Sentencia Nº 389-2017 de Sala de lo Constitucional, 04-10-2017

Número de sentencia389-2017
Fecha04 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
389-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
cuatro minutos del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Examinada la demanda de amparo firmada por el abogado Jorge Efraín Campos Coello, en
su calidad de apoderado de la señora NSGC, junto con la documentación anexa, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el apoderado de la peticionaria señala que su mandante contrajo matrimonio
civil el I5-V-2012 con el señor RJHD, conocido por RJD. Dicho matrimonio fue debidamente
asentado en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Miguel y el acta de
partida de nacimiento del señor Díaz fue marginada en legal forma, no así la de la señora Gómez
Claros, quien por ser de nacionalidad mexicana su acta de partida de nacimiento se encuentra
asentada en la Alcaldía Municipal de San Salvador.
En ese contexto, menciona que el Jefe del Registro del Estado Familiar de San Salvador se
ha negado a realizar la marginación del matrimonio en la partida de nacimiento de su
representada y en atención a que ella eligió utilizar el apellido de casada GD alegándose en
dicho Registro ".... que no puede elegir 'el segundo' apellido del cónyuge ya que el conocido por
del señor Díaz, (...) es solamente un conocido social...". Al respecto, alega que con ello se le está
dando una categoría inferior a dicho apellido, y en consecuencia "... le niegan [el] derecho
constitucional a [su] representada de elección del apellido de casada...".
Por lo antes expuesto, el apoderado de la peticionaria cuestiona la constitucionalidad de las
siguientes actuaciones: a) la decisión emitida el 24-II-2014 por el Jefe del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual se denegó la inscripción de
la marginación del matrimonio en el acta de partida de nacimiento de su representada, en vista de
que ella eligió utilizar el apellido de casada de la siguiente forma: NSGD; y b) la declaratoria de
improponibilidad por motivos de extemporaneidad emitida el 16-III-2015 por el Alcalde
Municipal de San Salvador respecto del recurso planteado contra la denegatoria de la
marginación del matrimonio que su poderdante contrajo con el señor RJHD.
Dichos actos a su juicio le infringieron a su mandante los derechos a la identidad personal
y familiar, al nombre, a elegir apellido, la dignidad humana, seguridad jurídica y filiación.
II. Determinados los argumentos expresados por el abogado de la parte actora corresponde
en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-
2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, es necesario entre
otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a. normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este
Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre
el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la
presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en el
tiempo los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona
que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para
continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se
tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar atendiendo a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no ha sido
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de dichos derechos se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para
promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega,
se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá
determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación
alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en
segundo lugar, la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión que se formule.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de
conocer de las infracciones alegadas por el apoderado de la peticionaria en el presente caso.
1. El representante de la parte actora pretende atacar la decisión emitida el 24-II-2014 por el
Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual
se denegó la inscripción de la marginación del matrimonio en el acta de partida de nacimiento de
su representada; y la declaratoria de improponibilidad por motivos de extemporaneidad emitida
el 16-III-2015 por el Alcalde Municipal de San Salvador del recurso planteado contra la
denegatoria de la marginación del matrimonio que su mandante contrajo con el señor RJHD.
El apoderado de la parte pretensora estima que dichos actos le vulneraron a su poderdante
los derechos a la identidad personal y familiar, al nombre, a elegir apellido, la dignidad humana,
seguridad jurídica y filiación.
2. A. Ahora bien, pese a los alegatos expuestos por el representante de la peticionaria se
advierte que la declaratoria de improponibilidad emitida por el Alcalde de San Salvador con
respecto al recurso planteado contra la decisión pronunciada el 24-II-2014 por el Jefe del
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador se emitió el 16-III-2015
mientras que la demanda de amparo fue presentada el día 25-VII-2017 en la Secretaría de este
Tribunal, es decir, el amparo ha sido incoado aproximadamente dos años y cuatro meses después
de haberse emitido la resolución que rechazó el recurso contra la decisión que considera vulneró
sus derechos fundamentales.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que, además de
que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del pretensor, este debe ser actual, tal como se
acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013.
Así, para que un reclamo esté debidamente fundamentado debe indicarse cuál es el perjuicio
actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar su
desacuerdo con los razonamientos ofrecidos en las resoluciones que pretende impugnar.
En efecto, de los términos expuestos en la demanda planteada, se observa que la parte actora
no promovió el amparo durante un lapso prolongado (aproximadamente dos años y cuatro
meses), aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de las
decisiones de las autoridades demandadas.
B. En consecuencia, de los términos expuestos por el apoderado de la señora NSGC en su
demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica de esta,
ya que la última decisión impugnada fue emitida el 16-III-2015, de lo cual no se infiere la
existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que las actuaciones reclamadas
le han causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia.
3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de la
peticionaria con relación a los actos reclamados. De esta forma, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la
terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Jorge Efraín Campos Coello como apoderado de la señora NSGC, en
virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene en el presente
proceso.
2. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional en la
calidad citada, contra actuaciones del Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Salvador y del Alcalde de dicha municipalidad, en virtud de que la parte actora
no promovió el amparo durante un lapso prolongado (aproximadamente dos años y cuatro
meses), aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de las
decisiones de las autoridades demandadas.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico señalado por el abogado \ de la
parte actora para oír notificaciones.
4. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------SONIA DE
SEGOVIA.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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