera a los otros concentrados de proteínas.
Y concluye que la clasificación arancelaria, hecha por la Administración Aduanera
-en la partida 2106.90.90 «PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE -Las demás -- Otras»- es incorrecta y, de ahí, alega que el
índice arancelario correcto es 2106.10.00 «PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE -Concentrados de proteínas y
sustancias proteicas texturadas»
Sobre la anterior argumentación, esta Sala considera que, previamente a clasificación
arancelaria, es necesario determinar si la mercancía es, o no, un concentrado de proteína en
relación a los porcentajes de pureza y mezclas de otras sustancias. Para ello, se hace referencia a
lo ya establecido en el procedimiento seguido por las autoridades administrativas:
a) «El producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEÍNICO DE
RENDIMIENTO) se encuentra compuesto no sólo por proteína aislada de soya (grasa de
origen vegetal), sino que también está compuesto por lacto suero concentrado de
proteína en ochenta por ciento (80%) -grasa de origen animal, saborizante de vainilla y
dióxido de silicón»
Consta, agregado a folios 119 al 121 del expediente administrativo, la copia del reporte de
análisis del producto performance protein powder, emitido por el laboratorio de Calidad Integral
de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, que, merceológicamente,
determinó que el referido producto está compuesto porcentualmente de: «Proteína de Aislado de
Soya(...) 75.05000(...) Lactosuero Concentrado de Polvo de Proteína 80%(...) 24.50000(...)
Sabor a crema de vainilla natural(...) 0.25000(...) Dióxido de silicón(...) 0.20000(...)»
El aduanálisis del Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas -
número 653 del trece de noviembre de dos mil nueve (folios 157 al 159 del expediente
administrativo) dictaminó «Descripción de la muestra: Envase plástico original, sellado, con
etiqueta decorada e impresa “HERBALIFE, THERMOJETICS, PERFORMANCE PROTEIN
POWDER NATURAL”, contenido neto 240 g (8,4 onzas), que contiene polvo fino compacto
color beige, olor a cereal-lácteo y sabor amargo desagradable.
Análisis: Identificación /proteína láctea (+) positivo, identificación /proteína de soya (+)
positivo, identificación /silicio (+) positivo, identificación/vegetal (+) positivo,
identificación/azúcar () negativo, identificación/almidón () negativo
Preparación alimenticia instantánea en polvo, contiene proteína vegetal y láctea, dióxido de
silicio»
En el referido dictamen, por medio de la Clasificación Arancelaria para Usuario Interno
realizada el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, confirmó los porcentajes de los
componentes de la preparación alimenticia realizados por el aludido laboratorio de Calidad
Integral de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social. En el mismo, se
excluyen las clasificaciones arancelarias hechas por el importador (2106.10.00) y la de las
partidas 23.04 y 35.04 por el porcentaje de contenido de soya.
Además, reitera la Dirección, en la referida clasificación, que el ingrediente principal de
la preparación alimenticia es la proteína aislada de soya (75.05%) mezclada con otros
ingredientes (lactosuero y otros saborizante)
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en
adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está
representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo; los dos siguientes, a la
partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las
mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden, la regla 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente
por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)»
Por su parte, la regla 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores,
bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta
Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
Precisamente estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto,
de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria
correspondiente.
b) La Administración Aduanera expresó que la mercancía objeto de análisis -Performance
Protein Powder (Proteína de Rendimiento en Polvo)- y del contenido de las notas
explicativas « [s] e adviertió (sic) que los aislados de proteínas se obtienen por
extracción de una sustancia vegetal .harina de soja (soya) desgrasada principalmente- y
requieren de un contenido de proteínas superior al 90%, requisito que determina la
clasificación de las mercancías en el inciso arancelario 3504.00.00(...)» Peptomas y sus
derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos
en otra parte; polvo de cueros y pieles; incluso tratado al cromo-.
Las consideraciones antes descritas y el contenido de los expedientes administrativos, nos
permite llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El producto tiene corno ingrediente principal un concentrado de proteína de soya, más
el lactosuero concentrado ochenta por ciento (80%) de proteína animal, al contar además
con saborizante de vainilla y dióxido de silicón, se convierte en una mezcla de sustancias
de orígenes diversos y no una única sustancia proteica.
b)
Las Reglas Generales para la Interpretación del SAC establecen que los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo son realmente las que determinan el
producto a clasificarse, en los mismos que la clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las notas de la misma, por lo cual se debe de ceñir a las mismas a la hora
de clasificar un determinado producto para su ingreso en El Salvador.
c)
El producto denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER está compuesto por
más elementos adicionales, e independientes, del concentrado de proteína de soya; de ahí
que no es factible que se clasifique en el inciso arancelario 2106.10.00 Concentrados de
Proteína y sustancias proteicas texturadas, dada la existencia de otros componentes en la
mercancía que no son considerados en el texto de dicho inciso arancelario.
d)
Conforme con las Reglas Generales para la Interpretación del SAC, números 1) y 6) y
la letra D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, la
mercancía denominada Performance Protein Powder, se clasifica en el capitulo 21 -
Preparaciones Alimenticias Diversas; partida arancelaria 21.06 - Preparaciones
Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; subpartida de primer nivel
2106.90 - Las demás; y dentro de esta la subpartida de segundo nivel 2106.90.9 - Otras,
llevándola a nivel de ocho dígitos, con el inciso arancelario más específico 2106.90.99 ---
Las demás.
e) Es pertinente aclarar que la Administración Aduanera ha manifestado que la partida
arancelaria 2106.90.99 tiene un porcentaje del quince por ciento (15%) de Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), sin embargo, con base a los beneficios arancelarios
del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-
República Dominicana y los
Estados Unidos de América, los citados derechos corresponden al nueve por ciento
(9%).
Los considerandos anteriores permiten concluir que la partida arancelaria correcta para la
mercancía, denominada Performance Protein Powder, es la 2106.90.99, tal cual fue clasificada
por la Administración Aduanera.
Por otra parte, respecto del argumento expuesto por la sociedad impetrante, sobre la
violación del principio de legalidad debido a la aplicación del Codex Alimentarius, norma que le
desconoce alguna naturaleza jurídica; es pertinente establecer que de la revisión del expediente
administrativo relacionado con el presente proceso se ha podido constatar que el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se limitó a utilizar la normativa de
referencia para precisar conceptos técnicos -en lo absoluto jurídicos-, tales como aislado de
proteína y concentrado de proteína, debido a que su uso técnico no se encuentran descritos en las
notas explicativas y notas legales del arancel.
Además, se constató que la determinación de la partida arancelaria se estableció de
acuerdo a la clasificación realizada por la Aduana y la fórmula del producto en discusión, que
permitieron que se verificara la materia constitutiva de la mercancía Performance Protein
Powder, ajustando la clasificación de la misma en los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, y por los textos y notas de las subpartidas. Por lo que se concluye que no
existe una violación al principio de legalidad, tal cual lo ha indicado la sociedad actora.
(ii) La sociedad impetrante afirma que, el actuar ilegal de las autoridades aduanales
demandadas al momento de clasificar el producto Polvo Proteínico de Rendimiento en una
partida arancelaria incorrecta, ha inobservado el principio de legalidad, ocasionando una grave
afectación a su esfera patrimonial, pues le impuso uno carga pecuniaria en concepto de derechos
arancelarios, impuestos y multas. Esta argumentación accesoria ha quedado desvirtuada
conforme a lo razonado anteriormente en el apartado (i) pues, como ya se indicó, la
Administración Aduanera clasificó correctamente la mercancía denominada Performance Protein
Powder y, por ende, no se evidencia -conforme a la accesoria argumentación de la sociedad
demandante- violación del principio de legalidad ni patrimonial
Indica, además que debido a la inexactitud en la clasificación arancelaria en la declaración
de mercancías del producto importado, la cual se pretendió subsanar mediante los mecanismos
legales franqueados por la normativa arancelaria, las autoridades demandadas impusieron una
multa del trescientos por ciento (300%) respecto de los derechos e impuestos supuestamente
evadidos, con base en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
La infracción cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «La no presentación de la Declaración de
Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo
legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación
definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de
beneficios o la incorrecta liquidación de las. derechos e impuestos, o de otros cargos que deban
determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad,
peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de
importación».
Partiendo de los insumos antes detallados, es preciso advertir que corresponde a Logística
Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinar la obligación
tributaria aduanera de conformidad con las regulaciones establecidas en las leyes de la materia,
tal cual se encuentra consignada en los artículos 3 de la Ley de Simplificación Aduanera y 50 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUC IV, vigente a partir del veinticinco de
agosto de dos mil ocho). Por tal razón, es a esa sociedad, como sujeto pasivo de las obligaciones
tributarias y no tributarias aduaneras, que le corresponde dar fiel cumplimiento a la legislación de
la materia, de igual manera no puede ignorar que efectuar las declaraciones de mercancías con
inexactitudes en su información es constitutivo de infracción.
Con respecto al argumento de que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad porque sanciona con el trescientos
por ciento (300%), ya sea que medie culpa o dolo; es preciso señalar que en el caso de mérito se
ha comprobado que existió el cometimiento de una infracción tributaria por su parte y, ante una
infracción, corresponde su correlativa sanción, tal cual se encuentra tipificada en la ley de la
materia. Precisamente esa infracción, ya sea que fuese realizada con dolo o culpa, es la que hace
que Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, sea acreedora de la
sanción misma.
En ese orden, procede indicar que el legislador ha establecido una única sanción
pecuniaria a cargo del infractor tributario, para casos corno el presente, cuando se emitió la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la finalidad de contrarrestar conductas
irregulares dentro de la actividad aduanera, donde dispusieron contemplar sanciones ejemplares y
que contribuyeran a reprimir efectivamente el incumplimiento de
la ley, tal cual lo ha expuesto
en los considerandos que motivan la promulgación de la normativa antes descrita.
Así lo ha resuelto este Tribunal, en la sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del
veintisiete de junio de dos mil trece, de Referencia 366-2010; en la que se hizo el siguiente
análisis:
““B) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPIEDAD Y DE PROPORCIONALIDAD,
POR ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR AUTORIDADES ADUANALES
Con respecto a este punto afirma la sociedad impetrante, que en vista del actuar ilegal de
las autoridades aduanales demandadas al momento de clasificar el producto Polvo Proteínico de
Rendimiento en una partida arancelaria incorrecta, se ha inobservado el principio de legalidad,
ocasionando una grave afectación a su esfera patrimonial, pues le impuso uno carga pecuniaria
en concepto de derechos arancelarios, impuestos y multas.
Indica además, que debido a la inexactitud en la clasificación arancelaria en la
declaración de mercancías del producto importado, la cual se pretendió subsanar mediante los
mecanismos legales franqueados por la normativa arancelaria, las autoridades demandadas
impusieron una multa del trescientos por ciento (300%) respecto de los derechos e impuestos
supuestamente evadidos, con base en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras.
Que desde el momento que se consigna en la hoja de discrepancias que la infracción
aduanera es producto de una “inexactitud en la clasificación arancelaria”, se evidencia que la
equivocación no es resultado de la mala intención -dolo---, sino de culpa.
Lo anterior, vulnera el principio de proporcionalidad en la graduación o determinación
de la sanción, pues equipara a un mismo nivel de responsabilidad el cometimiento del supuesto
de hecho comprendido en la ley, ya sea culposo o doloso.
Afirma, que mediante la aplicación automática de la multa del trescientos por ciento
(300%), se da una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para
conseguirlo, lo que implica un sacrificio excesivo de su derecho patrimonial, y en consecuencia
vulnera el principio de culpabilidad
Expone, que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras
irrespeta el principio de culpabilidad contenido en el artículo 12 de la Constitución de la
República-, pues establece una misma sanción del trescientos por ciento (300%) para las
infracciones cometidas, independientemente si estas son cometidas de manera culposa o dolosa,
por lo que en ese sentido conforme el artículo 182 de-la Carta Magna procede se inaplique el
artículo antes descrito, dejando sin efecto la multa impuesta.
Partiendo de lo expuesto por la sociedad actora, es preciso citar lo regulado por el
artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras: «Sin perjuicio del pago
de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con
una multa equivalente al 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron
evadir.
Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o su equivalente en
Dólares de los Estados Unidos de América, la multa aplicable será equivalente al doscientos por
ciento de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir».
En ese orden de ideas, es procedente señalar que la naturaleza jurídica de la sanción nos
indica que la misma es un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la
esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (prohibición de
una determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva), bien mediante la
imposición de un deber antes inexistente (sanción pecunaria). Es decir, la sanción administrativa
es un acto que implica punición por una actuación u omisión que la administración determina
como contraria a la ley.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado, que en el ordenamiento administrativo
sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal,
encausando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en
garantía a los derechos de los administrados.
Entre los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador se
encuentran: principio de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad, de proporcionalidad, derecho a
la presunción de inocencia y prescripción.
En ese orden, el Principio de Culpabilidad, en materia administrativa sancionadora,
supone el acaecimiento del elemento subjetivo. De ahí que, la existencia de un nexo de
culpabilidad es un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable:
debe haber un ligamen entre el autor con su hecho y las consecuencias de éste. Así pues, para
que la Administración Pública Sancionadora pueda imponer una sanción -por la infracción de
un precepto administrativo-- es indispensable que el sujeto imputado haya obrado dolosa o
cuando menos culposatnente, (sic) que la transgresión de la norma haya sido querida o se deba a
imprudencia o negligencia del sujeto, excluyéndose cualquier parámetro de responsabilidad
objetiva respecto al administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente
la potestad sancionadora, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.
Entre las formas del principio antes invocado, se sigue hablando de dolo y culpa ó
imprudencia. En este caso no se entrará a valorar el primero, con respecto al segundo se puede
decir que en términos generales puede explicarse que actúa con culpa o imprudencia (o
negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionalmente sino por
haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía
haber previsto; en definitiva, la culpa consiste, en no haber previsto lo que debía preverse y en
no haber evitado lo que debía evitarse.
Bajo ese contexto, se procedió a la revisión del expediente administrativo, advirtiéndose,
que el producto denominado Performance Protein Powder fue declarado por la sociedad actora
para su internación por medio de declaración de mercancías 42741 (folio 1), de fecha cuatro de
diciembre de dos mil ocho, ubicando el mismo en la posición arancelaria “3504.00.00
PEPTOMAS Y SUS DERIVADOS, LAS DEMÁS MATERIAS PROTEINICAS Y SUS
DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE
CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO”, con DAI del cero por ciento. Lo
anterior provocó la configuración de una inexactitud en la declaración de mercancías respecto
de la clasificación arancelaria, tal cual lo ha hecho ver la Administración Aduanera.
La infracción cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «La no presentación de la Declaración de
Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo
legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación
definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de
beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban
determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, la cantidad,
calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los
documentos de importación».
El cometimiento de dicha infracción fue confirmada por la sociedad actora, cuando
interpuso su recurso de revisión ante el Director General de Aduanas, con fecha veinticuatro de
marzo de dos mil nueve, donde expone claramente en el acápite de “Rectificación de error en
Declaración de Mercancías”, donde cita que: «En dicho caso se admite que el Agente Aduanal
debido a la Mía de actualización de la documentación de respaldo del producto importado por
mi representada cometió error al colocar el producto en cuestión en la posición arancelaria
TRES CINCO CERO CUATRO CERO CERO CERO CERO, correspondiente a: PEPTOMAS Y
SUS DERIVADOS: LAS DEMÁS MATERIAS PROTEINICAS Y SUS DERIVADOS (..)» (folio
88).
Posteriormente afirmó ante la Administración Aduanera, que la partida arancelaria
correcta era la 2106.10 Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra
parte; concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas (0((sic), la cual ya se
confirmó en la presente sentencia que no es tampoco aplicable producto Performance Protein
Powder.
Partiendo de los insumos antes detallados, es preciso advertir que le corresponde a
Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinar la
obligación tributaria aduanera de conformidad a las regulaciones establecidas en las leyes de la
materia, tal cual se encuentra consignada en los artículos 3 de la Ley de Simplificación
Aduanera y 50 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano ( CAUCA IV, vigente a partir
del veinticinco de agosto de dos mil ocho); por tal razón, esa sociedad impetraste como sujeto
pasivo de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras, que le corresponde dar fiel
cumplimiento de la legislación de la materia, de igual manera no puede ignorar que efectuar las
declaraciones de mercancías con inexactitudes en su información es constitutivo de infracción.
Así también, la sociedad actora no puede alegar desconocimiento del Sistema
Arancelario Centroamericano, las Reglas Generales de Interpretación y Notas Legales de
Sección y de Capítulo, ya que es parte del giro de su negocio el estar realizando internaciones de
productos similares. De lo anterior se advierte claramente que no se puede presuponer una mala
intención o mala fe en el actuar de la sociedad actora, claramente se advierte que la misma
actuó con negligencia, por cuanto contaba con insumos técnicos y jurídicos suficientes para
otorgar el tratamiento arancelario correcto al producto cuestionado.
Lo anterior nos permite concluir que la sociedad actora tenía conocimiento de la
normativa aduanera, en consecuencia, la antijuricidad que se cometería al incumplir l misma.
Así también que la Administración Tributaria se ve conminada en base al principio de legalidad
a exigir que la conducta de Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable se ajuste al ordenamiento jurídico aduanero vigente.
Que precisamente esa negligencia en la que ha incurrido la sociedad impetrante es
constitutivo de culpa, por lo tanto, no existe en el presente proceso una vulneración al principio
de culpabilidad y el de propiedad tal cual lo expone la sociedad demandante en el libelo de su
demanda.
Con respecto al argumento de que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad, ya que sanciona con el trescientos
por ciento (300%) ya sea que medie culpa o dolo, y que por lo tanto solicita se inaplique el
mismo; es preciso señalar a la sociedad impetrante, que el caso de mérito se ha comprobado que
existió el sometimiento de una infracción tributaria por su parte, y ante una infracción, su
correlativa sanción, tal cual se encuentra tipificada en la Ley de la materia. Que precisamente
esa infracción, ya sea que fuese realizada con dolo o culpa, es la que hace que Logística
Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, se acreedora de la sanción
misma.
En ese orden, procede indicar, que el Legislador ha tenido a bien determinar una única
sanción pecuniaria a cargo del infractor tributario, para casos como el presente, cuando se
emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la finalidad de contrarrestar
conductas irregulares dentro de la actividad aduanera, donde dispusieron contemplar sanciones
ejemplares y que contribuyeran a reprimir efectivamente las mismas, tal cual lo ha expuesto en
los considerandos que motivan la promulgación de la normativa antes descrita.”
Por otra parte, la administración tributaria aduanera, parte del principio de buena fe, en el
sentido que lo declarado por el contribuyente, corresponde a los derechos arancelarios que
legalmente debe pagar, y por ellos, el sistema de control de declaraciones es aleatorio, dada la
magnitud del tráfico diario aduanal que circula por las diferentes puestos aduanales fronterizos;
de tal manera que sería imposible verificar cada una de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, en este sentido cuando aleatoriamente se determine fiscalizar la declaración de
mercancía de determinado contribuyente y se determine una diferencia en las partidas o en la
subpartida o incisos arancelarios; podría suceder que ese contribuyente haya introducido
anteriormente mercancía que no fueron verificadas, y que introdujo con un arancel diferente,
situación que afecta al fisco por haberse declarado y pagado, cantidades inferiores a los aranceles
correspondientes.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala considera que el actuar de la Administración
Tributaria Aduanera ha sido conforme a derecho.
Para la emisión de la presente sentencia se adopta la decisión por las magistradas Dafne
Yanira Sánchez de Muñoz, Elsy Dueñas y Paula Patricia Velásquez; y el magistrado Sergio Luis
Rivera Márquez hará constar su voto disidente en relación al monto de la sanción.
IV. FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los artículos 8 letra a) y 10 de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, 3 de la Ley de Simplificación Aduanera, 50 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31,
32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta
Sala FALLA:
a)
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por LOGÍSTICA
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o LOGIOM EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., en la resolución No. 16/2009, emitida por la Delegación de Aduana
Zona Franca Santa Tecla, de las diez horas cincuenta minutos del dieciséis de septiembre de dos
mil nueve, que determina a cargo de la sociedad demandante: i) derechos arancelarios a la
importación por la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete dólares con dos centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($4,987.02); ii.) impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios por la cantidad de seiscientos treinta y seis dólares con
sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($636.62) y, iii) multa por la
cantidad de dieciséis mil seiscientos dólares con noventa y un centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($16,600.91). Ascendiendo a un total de derechos, impuesto y multa por la
cantidad de veintidós mil doscientos veinticuatro dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($22,224.55).
b)
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por LOGÍSTICA,
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o LOGICOM EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., en la resolución número DJCA/716/J-07/09, emitida por la
Dirección General de Aduanas, de las quince horas con veinticinco minutos del catorce de
diciembre de dos mil nueve, que confirma la resolución descrita en la letra que antecede.
c) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por LOGÍSTICA
COMERCIAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia LOGÍSTICA COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o LOGICOM EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., en la resolución con referencia Inc. A1002001TM, emitida por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del treinta de
julio de dos mil diez, que confirma la resolución descrita en la letra que antecede.
d)
Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.
e)
Dejar sin efecto la medida cautelar pronunciada en este proceso.
f)
En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas.
g)
Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen. NOTIFÍQUESE.
DAFNE S. ----- P. VELASQUEZ C. ---- DUEÑAS. ---- S.L. RIV. MARQUEZ-----
PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ----- M. V. A. ---SRIA.---RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ EN LO
RELATIVO A LA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA.
Comparto el sentir de mis compañeras Magistradas en la sentencia que antecede, relacionado al
Proceso Contencioso Administrativo promovido por LOGÍSTICA COMERCIAL EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LOGÍSTICA
COMERCIAL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o LOGICOM EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
por medio de la apoderada judicial, licenciada Roxana Moreno de Mayorga, contra la Delegación
de Aduana Zona Franca Santa Tecla, la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (375-2010), con la excepción de lo
relacionado a la multa impuesta, por lo cual cabe hacer las consideraciones siguientes:
Argumenta el actor «... que el agente de aduanas encargado del procedimiento de
importación del producto incurrió en un error invencible al clasificar el producto en la partida
arancelaria 3504.00.00 peptomas y sus derivados en la declaración de mercancías discrepada
por el contador vista.
Dicho error invencible se debió a la falta de actualización de la documentación de
respaldo del “producto” proporcionada por el manufacturador del referido “producto” (...)
desde el momento en que el funcionario aludido consigna en el texto de la hoja de discrepancia
que la infracción aduanera es producto de una “inexactitud en la clasificación arancelaria”,
está determinando que dicha infracción no es producto de la mala intención -dolo- de mi
representada, sino que de culpa».
Conforme con el artículo 14 de la Constitución, la Administración Pública está habilitada
para la imposición de sanciones que afecten la esfera jurídica de los administrados, en ocasión de
la infracción del ordenamiento jurídico administrativo.
En particular, las sanciones administrativas en el marco del ordenamiento tributario
aduanero, persiguen la típica finalidad de impedir la inobservancia de las normas en vía
preventiva mediante la intimidación a la generalidad (tal como lo establece el considerando III de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras -LEPSIA- al estipular que la referida ley
debe contener sanciones ejemplares) y en vía represiva (ibídem el referido considerando al
establecer que contribuyan a reprimir efectivamente las conductas irregulares).
Esa doble finalidad de las sanciones tributarias aduaneras -además de la jurisprudencia
constitucional en procesos de constitucionalidad, v. gr.: 3-92 Ac. 6-92 del 17 XII 92 -es
determinante para afirmar la identidad sustancial -denominada por la Sala de lo Constitucional
como identidad ontológica- con el Derecho Penal dimanantes de la potestad sancionadora del
Estado (artículos 14 y 172 de la Constitución). De ahí que, el ejercicio de dicha potestad se
encuentra sujeto a los límites propios del Estado de Derecho, y en particular de aquellos que
resultan inherentes a cualquier procedimiento de restricción de derechos fundamentales,
legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad.
Para el caso particular, tal corno lo alegó la sociedad demandante « [m]mediante la
aplicación automática de la multa del 300% se da una desproporción entre el fin perseguido y
los medios empleados para conseguirlo, lo que implica un sacrificio excesivo del derecho
patrimonial de mi representada y en consecuencia vulnera el principio de culpabilidad,
entendido este (sic) como un principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho
Administrativo Sancionador y un límite infranqueable al ejercicio del ius puniendi del Estado.
Este principio, que a su vez actúa como determinante del principio de responsabilidad y
protector del derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías, condiciona la
imposición de sanciones a la concurrencia del elemento subjetivo de culpa en la conducta del
imputado ...».
La Sala de lo Constitucional ha expresado “...en materia administrativa sancionatoria es
aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad
objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un elemento básico de la infracción tributaria . (Ibídem
3-92 Ac. 6-92))
En la línea de lo anterior se ha pronunciado esta Sala, afirmando que «... el Derecho
Administrativo Sancionador, ha llegado a todas las disciplinas jurídicas de la administración
(tributaria, municipal, disciplinaria, entre muchas otras) y por ende, se encuentra
indudablemente atado a los principios de legalidad, de culpabilidad, prohibición de bis in ídem,
entre otros.» [Sentencia definitiva de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de
junio de dos mil catorce en el Proceso de referencia 251-2010]. En particular, en relación a la
responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad, esta Sala ha señalado «...pese a que el
silogismo fáctico se ha comprobado, es imprescindible que además se identifique el nexo de
culpabilidad, por estar prohibida la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria.
[Sentencia definitiva de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos
mil catorce en el Proceso de referencia 308-2011].
Así pues, es preciso afirmar que en el derecho positivo salvadoreño, y en particular en el
Administrativo Sancionador, el principio de culpabilidad tiene cobertura tanto constitucional
(artículo 12) como infraconstitucional [artículo 32 letra e) de la LEPSIA] lo que, desde luego,
exige su aplicación para, en particular, el establecimiento de la sanción estatuida en el inciso
primero del artículo 10 de la LEPSIA. Al margen de la Declaración Americana de Derechos
Humanos -«Artículo 25.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable»; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos «Artículo 14.2.- Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley»-; y Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto
de San José” «Artículo 8.2.-Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad»-.
En el presente proceso, la conducta constitutiva de infracción consistió en el perjuicio
fiscal por la ausencia de ingreso tributario provocada por la indebida clasificación arancelaria del
producto comercial denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER que provocó la
posibilidad de falta de pago de los tributos correspondientes.
Las autoridades demandadas han dejado entrever una conducta imprudente en la
clasificación arancelaria. Así el Tribunal de Apelaciones de los impuestos Internos y de Aduanas
en su resolución dice: « ...si bien lo expuesto, no arroja elementos de juicio que permitan
demostrar que la citada recurrente social, tenía la voluntad de cometer los actos susceptibles de
configurar infracciones (...) actuó con negligencia.» En este aspecto se advierte coincidencia
entre lo que expresa el actor y la autoridad demandada, en tal sentido descartan desde todo punto
de vista cualquier conducta de carácter dolosa.
Esa errónea clasificación arancelaria ha sido el producto, tal como se ha explicado en la
sentencia, de interpretar normas técnicas juridizadas (SAC) con fundamento, primero, en dos
pruebas merceológicas (elaborados por el Laboratorio de Calidad Integral de la Fundación
Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social y por el Departamento de Laboratorio de la
Dirección General de Aduanas) y, segundo, con base en el Codex Alimentarius, documento de
uso técnico, para descifrar si la composición química de la proteína de aislado de soya es, para
efectos de la correcta clasificación arancelaria, aislado de proteína o concentrados de proteína.
En consecuencia, la errónea clasificación arancelaria, y el consecuente daño fiscal, ha sido
realizado, por las razones apuntadas, en ausencia de dolo, supuesto necesario para la aplicación
de la multa establecida en el inciso primero del artículo 10 de la LEPSIA en un 300%.
La multa como consecuencia está sujeta a los límites de la potestad sancionatoria, uno de
ellos es el principio de culpabilidad, que entre uno de sus derivados es la exigencia de la
responsabilidad subjetiva, es decir dolo o culpa.
Aunque la conducta típica descrita en la normativa administrativa no hace la distinción,
para la determinación de la sanción, no puede dejarse de lado que el comportamiento base para
una sanción puede ser doloso o culposo; en consecuencia el monto de la sanción debe ser
diferente según el caso; es decir que la conducta culposa en ningún caso debe sancionarse
conforme al monto que le corresponde a la dolosa, contrario sensu la decisión sancionatoria sería
contraria a la Constitución por atentar al principio de culpabilidad, que exige que ante supuestos
o reproches desiguales la pena debe ser distinta.
En el presente caso, dado que la penalidad fija del 300 % no permite hacer un juicio
motivado en cuanto al monto de la pena, con mucha más razón no sería posible sancionar
indistintamente conductas dolosas y culposas, por consiguiente ese monto solo puede ser
aplicable a las dolosas. A las culposas solo es posible en un quantum distinto, entendiéndose,
bajo una hermenéutica integracionista conforme a la constitución, a los fines de evitar impunidad,
en cuanto a que el artículo se interprete que lo es hasta una penalidad del 300%.
Dado que no es acorde al principio de culpabilidad sancionar con el mismo monto de
sanción conductas dolosas y culposas, para el presente caso es necesario una interpretación
conforme al artículo 12 de la Carta Magna, del artículo. 10 de la LEPSIA, lo que llevaría a
considerar que la pena se entienda hasta en un 300%, por lo que según las particularidades del
caso debe reducirse ese porcentaje, lo que obligaría a imponer una sanción motivada, quedando
en tal caso un porcentaje que necesariamente debe ser menor al del 300 %, ya que, como se ha
dicho, éste solo es aplicable para conductas dolosas.
En el sentido dicho, estimo que debe declararse ilegal el acto únicamente a los efectos de
determinar un nuevo monto de sanción debidamente motivado y que necesariamente es inferior al
300%.
Así mi voto.
En la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San
Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete.
VOTO DISIDENTE EN LO RELATIVO A LA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA
PRONUNCIADO POR EL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ, QUE LO
SUSCRIBE ----
M. V. A. ---SRIA.---RUBRICADA.

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