Sentencia Nº 385C2017 de Sala de lo Penal, 08-02-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Febrero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia385C2017
Delito Cheque sin Provisión de fondos
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
385C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del día ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La presente resolución es proveída por la magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en relación al recurso
de casación promovido por el licenciado Carlos Alberto Morales Menjívar, en su calidad de
defensor particular, contra la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
Sonsonate, de las quince horas con quince minutos del día tres de julio de dos mil diecisiete,
mediante la que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada contra ACSS
por el hecho calificado como: CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y
sancionado en el Art. 243 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad American Petroleum,
S.A. de C.V., representada por el señor NSP.
Se advierte que en la presente causa penal ha intervenido además en calidad de acusador
particular el licenciado Jorge Armando Alfaro Quintana.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: La vista pública fue conocida de forma unipersonal por la licenciada Leonor
Platero Ramírez de Vargas, jueza del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, quien emitió sentencia
condenatoria contra el imputado ACSS, por el delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE
FONDOS, previsto y sancionado en el art. 243 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad
American Petroleum, S.A. de C.V., representada por el señor NSP, por el que se le impuso la
pena de tres años de prisión, la cual fue sustituida por trabajo de utilidad pública por igual
periodo de tiempo; así como al pago de la cantidad de diecinueve mil setecientos noventa y tres
dólares con dieciocho centavos de dólar, en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO: Se observa que el impetrante invoca como primer motivo: “prueba no
incorporada legalmente al juicio, falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”; Y en el segundo
motivo, alega la “infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo e inobservancia o errónea aplicación de la ley penal”.
TERCERO: Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación,
emplazó a las demás partes para que contestaran el recurso, conforme a lo establecido en el art.
483 CPP. Sin embargo, caducó el término dispuesto en dicho artículo, sin que el acusador
particular hiciera uso de ese derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
UNO. En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo
al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial
impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo
recién citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto
a: I) que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del
sujeto que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma
previstas por la ley.
DOS. Así se ha podido notar que el recurso de casación ha sido interpuesto por escrito,
dentro del plazo establecido en el art. 480 CPP, por el abogado Morales Menjívar, quien tiene
reconocido el derecho de recurrir por ejercer la defensa técnica del acusado, con base en el art.
452 Inc. 2° CPP, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; que habilita el “derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
TRES. No obstante, se advierte que el recurso adolece de falencias en cuanto a la
decisión contra la que se opone. En el apartado del libelo correspondiente a la impugnabilidad
objetiva se expresa que se interpone “el recurso de casación contra la sentencia definitiva
mediante la cual se estimó condenar al imputado ACSS, a la pena de prisión de TRES AÑOS por
el delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, art. 243 CP, en perjuicio de la Sociedad
American Petroleum” (Sic). Es decir, que la pretensión del impetrante es impugnar la sentencia
de primera instancia y no la dictada en apelación, contrario a lo establecido en el art. 479 CPP.
CUATRO. Asimismo, al verificar si concurre el requisito de expresión concreta de los
errores jurídicos atribuidos a la decisión impugnada, con sus fundamentos y solución que se
pretende, se observa que el impetrante invoca como primer motivo: “prueba no incorporada
legalmente al juicio, falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”. Al revisar los argumentos con
los que fundamenta dicho motivo, se advierte que el recurrente reclama la supuesta incorporación
ilegal al juicio de una escritura de poder judicial a favor del representante de la sociedad afectada,
en lugar de la escritura de constitución de dicha sociedad, como a su criterio debió ser, y en ese
sentido señala: “ en la escritura estimatoria antes aludida, documentada por el Tribunal de
Sentencia de Sonsonate, en el primer párrafo de la página número 5, se da por acreditada la
personería de la víctima con la copia certificada ante notario de testimonio de escritura pública
de poder general administrativo y judicial con cláusula judicial de la sociedad American
Petroleum S.A. de C. V...” (Sic). Por tanto, puede notarse que su reclamo no versa sobre lo
resuelto por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente que conoció el recurso de apelación,
sino contra lo actuado en primera instancia.
CINCO. De igual forma, el segundo motivo presentado como “infracción a las reglas de
la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo e inobservancia o
errónea aplicación de la ley penal” (Sic), se refiere a supuestos vicios en la valoración de la
prueba testimonial de descargo por parte de la juzgadora del Tribunal de Sentencia de Sonsonate,
incluso realiza citas y transcripciones literales de la sentencia de primera instancia. Asimismo, su
línea argumentativa refleja su particular ponderación sobre la deposición de la testigo YMVC y
de un informe bancario, sugiriendo los elementos que, a su criterio, la juzgadora debió extraer de
ese testimonio, a efecto de beneficiar a su defendido. Sin embargo, en ninguno de sus argumentos
ataca el razonamiento del tribunal de segunda instancia al resolver la alzada planteada por el
mismo recurrente.
SEIS. También, en los acápites destinados a expresar la solución que pretende en cada
uno de los motivos de casación invocados, expresa: “que es necesario se admita el presente
motivo declarándose ha lugar a casar la sentencia condenatoria de TRES AÑOS DE PRISIÓN
contra el imputado ACSS (...) y finalmente se absuelva por la comisión del delito de CHEQUE
SIN PROVISIÓN DE FONDOS...”. Asimismo, indica que: “el juez de sentencia debió aplicar a
plenitud los principios contenidos en los artículos antes mencionados, debiendo valorar todos los
medios y elementos de prueba en su conjunto, especialmente debió fundamentar las
circunstancias que favorecen al imputado (...) por tanto es necesario que se declare ha lugar a
casar la sentencia por los motivos aludidos en los anteriores párrafos (...) y como consecuencia
lógica se realice el reenvío del presente proceso a un tribunal diferente, anulando la vista
pública en la que se generó la sentencia de mérito atacada” (Sic).
SIETE. De la lectura del recurso, se advierte que el casacionista cimenta su
argumentación únicamente en sus puntos de discordia con la sentencia definitiva de primera
instancia. No hace referencia alguna al proveído de la Cámara ni a las razones esgrimidas para
desestimar la apelación intentada. Los fundamentos de los dos motivos de casación se enmarcan
solamente en evidenciar su inconformidad con la sentencia emitida por el tribunal A quo. No
obstante, la competencia de esta Sala se encuentra limitada a los puntos que fueron objeto de
control en segunda instancia; las acotaciones que pueden ser conocidas en casación, son las que
han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Cámara.
OCHO. La normativa procesal penal que rige el sistema de los recursos judiciales, en
cuanto a sus requisitos o formalidades, debe ser interpretada en función de hacer accesible a las
partes su derecho a que se revise la decisión emitida, a fin de enmendar aquellos errores que
impidan la materialización de la justicia del caso concreto y la vigencia del debido proceso. Pero
ello no se opone a que el juzgador examine y procure que cada recurso funcione en el proceso
como medio idóneo, suficiente y efectivo para impugnar determinado tipo o clase de resolución,
y determinar si cumple con las finalidades procesales objetivas de ordenación y sistematización
del acto impugnativo e informar de manera adecuada al juez o tribunal competente para resolver
el recurso acerca de los concretos errores que se atribuyen a la resolución y del por qué le causan
agravios.
NUEVE. En este caso, resulta claro que la argumentación del recurrente se orienta a que
esta Sala revise lo resuelto en primera instancia, sin referirse en lo más mínimo a la resolución de
la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, por lo que no se estructura una crítica
apropiada para conocer y examinar los argumentos de fondo que llevaron a dicha curia a
confirmar la sentencia condenatoria.
DIEZ. Este tribunal que tiene competencia para conocer el recurso de casación, conforme
a lo establecido en el art. 479 CPP., dispone una esfera de conocimiento especial y limitada a
examinar las decisiones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia, circunscrita a las
infracciones de legalidad previstas en el art. 478 CPP, lo que permite acentuar con mayor fuerza
la característica básica de la casación, como recurso extraordinario, y no como una extensión de
la primera instancia como pretende el impetrante. De ese modo, el ejercicio del derecho a
impugnar debió orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia, ya
que constituye uno de los presupuestos de interposición que deben satisfacerse so pena de
inadmisibilidad. Por ende, al inobservar el postulante los requerimientos legales para la
formulación del recurso de casación, lo conducente es su INADMISIÓN.
ONCE. La anterior deficiencia en la formulación del recurso, es de tal entidad que la Sala
se halla inhabilitada para prevenir su corrección, como lo establece el Art. 480 inciso primero,
parte final, CPP.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., esta Sala
RESUELVE:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
Carlos Alberto Morales Menjívar, en su calidad de defensor particular del procesado ACSS, por
no ser objetivamente impugnable la resolución atacada.
II) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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