Sentencia Nº 375C2018 de Sala de lo Penal, 01-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia375C2018
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
375C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día uno de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el defensor particular licenciado Carlos Alberto Meléndez Navas, en oposición a
la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla,
a las doce horas y cuatro minutos del día treinta de mayo del año dos mil dieciocho, en la que se
resolvió confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, dictado por el Tribunal de
Sentencia de la misma ciudad, a las diez horas del día quince de junio del año dos mil diecisiete,
en el proceso penal instruido en contra del imputado SPA y otros, por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3 Nos. 1, 7 10 de la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave
CIENTO CINCUENTA Y UNO.
Interviene además, la licenciada Alba América Acevedo Cáceres, en su calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia del Puerto de La Libertad, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado y otros, concluida la misma remitió las actuaciones al
Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, sede que realizó la vista pública, y con fecha quince de
junio del año dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en contra del imputado y otros, la
cual fue apelada por los defensores particulares y uno de los justiciables, cuyos recursos conoció
la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, que confirmó el fallo
recurrido. Teniéndose como hechos acreditados: ...EI día treinta y uno de agosto de dos mil
quince, a eso de las nueve y media de la mañana aproximadamente, la víctima, identificada con
la clave CIENTO CINCUENTA Y UNO se encontraba en su negocio o comercio ubicado en el
centro de la ciudad y puerto de La Libertad, cuando observó un vehículo tipo pick up, color azul,
doble cabina, y en su interior a tres personas, dos de sexo masculino y uno femenino, los tres se
bajaron del automotor, se dirigieron a la puerta del negocio y uno de ellos, el ahora procesado
SEOA le quería entregar un manuscrito en el que se exigía dinero en concepto de renta y
proporcionaba números telefónicos para ponerse de acuerdo sobre el lugar, día y hora para
hacer efectiva la misma, pero la víctima Ciento cincuenta y uno, se negó en un inicio a
recibirlo, por lo que el mismo sujeto sacó un arma de fuego y lo amenazó en que recibiera dicha
nota, mientras las otras personas que lo acompañaban estaban a cada lado, prestando
seguridad, por lo que la víctima tomó el manuscrito, y enseguida, las tres personas se retiraron
del negocio, se subieron al pick up, yéndose sobre la carretera. Dándose el caso, que la víctima
inmediatamente llamó a la Policía y con la descripción del vehículo y personas que intervinieron
en el hecho, se procedió a su ubicación y a la detención en el término de flagrancia de las tres
personas, a eso de las diez de la mañana del mismo día, incautándoles el vehículo descrito en el
que se conducían, así como el arma de fuego y teléfonos celulares....(Sic.).
SEGUNDO: El fallo recurrido, en lo pertinente establece: ...D) CONFÍRMASE la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada en contra del imputado SPA, por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 2 y 3 No. 1, 7 y 10 de la Ley Especial Contra el
delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con clave CIENTO CINCUENTA Y UNO; (...)
NOTIFÍQUESE.-....(Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.
CUARTO: El inconforme plantea tres motivos, primero, falta de fundamentación por infracción
a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo;
segundo, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia; y tercero, inobservancia o errónea
aplicación de la ley penal.
Cabe aclarar, que no obstante expresar el recurrente que invoca tres motivos, al realizarse el
análisis del escrito recursivo esta Sala observa que éstos poseen un mismo hilo conductor y una
misma fundamentación, refiriéndose a la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a
las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por
lo tanto, se les dará respuesta en ese sentido.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada Alba América Acevedo Cáceres, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República. No obstante su legal emplazamiento la referida
profesional omitió pronunciarse al respecto.
SEXTO.- Finalmente, se observa que el recurrente, ofrece como prueba los audios de toda la
vista pública a efecto de comprobar las manifestaciones de su representado; sin embargo, dicho
ofrecimiento no ha sido motivado, es decir, se ha limitado a hacer el ofertorio de las probanzas
sin que, en el caso de autos, demuestre la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Art.
482 Pr. Pn., que dispone: Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se
discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta
de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto. En vista de ello,
el referido ofrecimiento probatorio se declara INADMISIBLE.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aclara que el impetrante, ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar
su impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de
valoración de prueba o alegatos en contra del fallo de primera instancia.
1- El impetrante argumenta, que la Cámara al igual que el tribunal de primera instancia no aplicó
en su conjunto las reglas de la sana crítica que le permitieran valorar de mejor manera todos y
cada uno de los elementos probatorios que no inculpaban a su representado, atribuyéndole la
comisión de delitos que nunca fueron comprobados por la Fiscalía General de la República, ya
que SPA se dedicaba al negocio de transporte de pasajeros y viajes de carga; y el día de los
hechos lo que hizo fue trasladar a dichas personas de un lugar a otro sin participar en el acto
delictivo; además, expresa que existe una pericia del funcionamiento del automóvil propiedad del
señor PA, por medio de la cual se acreditó que el freno de mano de dicho vehículo se encontraba
en malas condiciones por ende jamás pudo dejar el vehículo estacionado y con el motor
encendido como lo manifestó la víctima clave CIENTO CINCUENTA Y UNO.
Asimismo, señala que la alzada al igual que el sentenciador ha utilizado en repetidas ocasiones
los relatos de los testigos y algunas pruebas documentales y periciales que se contradicen entre
para justificar la condena de su cliente, las cuales son insuficientes ya que nunca se hace relación
de la causal de conexión entre la prueba y la supuesta participación de su cliente en el ilícito
atribuido limitándose únicamente a describir la prueba testimonial.
Continúa expresando, que la alzada no valoró la declaración del procesado, pasando por alto
mencionar si el testimonio de su cliente le merecía valor y si el mismo estaba interrelacionado
con otro tipo de prueba como fue la prueba documental agregada al proceso con la que se
acreditó que este era transportista y que al realizar el peritaje de enlaces de llamadas y las
correspondientes bitácoras de los números de todos los procesados, el número celular de su
cliente nunca se encontró vinculado con el resto de imputados lo que acredita que jamás existió
relación de su representado con el resto de encartados.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
2- Inicialmente, corresponde efectuar algunas breves apreciaciones conceptuales sobre el agravio
alegado. Siendo menester traer a colación el sistema de valoración que demanda el régimen
procesal vigente, a saber, la sana crítica racional según lo establece el Art. 179 del Código
Procesal Penal, donde los jueces y tribunales, al evaluar la prueba, lo harán libremente, pero sin
contravenir los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; igualmente, conlleva
aparejada la obligación de motivar, esto es, de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o
técnicas, por las cuales ha otorgado valor o desestimado algún medio probatorio, tal como lo
establece el Art. 144 Inc. CPP.
Es en la parte intelectiva de un pronunciamiento donde se podrá identificar cómo el Juez evalúa
la veracidad de los elementos de prueba, otorgándoles determinado valor a través de juicios
lógicos y razonables. Y es que, si bien es cierto, la ley no indica el peso que debe otorgarse a
determinada prueba, sí establece los parámetros o cánones que corresponde observar en la
estimación del plexo probatorio.
Al reflexionar sobre la sana crítica racional. Según la doctrina, su consistencia es definida como:
Libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los Distintos medios
practicados sin sujeción por ello a normas legales. Cfr. ASCENCIO MELLADO, J., Derecho
Procesal Civil, P. 158, Parte Primera, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1997.
Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan las reglas de la sana crítica, son enfáticos en
señalar que constituyen: Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de valorar la prueba. La
ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio, en
concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la lógica.
Nótese en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., GIMENO SENDRA, V.,
Derecho Procesal Civil, P. 172, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1995.
En efecto, la labor de esta Sala respecto del supuesto sub júdice, es precisamente controlar la
decisión de apelación, no abordando los hechos o las pruebas ponderadas en primera instancia,
sino las deducciones e inferencias del tribunal de segunda instancia, verificando si en estas se ha
cumplido los principios de Derivación y Razón Suficiente exigidas, y si la Cámara expone los
fundamentos que justifiquen su decisión.
3- Respecto a lo alegado, cabe acotar que el tribunal de alzada después de reseñar y analizar toda
la prueba aportada al juicio incluyendo la declaración del procesado SPA, dando respuesta a lo
alegado en apelación expresa: ... de la lectura de esa resolución y que consta agregada de fs.
743 al 755, esta Cámara verifica que no le asiste la razón al recurrente, pues, el señor Juez de
Sentencia sí describió esa prueba; al efecto, véase los folios 745 en el que se transcribe la
declaración del imputado, y al vuelto del mismo folio se describe la pericia del funcionamiento
del freno de mano del automotor incautado al imputado relacionado al momento de su captura;
asimismo a fs. 747 se describe la prueba documental admitida al imputado, siendo el Registro de
Contribuyente de la Alcaldía Municipal de La Libertad y la Cadena de Custodia sobre la nota
manuscrita de contenido extorsivo. En ese orden de ideas, la prueba que expresa el recurrente
que no se describió, sí consta en la sentencia, por lo que esta falta de fundamentación alegada es
improcedente.....(Sic.).
...En cuanto a la falta de fundamentación intelectiva, al limitarse sólo a transcribir la prueba
sin efectuar una relación de conexión entre ésta y la supuesta participación del imputado SPA y
omitir valorar la declaración del mismo, es preciso mencionar que la técnica de redacción de la
sentencia recurrida utilizada por el Juzgador consistió en transcribir nuevamente la prueba al
momento de efectuar el análisis jurídico, haciendo hincapié a cierto contenido de la misma;
pero, de la lectura integra de esa resolución, se advierte que no consta sólo la prueba, sino que,
después de cada elemento de prueba, por breve que fuere, el señor Juez fundamentaba qué era lo
que tenía por acreditado y cómo era que esa prueba robustecía la existencia del delito y la
participación de los imputados en él, misma técnica que utilizó para cada uno de los delitos que
habían sometido a su conocimiento....
.....Respecto a que omitió valorar la declaración del imputado PA, quien en síntesis declaró ser
transportista, estar registrado, y ubicarse el día y hora en el lugar de los hechos por encontrarse
trabajando, ya que había cobrado cinco dólares por el viaje a los otros procesados, esta Cámara
analiza, que en la sentencia definitiva citada, a fs. 754 el señor Juez desvirtúa tal circunstancia
.....(Sic.).
....la víctima como testigo directo de los hechos, denunció, y a la vez participó en todo el
proceso activamente, realizó un anticipo de prueba, consistente en reconocimiento de personas,
medio probatorio por medio del cual individualizó a los partícipes del delito, entre ellos el ahora
procesado, PA, y este señalamiento lo ha mantenido en el tiempo hasta llegar a la audiencia de
vista pública, audiencia en la que reiteró el mismo señalamiento hacia el procesado; lo que
indica, por lógica, que no lo excluye de participación (...) La víctima, ha descrito en la audiencia
al momento de declarar, que la acción del imputado PA fue además de conducir el pick up, dar
seguridad que entregó la nota, por lo que no se enfoca únicamente en que el imputado condujera
el vehículo, como pretende el defensor que se valore (...) la declaración de la víctima posee
credibilidad, por cuanto, además de describir a los partícipes, que uno de ellos llevaba un arma
de fuego y que llegaron y se retiraron en el mismo vehículo, el cual minutos después fue
interceptado por la autoridad policial, encontrándose en su interior las mismas personas que
señala la víctima, incautando el arma de fuego y a la procesada un teléfono que corresponde al
número escrito en la nota extorsiva como contacto para gestionar la extorsión, es que, se crea en
la psiquis del Juzgador, una concatenación de elementos probatorios que valorados en su
conjunto establecen el delito y la participad delincuencial, y por ende, la veracidad de lo
declarado por la víctima y testigo directo con clave Ciento cincuenta y uno. .... (Sic.).
...Nótese también, que la víctima declaró que el pick up estaba atravesado en la acera junto a
la cuneta”, “pegado a la acera, y esta descripción, aplicando la lógica y experiencia común,
hacen factible que el vehículo se encuentre encendido, detenido por la cuneta aun cuando no
sirva el freno de mano del mismo, y que el conductor posea la seguridad de poder bajarse de
dicho vehículo para acompañar a los otros sujetos; esto, tomando en cuenta también que el
hecho no duraría tanto tiempo, sino que se realiza en cuestión de minutos, por lo que, esta
Cámara considera que le asiste la razón al juzgador, para considerar participe al procesado P
(...) analizamos el hecho de que entre los imputados IGE y SEOA, sí existe un historial de
llamadas en sus bitácoras de los respectivos teléfonos celulares, a diferencia del imputado PA, y
sobre este punto, debemos razonar que no sólo por la ausencia de este enlace de llamadas, el
imputado puede ser excluido de toda participación, ya que no es un elemento que como único,
sea suficiente para tal fin, ya que existe una miscelánea de posibilidades de comunicación entre
las personas, no sólo los teléfonos celulares. Por lo anterior, y tomándose en consideración que
el alegato de las partes, por sí solo no son prueba de los hechos, sino que se requiere de
elementos de prueba que los acrediten, esta Cámara considera que lo declarado por el imputado
P, no establece una duda razonable en cuanto a su participación, ya que es una circunstancia
aislada, que no lo sustrae de la escena del delito; ello, sumado a que no existe otro elemento
probatorio que pueda al menos indiciariamente establecer que llegaron los procesados OA y E a
buscar al imputado PA para que él les prestara su servicio de transporte, no hay testigos que
establezcan esa circunstancia específica por ejemplo, aun cuando la zona donde se ubican los
transportistas se dice que es concurrida. En ese orden de ideas, los razonamientos jurídicos
efectuados por el señor Juez de Sentencia, se encentran conforme a derecho corresponde, y
concuerdan con el criterio de análisis de esta Cámara, por lo que el presente motivo no tiene
asidero legal.....(Sic.).
Antes de dar respuesta al agravio invocado, resulta procedente aclarar que se analizara la
sentencia de Cámara en el contexto que dicho tribunal está dando respuesta a los motivos
invocados en apelación, debiéndose tomar en cuenta que la alzada ha analizado el proveído de
primera instancia y en base a ello ha contestado al impetrante.
Resulta preciso destacar, que los puntos neurales que trae a conocimiento de esta Sala el
casacionista, es que según su entender la Cámara no cumplió con la fundamentación probatoria
descriptiva al no hacer referencia a la prueba testimonial y documental aportada por su cliente;
asimismo, señala que la alzada cometió falta de fundamentación probatoria intelectiva al no
valorar la declaración y la prueba documental que se presentó a favor de su cliente, no aplicando
en debida forma las reglas de la sana crítica.
En relación a lo anterior resulta necesario traer a colación lo dicho por el procesado y lo
establecido en la prueba documental, manifestando el enjuiciado al respecto, que él no participó
en la comisión del delito, que trabaja de hacer viajes tanto de carga como trasladar personas de un
lugar a otro y que los otros enjuiciados le solicitaron una carrera a la clínica en el centro y luego a
la Peña Partida que tiene autorización para ser transportista,
En la experticia del funcionamiento del freno de mano del vehículo propiedad del procesado, se
establece que al revisarlo se encontró en mal estado con falla mecánica de freno de mano
inservible también se contó con una constancia de la Alcaldía Municipal de La Libertad, en la
cual se señala que el enjuiciado es contribuyente de dicha municipalidad, que se encuentra
inscrito bajo el número de cuenta corriente T.6576 y que cancela por dedicarse a prestar servicios
de transporte. Asimismo, el informe de bitácoras de llamadas establece que el enjuiciado no
realizó llamada a los números de los demás encartados.
En ese sentido, se puede observar que el tribunal de segundo grado después de describir la prueba
que desfiló en el plenario lo que se puede verificar a partir de folios 5 frente hasta folios 7 frente
del proveído incluyendo en dicha descripción la declaración del procesado, así como el informe
de bitácoras de llamadas, la experticia del funcionamiento del freno de mano del vehículo del
encartado y el registro de contribuyente, cumpliendo así con la fundamentación descriptiva,
seguidamente da respuesta a cada uno de los puntos invocados en los agravios, comenzando por
manifestar dicho tribunal que el juzgador después de analizar cada elemento de prueba
fundamentó que era lo que tenía por acreditado y cómo dicha prueba robustecía la existencia del
delito y la participación del procesado y otros en el hecho delictivo.
En el mismo contexto, y específicamente en relación a la queja del recurrente en apelación, donde
éste expresó que el juzgador omitió valorar la declaración del enjuiciado PA, la alzada señaló que
lo declarado por el procesado no establece una duda razonable en cuanto a su participación por
ser lo indicado por el encausado una circunstancia aislada que no lo sustrae de la escena del delito
ya que no existe otro elemento probatorio que pueda por lo menos indiciariamente, establecer que
llegaron los otros encartados a buscar al imputado PA, para que este les prestara servicio de
transporte, no existiendo testigos que establezcan esa circunstancia especifica; de la misma
manera expresa la alzada: ...esta Cámara detecta que el señor Juez valoró y analizó las
circunstancias alegadas o expuestas por la defensa técnica del imputado, y que son las mismas
que el imputado PA hizo saber a través de su declaración, por lo que, aun cuando no hizo el
juzgador referencia explícita de que se pronunciaba sobre la declaración del procesado, ello no
significa que no razonó o valoró el contenido de ésta, llegando a la conclusión que no era
suficiente para excluirlo de participación en el presente hecho que se le atribuye. Por lo que
también este argumento se desestima por parte de esta Cámara....
Asimismo, argumenta el tribunal de alzada, que existen dos declaraciones a cotejar, la de la
víctima que señala al procesado como autor del delito, que si bien éste no entregó personalmente
la nota extorsiva, la víctima expresa que este se bajó del pick up, acompañado de los otros dos
procesados; así como la del imputado a la que se ha hecho referencia, por lo cual el tribunal de
segundo grado considera que la víctima ha sido testigo directo del hecho, que a la vez de
denunciar, participó en todo el proceso activamente, realizando un anticipo de prueba el cual
consistió en la diligencia de reconocimiento de personas por medio del cual individualizó a los
partícipes del delito entre ellos el procesado SPA, manteniendo este señalamiento hasta llegar a la
vista pública y siendo reiterado en el juicio, manifestando la víctima al momento de declarar que
la acción del imputado PA, además de conducir el vehículo fue dar seguridad al que entregó la
nota, lo que para el tribunal de segundo grado posee credibilidad ya que aparte de describir a los
partícipes, este expresó que uno de ellos llevaba un arma de fuego y que llegaron y se retiraron en
el mismo pick up, el cual minutos después fue interceptado por la policía según la alzada,
encontrándose en su interior las mismas personas señaladas por la víctima, incautando el arma de
fuego y a la procesada IGEA, le encontraron un teléfono celular cuyo número correspondía al
número escrito en la nota extorsiva como contacto para gestionar la extorsión, elementos que
valorados en forma concatenada, para la alzada establecen la comisión del delito y la
participación del procesado en el mismo.
Esta Sala estima que el tribunal de segundo grado valoró la declaración del enjuiciado, la
constancia de la Alcaldía Municipal de La Libertad, el informe de bitácoras de llamadas y la
experticia del funcionamiento del freno de mano del vehículo propiedad del procesado,
circunstancias que a la alzada no le permitieron concluir en la inocencia del encartado ya que las
mismas no lo desvinculan de la participación en el hecho atribuido, debido a que el informe de
bitácoras de llamadas lo único que demuestra es que el procesado no se comunicó con los demás
sujetos, pero para la alzada existen otros medios por los cuales este pudo tener comunicación; la
experticia del funcionamiento del freno de mano del pick up, lo que dispone es que dicho freno
estaba en malas condiciones, valorando el tribunal de segundo grado que la víctima dijo en su
declaración que el procesado dejó el vehículo estacionado en la acera junto y pegado a la cuneta,
circunstancia que según la Cámara le permitía al indilgado bajarse, dejar encendido el vehículo y
acompañar al resto de procesados; del mismo modo, la constancia emitida por la Alcaldía
Municipal de La Libertad, lo que refleja para la Cámara, es que el encartado está inscrito y que es
contribuyente; elementos que no convencieron al tribunal de segundo grado para considerar que
el procesado no participó en el accionar delictivo, considerando la alzada de mayor peso y
convicción la declaración de la víctima y testigo aunado al resto de elementos probatorios que
incriminan al indilgado.
Al examinar los argumentos expuestos por la Cámara, se advierte que no concurre la infracción
alegada, ya que cumplió con la fundamentación descriptiva al señalar todos los elementos
probatorios aportados al juicio; de la misma manera cumple con la fundamentación intelectiva al
argumentar porqué considera que el sentenciador no incurrió en vicio alguno al fundamentar la
culpabilidad y condena del encartado, estableciéndose dicha participación con prueba inmediata
como son la declaración de la víctima clave CIENTO CINCUENTA Y UNO. Asimismo, el
hecho que el procesado fue capturado junto a los demás sujetos en el pick up, encontrándole arma
de fuego a uno de los demás enjuiciados, elementos que coincidieron con lo señalado por la
víctima en su declaración, complementándose con el reconocimiento en rueda de personas
realizado por la victima al enjuiciado SPA.
En ese contexto, la Sala puede afirmar que existen suficientes fundamentos expuestos por el
tribunal de segundo grado, que le dieron la convicción que el procesado es coautor en el hecho
delictivo de Extorsión, ya que según las normas del correcto entendimiento humano, con la
declaración de la víctima clave CIENTO CINCUENTA Y UNO, y el reconocimiento del
enjuiciado en rueda de personas, se denota sin duda alguna la participación del mismo en el
hecho atribuido, resultando concordante dichos elementos probatorios con las demás probanzas
producidas durante la vista pública; circunstancias que a criterio de este Tribunal fueron
suficientes para tener por acreditada la participación del encartado en el ilícito atribuido.
En vista de lo expuesto, esta Sala considera que los razonamientos de la Cámara no se encuentran
contrarios a las reglas de la sana crítica, pues la conclusión a la que arribó dicho tribunal es
derivada de la prueba aportada al proceso, la cual fue analizada y valorada acertadamente,
habiéndose realizado la reconstrucción intelectiva de las acciones fácticas tenidas por acreditadas,
premisas que le dan consistencia a la conclusión judicial, pues, reflejan certeza y no duda del
actuar del procesado en la comisión del hecho, aplicándose correctamente las reglas del correcto
entendimiento humano, ya que, en base a esos elementos de convicción desfilados en juicio, el
tribunal arribó a tener por acreditada la participación del encartado, considerando a su vez que las
pruebas a favor del enjuiciado no lo separaban de la comisión del delito. En consecuencia, no
existe el agravio invocado por el recurrente, debiendo este desestimarse.
III.- FALLO
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal RESUELVE:
A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito en los puntos de agravio alegados en el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Alberto Meléndez Navas, por no existir
en el proveído falta de fundamentación ni vulneración a las reglas de la sana crítica.
B) QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, con sede en Santa Tecla.
C) REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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