Sentencia Nº 38-2018 de Sala de lo Constitucional, 25-06-2018

Número de sentencia38-2018
Fecha25 Junio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
38-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y cuatro
,
minutos del día veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por la ciudadana Jenny Judith Portillo Cáceres,
mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 letra d del Decreto
Legislativo 321, de fecha 1-IV-2016, publicado en el Diario Oficial N° 59, tomo 411, de esa
misma fecha, que contiene las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los
Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de
Reclusión (DETYE), por la supuesta vulneración a los arts. 2 inc. 2°, 27 inc. 2° y 3°, 32 inc.
Cn., así como la inconstitucionalidad por violación refleja al art. 144 inc. Cn., por
inobservancia a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos,
específicamente las reglas 1, 3, 4, 52 y 58.1; esta sala hace las siguientes consideraciones:
La disposición impugnada prescribe:
"MEDIDAS
Art. 2.- En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte de
alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en actividades
vinculadas con hechos delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera
'de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las personas, se podrán adoptar
las siguientes medidas:
d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea
necesario, así como el ingreso de personas ajenas a la administración penitenciaria. Los defensores
públicos y particulares, debidamente acreditados, ejercerán el derecho a comunicarse con el interno en
recintos especialmente habilitados."
I. En síntesis, la actora manifiesta que el art. 2 letra d DETYE vulnera el derecho a la
intimidad personal y familiar, establecido en el art. 2 inc. 2° Cn., porque priva a las personas
recluidas en centros penitenciarios de tener visitas de sus familiares. Además, a su juicio, viola el
art. 27 inc.' Cn., que prohíbe la pena infamante, proscriptivas y toda especie de tormento, pues al
restringirse la visita de los familiares se les considera a estos como enemigos del Estado que
requieren absoluta marginación de todo el entorno social, incluso el familiar. Señala que los
efectos de la pena trascienden a los familiares, ya que se les impide el ingreso a las instalaciones
penitenciarias de forma denigrante y no se les permite el contacto con ellos.
Además, alega que la disposición impugnada afecta el fin resocializador de la pena
dispuesto en el art. 27 inc, final Cn., porque limita que los reclusos sean corregidos, educados y
resocializados para la prevención de futuros delitos. Para la readaptación el delincuente, es
necesario que este tenga contacto con sus familiares, debido a que con ello inicia ese proceso de
reinserción social. Por otra parte, afirma que el art. 2 letra d DETYE transgrede el art. 32 inc. 1°
Cn., ya que si la familia es la base fundamental de la sociedad y el Estado tiene el deber de
protegerla, es contradictorio que, por una parte, a las personas que guardan prisión se les aísle y
se les prive de tener relaciones familiares; y, por otra, el grupo familiar se desintegra por la falta
de contacto con el miembro de la familia que ha cometido un delito y se encuentra recluido en
prisión.
Finalmente, alega que el art. 2 letra d DETYE viola de forma refleja el art. 144 inc. 2°
Cn., por inobservancia a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos, específicamente las reglas 1, 3, 4, 52 y 58.1. Transcribe el contenido de dichas
disposiciones y dice que estas reglas resultan violadas en razón de que se les priva a los reclusos
de recibir visitas de sus familiares.
II. 1. Previo a analizar la pretensión planteada, debe mencionarse que el objeto de control
fue reformado por el Decreto Legislativo n° 945, de 6-IV-2018, publicado en el Diario Oficial n°
71, tomo 419, de 19-IV-2018, lo que vuelve necesario verificar si la confrontación normativa
argüida por la demandante aún persiste. Cuando una disposición ha sido impugnada y se
modifica por la fuente de Derecho respectiva durante la tramitación del proceso de
inconstitucionalidad, lo determinante para su continuidad no es el cambio o derogación del texto,
sino la existencia del mismo contenido o de uno semejante (sentencias de 1-IV-2004 y 16-VII-
2004, Incs. 52-2003 y 27-2001, respectivamente). La derogación de una ley, en sentido formal y
material, no incide necesariamente en los elementos del contraste. Aunque una disposición haya
sido derogada expresamente por otra nueva, esta puede retomar tanto el texto como la norma
anterior, de manera tal que se trataría de una disposición o de una norma idéntica a la
preexistente. En el presente caso, el art. 2 letra d DETYE reformado por el D. L. n° 945/2018
reproduce literalmente el texto que dicha disposición tenía previamente —es decir, con el D. L.
n° 321/2016, como se impugnó en la demanda—, lo que implica que, no obstante su derogación,
'subsisten los términos del contraste planteado y, por ello, corresponde realizar el análisis de ese
artículo por las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas.
2. Aclarado lo anterior, es preciso manifestar que el inicio y desarrollo de este proceso
solo es procedente cuando dicha pretensión expresa claramente la confrontación normativa que
demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la
exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación,
más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial
de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación
aislada o inconexa de las disposiciones. Para no volver insustancial este tipo de control de
constitucionalidad, la pretensión debe ser plausible o por lo menos no rechazable de modo
manifiesto o inmediato. Esto implica que en los procesos de inconstitucionalidad existe un
defecto de la pretensión que habilita su rechazo mediante una decisión de improcedencia cuando
el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente – ej., cuando en la demanda se omite
mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas; o bien, en un caso
extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada–; ; cuando el fundamento
material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación
expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las
disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como
parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o
equívoco; y cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento
material.
III. 1. A. Al aplicar los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda, en
primer lugar, este tribunal advierte que la demandante argumenta que el art. 2 letra d DETYE
vulneran los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 2 inc. Cn.), porque priva a las
personas recluidas en centros penitenciarios de tener visitas de sus familiares. Asimismo, aduce
que afecta el derecho de todas las personas a una familia (art. 32 inc. Cn.), ya que a las
personas privadas de libertad se les aísla de su grupo familiar al impedirles tener relaciones
familiares, incide en la desintegración del grupo familiar por la falta de contacto de las perSonas
que están fuera de prisión con el miembro que ha cometido un delito y se encuentra recluido en
prisión.
B.
La actora invoca de forma simultánea dos preceptos constitucionales para reflejar la
misma confrontación internormativa. Los motivos de vulneración expuestos para fundamentar la
transgresión constitucional de los referidos derechos, en esencia, consisten en la prohibición de
los reclusos a recibir visitas de sus familiares. Sin embargo, el motivo de vulneración señalado
por la actora no guarda coherencia con el contenido del derecho a la intimidad (art. 2 inc. 2°),
puesto que este derecho fundamental hace referencia a la protección de la esfera privada de cada
individuo o familia de la injerencia de terceros. Es decir, mantener en una esfera o ámbito
reservado a aquellos comportamientos, datos y situaciones íntimas, privadas y personalísimas. No
se infiere de qué forma la disposición impugnada afecta el contenido del referido derecho, por tal
razón este aspecto de la pretensión deberá declararse improcedente.
C.
Por otra parte, la demandante argumenta que la disposición impugnada es contraria al
art. 32 Cn., en tanto que aísla e impide que las personas privadas de libertad mantengan
relaciones familiares. No obstante, la jurisprudencia de este tribunal, en la sentencia de 20-XII-
2013, Amparo 264-2010, interpretó que en el art. 32 de la Cn., además del reconocimiento de la,
familia como institución como núcleo fundamental para el desarrollo social, se establece el
derecho de todas las personas a constituir y a formar parte de una familia, en virtud del cual
aquellas poseen la facultad para instaurar una nueva familia o para unirse y ser parte de una
previamente constituida —como quienes están por nacer o pueden ser adoptados—, así como
para mantener los vínculos y derechos producidos en las distintas relaciones que se suscitan
dentro de. ella, sin que concurra más injerencia por parte del Estado, o de otros individuos, que la
necesaria para la protección de la familia misma —como entidad social básica— o de las
personas que la integran.
Así, tomando en cuenta el contenido del art. 2 letra d DETYE, que restringe la visita "de
toda clase" a las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, durante el tiempo que
sea necesario (objeto de control); la interpretación jurisprudencial que este tribunal ha realizado
sobre el contenido del art. 32 Cn. (parámetro de control); y el motivo de infracción constitucional
expuesto por la actora, en el sentido que la disposición limita de forma desproporcional que las
personas privadas de libertad mantengan relaciones familiares. Dado que concurren todos los
elementos que configura el fundamento jurídico de la pretensión de inconstitucionalidad es
procedente admitir y analizar la posible transgresión del art. 2 letra d DETYE al art. 32 Cn.
2.
En segundo lugar, la pretensora aduce que el art. 2 letra d DETYE quebranta el art. 27
inc. Cn., pero se limita a transcribir su contenido y sostener que al restringir a las personas
reclusas las visitas familiares, se les considera a estos como enemigos del Estado. Ha omitido
exponer con claridad por qué esta limitación configura una pena infamantes, proscriptiva o
tormentosa. Como se ha establecido en múltiples ocasiones por parte de este tribunal, en el
proceso de inconstitucionalidad el fundamento jurídico de la pretensión lo configura el
señalamiento preciso de las disposiciones secundarias impugnadas y las constitucionales que se
argumentan vulneradas –objeto y parámetro de control–. Pero, adicionalmente, se requiere como
un aspecto material el desarrollo de argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente
entre el contenido de uno y del otro. Por ende, y como se dijo en el considerando II, existe un
defecto absoluto de la pretensión, cuando en lo relativo a ese fundamento material, la
argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción por él advertida
entre la normativa impugnada y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas. En
consecuencia, este punto de la pretensión formulada deberá declararse improcedente.
3.
En tercer lugar, la ciudadana Portillo Cáceres alega que el precepto sometido a control
constitucional afecta el fin resocializador de la pena dispuesto en el art. 27 inc. final Cn., ya que
al marginar a los reclusos de todo contacto social, incluso el familiar, se elimina un presupuesto
necesario para el proceso de resocialización.
En relación con este argumento, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que el fin
resocializador de la pena confluye con las finalidades preventivo-generales de esta. Este
postulado está previsto en el art. 27 inc. 3° Cn., que establece que los centros penitenciarios se
organizarán con la finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados,
procurando su readaptación y la prevención de los delitos. Si bien el constituyente prefirió utilizar
los términos de "corrección" y "readaptación" en la redacción del mencionado artículo, tales
vocablos no pueden ser entendidos en un sentido gramatical puro; sino que 'están sujetos a una
interpretación dinámica de acuerdo con el desarrollo científico de las ciencias penales, como
también del grado de racionalidad y humanidad alcanzado por la sociedad moderna. Por ello, en
la actualidad, es adecuado hablar de la resocialización como un proceso que comprende tanto la
reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal, al cual subyace también la
finalidad de proteger a la sociedad y a las víctimas de los comportamientos criminales (sentencia
de 23-XII-2010, Inc. 5-2001 y sentencia de 27-V-2016, Hábeas Corpus 119-2014).
Aplicando lo anterior al caso en análisis, esta sala considera que se ha identificado: la
disposición objeto de control (art. 2 letra d DETYE); el parámetro de control constitucional (art.
27 inc. final Cn.) y el motivo de vulneración constitucional. Por tanto, este punto de la demanda
sé admitirá para determinar si el art. 2 letra d DETYE obstaculiza el proceso de resocialización de
los privados de libertad en los centros penitenciarios.
4. Finalmente, en cuanto al alegato de inconstitucionalidad por violación refleja al art. 144
inc. 2° Cn., por inobservancia de lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos, específicamente las reglas 1, 3, 4, 52 y 58.1., se vuelve
imperioso recordar lo expresado por este tribunal en cuanto a este tipo de alegatos.
A.
En la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, se apuntó que la violación al art. 144 inc.
Cn., por acción refleja de una vulneración a tratados internacionales, puede alegarse
evidenciando una contradicción normativa al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y
no a toda la gama de instrumentos jurídicos internacionales ajenos al sustrato ideológico que
ampliamente comparten los primeros con la Constitución. Esta disposición, en integración con
los instrumentos internacionales que consagran y desarrollan derechos humanos, dirige su ámbito
de vigencia efectiva hacia un mismo sustrato axiológico, la dignidad humana y el catálogo de los
derechos fundamentales que desarrollan los valores inherentes a su personalidad. En definitiva, el
art. 144 inc. Cn., conectado con la concepción humanista del Estado (art. 1 y Preámbulo de la
Constitución), de la cual se deriva la regla hermenéutica en favor de la dignidad humana:
restringir lo limitativo y expandir lo favorable a ella, no solo determina la fuerza vinculante y
jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, sino que, además,
permite proponer una apertura normativa hacia ellos.
B.
En el presente caso, la demandante otorga a las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos la categoría de tratado internacional. Sin embargo, el
referido instrumento no constituye un tratado internacional de protección de los derechos de las
personas que se encuentran cumpliendo una pena de privación de libertad, su texto contiene
principios y reglas de buena organización penitenciaria que los Estados deberían tomar en cuenta
en el tratamiento de los reclusos. Esta una norma de soft law o derecho blando, del cual cabe
resaltar dos aspectos: el carácter formalmente no obligatorio (de ahí lo blando) y un cierto
impacto jurídico de las mismas (de ahí derecho). En ese sentido, las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos despliegan una actividad normativa
indirecta o exhortativa, porque proponen una conducta no obligatoria, pero deseable. No genera
obligaciones para los Estados y aunque el Estado salvadoreño hubiera inobservado alguna de sus
reglas o su conjunto, estas no poseen la aptitud para producir una violación, por acción refleja,
del art. 144 Cn., debiendo en consecuencia declararse improcedente este punto de la pretensión.
IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales esta sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Jenny
Judith Portillo Cáceres, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 letra d de las
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas
Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión —emitido por el
Decreto Legislativo n° 945, de 6-IV-2018, publicado en el Diario Oficial n° 71, tomo 419, de
19-IV-2018—, por la supuesta vulneración al art. 32 inc. Cn.
2. Admítese la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana
mencionada, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 letra d de las Disposiciones
Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias,
Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión –emitido por el Decreto Legislativo
945, de 6-IV-2018, publicado en el Diario Oficial n° 71, tomo 419, de 19-IV-2018–, por la
supuesta vulneración al art. 27 inc. Cn.
3. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada, relativa a
declarar la inconstitucionalidad del art. 2 letra d de las Disposiciones Especiales Transitorias y
Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y
Centros Temporales de Reclusión por la presunta infracción al art. 2 inc. Cn., por carecer de
fundamento material.
4. Declárase improcedente la pretensión sobre declarar la inconstitucionalidad del art. 2
letra d de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión,
por la presunta violación al art. 27 inc. Cn., por falta de fundamento material.
5. Declárase improcedente la pretensión contenida en la, demanda presentada por la
ciudadana mencionada, relativa a declarar la inconstitucionalidad del art. 2 letra d de las
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas
Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión por la presunta
infracción al art. 144 Cn., en virtud de carecer de fundamento material.
6.
Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la
constitucionalidad del art. 2 letra d de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias
en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales
de Reclusión, para lo cual deberá tomar en consideración los argumentos explicitados por los
demandantes y las acotaciones plasmadas en esta resolución.
7.
Ordénese a la secretaría de este tribunal que, habiéndose recibido el informe de la
Asamblea Legislativa o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal General de la República, por el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al
de la notificación de la misma, para que se pronuncie –de conformidad con el art. 8 LPC– sobre
la pretensión de inconstitucionalidad planteada por la actora.
8.
Tome nota la Secretaría de este tribunal del medio técnico señalado por la demandante
para recibir notificaciones y otros actos de comunicación procesal.
9.
Notifíquese.
F. MELENDEZ---------------J.B. JAIME----------------E.S.BLANCO.R.--------R.E. GONZALEZ-
----------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----
----------E. SOCORRO.C-----------SRIA. -------------RUBRICADAS

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