Sentencia Nº 388-2018 de Sala de lo Constitucional, 23-06-2021

Número de sentencia388-2018
Fecha23 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
388-2018
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las quince horas
con diez minutos del día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por el señor J.J.M., en calidad de secretario
general y representante del partido político Cambio Democrático (CD), contra actuaciones del
Tribunal Supremo Electoral (TSE), junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. 1. En síntesis, el peticionario manifiesta que después de los comicios del año 2015, la
Secretaría General del TSE informó al pleno que el partido político CD obtuvo menos de 50,000
votos, por lo que, de conformidad con el artículo 47 inciso 1° letra c) de la Ley de Partidos
Políticos (LPP), el TSE inició de oficio un procedimiento de cancelación en contra del aludido
instituto político; sin embargo, dicho tribunal inaplicó el citado precepto por considerar que reñía
con la Constitución y declaró sin lugar lo solicitado, remitiendo las actuaciones a esta S. a fin
de que se tramitara el proceso correspondiente.
Agrega que en la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 64-20151102-2015/103-2015, por un lado, se declaró la constitucionalidad
del artículo 47 inciso 1° letra c) de la LPP y, por otro, se advirtió que la inaplicabilidad en
cuestión era inexistente debido a que no había sido respaldada por el número de votos requeridos
por ley, por lo que se ordenó al TSE emitir una decisión observando las consideraciones
efectuadas respecto al citado precepto.
Así, mediante resolución de 25 de julio de 2018, dicho tribunal canceló la inscripción del
partido político CD, aplicando la referida disposición a los resultados de las elecciones del año
2015, sin brindarle la oportunidad de acreditar que en los comicios del año 2018 obtuvo
resultados diferentes. Asimismo, arguye que interpuso recurso de revisión, pero mediante
resolución de 16 de agosto de 2018, el TSE declaró sin lugar lo solicitado y confirmó la anterior
decisión, razón por la cual considera que los aludidos proveídos vulneran los derechos de
audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso-.
2. En relación con lo expuesto, sostiene que en la sentencia de inconstitucionalidad 64-
2015/102-20151103-2015 solo se requirió al TSE emitir la decisión correspondiente, pero dicho
tribunal canceló la inscripción del partido político CD sin considerar que, de acuerdo con el
artículo 47 inciso 2º de la LPP, no procedía su disolución en virtud de que ya contaba con un
representante en la Asamblea Legislativa. En su opinión, el TSE estaba obligado a valorar la
representatividad y apoyo ciudadano con el que contaba al momento de emitir las resoluciones
impugnadas, pues su situación jurídica cambió con los resultados de los comicios de 2018.
Aunado a ello, alega que es un hecho notorio que la sentencia en cuestión fue pronunciada
tres arios después de haberse iniciado el proceso de inconstitucionalidad, en el cual no se decretó
ninguna medida cautelar que le impidiera participar en las elecciones de 2018, por lo cual
considera que el TSE estaba obligado a valorar los resultados de esos comicios. Y es que, no
puede pretenderse que el referido instituto político soporte las consecuencias del incumplimiento
del plazo legal en el que debió emitirse la aludida sentencia.
En virtud de lo reseñado, insiste en que el TSE debió garantizar los derechos de audiencia
y defensa como manifestaciones del debido proceso del partido político CD, previo a
resolver la cancelación de su inscripción, razón por la cual solicita que se le ampare en su
pretensión.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones anteriores, es pertinente evaluar la procedencia de las
vulneraciones constitucionales alegadas en el presente caso.
1. El solicitante formula su demanda contra las resoluciones emitidas por el TSE mediante
las cuales canceló la inscripción del partido político CD y declaró sin lugar el recurso de revisión
interpuesto contra esa decisión, pues, pese a que en la sentencia de inconstitucionalidad 64-
2015/102-2015/103-2015 no se conminó al TSE a adoptar dicha medida, este procedió a declarar
su disolución y liquidación. Además, alega que la autoridad demandada, previo a resolver sobre
la representatividad política del citado instituto político, no le brindó la oportunidad de expresar y
acreditar que no procedía su cancelación por haber obtenido una participación legislativa en las
elecciones de 2018, razón por la cual considera conculcados los derechos de audiencia y defensa
como manifestaciones del debido proceso.
2. Del planteamiento argumentativo en cuestión se deriva que la parte actora fundamenta
su pretensión en las siguientes situaciones:
A. En primer lugar, sostiene que el TSE inobservó los términos en los que se formularon
los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, pues en ningún apartado de ese
proveído se colige que aquel debía cancelar la inscripción del aludido instituto político.
Al respecto, es dable aclarar que, de acuerdo con el considerando V de la sentencia de
fecha 10 de julio de 2018, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 64-2015/1022015/103-
2015, el objeto de conocimiento del proceso en cuestión se circunscribió al examen de las
resoluciones de inaplicación del TSE y los motivos de inconstitucionalidad planteados por dos
ciudadanos. Respecto al primer punto, se sobreseyó el proceso en virtud de la inexistencia del
acto impugnado, específicamente debido a que no se había cumplido con el quórum requerido
para adoptar ese tipo de decisión y, en relación con el segundo aspecto, se acotó que el artículo
47 inciso 1° letra e) de la LPP admite una interpretación conforme con la Constitución, de modo
que el TSE debió aplicar dicha norma y, por tanto, tomar una decisión con base en ella.
Ahora bien, tomando en cuenta que la resolución de inaplicabilidad controvertida era
inexistente, en la aludida sentencia se ordenó al TSE emitir una decisión en aplicación de la
norma referida, con el objeto de reconocer los resultados electorales producidos en el proceso
eleccionario legislativo del año 2015. Asimismo, dado que era del conocimiento público que el
partido político CD contaba con un diputado en la Asamblea Legislativa como resultado de las
elecciones en las que participó en el 2018, se indicó que correspondía al citado tribunal adoptar
la decisión pertinente.
De lo anterior se colige que, contrario a lo expuesto por la parte actora en su demanda, en
la sentencia de inconstitucionalidad en cuestión se ordenó al TSE resolver el procedimiento de
cancelación del partido político CD aplicando el artículo 47 inciso 1° letra e) de la LPP, en
cuanto a los resultados de los comicios del año 2015. De igual manera, se advierte que, respecto
al proceso electoral del año 2018, solo se señaló al TSE que debía pronunciarse sobre la situación
del referido diputado a fin de no afectar derechos adquiridos, pero en ningún momento se indicó
que la decisión debía emitirse sobre la base de los resultados de ambos procesos eleccionarios.
Por el contrario, se enfatizó que la aplicación del citado precepto en la resolución a emitir
por el TSE debía tener por objeto el reconocimiento de los resultados del proceso electoral
legislativo de 2015 y la capacidad de estos para, por una parte, medir el rechazo tácito de las
ofertas electorales que no satisfacen las expectativas de los ciudadanos y, por otra, incidir en la
configuración del sistema plural de partidos políticos.
B. Por otra parte, el pretensor sostiene que el TSE, previo a resolver la cancelación del
aludido partido político, no le brindó la oportunidad de exponer y acreditar que dicho instituto
político había alcanzado la representatividad y apoyo ciudadano en las elecciones de 2018, a
efecto de oponerse a la medida en cuestión.
El TSE debía emitir su decisión tal como se acotó supra aplicando el artículo 47
inciso 1° letra c) de la LPP a los resultados de los comicios de 2015 y pronunciarse solo respecto
de la situación jurídica del aludido diputado, por lo que no estaba obligado como alega el
demandante a valorar el proceso eleccionario de 2018.
No obstante, de las resoluciones impugnadas anexas a la demanda se colige que la
parte actora solicitó al TSE que se inhibiera de emitir una nueva decisión en el procedimiento de
cancelación del partido político CD, pues dicho proveído transgrediría la ley de la materia y la
Constitución, por cuanto en la sentencia mencionada no se le conminó a cancelar su inscripción.
Asimismo, se observa que otro ciudadano en calidad de tercero incorporó un escrito
apoyando su petición en igual sentido.
De ahí que, lejos de evidenciarse una posible vulneración a los derechos alegados, se
advierte que, previo a la emisión de los actos reclamados, la parte actora expuso los argumentos
con base en los cuales, a su juicio, no procedía la cancelación del partido político CD.
3. En el presente caso, se advierte que los argumentos justificativos en cuestión más que
evidenciar la afectación de los derechos constitucionales aducidos, revelan una simple
inconformidad con la decisión emitida por esta S. en el proceso de inconstitucionalidad 64-
2015/102-2015/103-2015 y con los pronunciamientos emitidos por el TSE.
Aunado a ello, del aludido planteamiento se deduce que la queja del peticionario está
orientada a que se modifiquen por medio de este amparo, los efectos de la sentencia de
inconstitucionalidad en comento, con el objeto de que se deje sin efecto la cancelación del partido
político CD. Al respecto, debe señalarse que esta S. se encuentra inhibida de conocer de la
demanda presentada por el actor, pues el proceso de amparo no constituye un mecanismo a través
del cual pueda controvertirse las decisiones emitidas en los procesos de inconstitucionalidad.
Además, el reclamo formulado no corresponde al conocimiento del ámbito constitucional,
por cuanto se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las
actuaciones realizadas por el TSE para dar cumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad
64-2015/102-2015/103-2015, con la aplicación de la normativa secundaria correspondiente y la
jurisprudencia constitucional, así como con el análisis realizado por la autoridad demandada para
determinar la cancelación del citado partido político.
En consecuencia, dado que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el señor J.J.M. para legitimar la personería
con la que actúa, anexó copia certificada de la constancia extendida por el S. General del
TSE, en la que consta que el peticionario poseía la representación del CD.
Sin embargo, es preciso mencionar que el CD fue cancelado como partido político
mediante resolución de 25 de julio de 2018, por lo que, en caso de plantear cualquier petición
posterior en este proceso, el citado señor deberá aclarar la calidad en la que actúa y, de ser
necesario, tendrá que acreditar la representación que pretende ejercer de conformidad a los
artículos 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en
los procesos de amparo.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta S. RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo incoada por el señor J..J.M.,
en calidad de secretario general y representante del partido político Cambio Democrático, contra
el Tribunal Supremo Electoral por tratarse de un asunto de mera legalidad y simple
inconformidad con los actos impugnados, cuyo conocimiento no corresponde a esta S..
2. A. al señor M. que, en caso de plantear alguna petición posterior en este
proceso, deberá aclarar la calidad en la que actúa y, de ser necesario, tendrá que acreditar la
representación que pretende ejercer de conformidad a los artículos 61, 67 y siguientes del Código
Procesal Civil y Mercantil.
3. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar indicado • por la parte actora para recibir
los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos.
4. N..
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----------------A.L.J.Z.L.J.S.U.M.N.G.-----------------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
----------R.A.G.B. -------- SECRETARIO INTERINO------ RUBRICADAS--------
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