Sentencia Nº 39-2019 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2021

Número de sentencia39-2019
Fecha14 Julio 2021
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
39-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cinco minutos del día catorce de julio de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito firmado por el abogado Ó..A.Z.
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L., como apoderado del Tribunal de Servicio Civil (TSC), y en tal calidad solicita que se
autorice su intervención en este proceso y rinde el informe requerido a dicho órgano de
conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); (ii) la nota
suscrita por la secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) de la Corte Suprema
de Justicia (CSJ), mediante la cual remite certificación de la resolución emitida por el referido
tribunal el 10 de febrero de 2021, en el proceso contencioso administrativo ref. 67-2018, en la
que se suspendió la ejecución de la sentencia pronunciada en dicho proceso el 18 de diciembre de
2020; y (iii) el oficio n° 142, de 23 de febrero de 2021, por medio del cual la Secretaria interina
del Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador remite el escrito firmado pon el abogado
J.R..M..E., en el que solicita que se autorice su intervención como
apoderado del señor RGSH y que se tenga a este señor como tercero beneficiado con el acto
reclamado.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I.1. A. El abogado O..A.Z.L. manifiesta que comparece a este proceso
como apoderado del TSC y, para acreditar dicha calidad, presenta una certificación notarial de
testimonio de escritura matriz del poder general judicial y administrativo con cláusula especial
otorgado a su favor por el señor OALR, en calidad de presidente y representante legal del TSC
(art. 9 de la Ley de Servicio Civil) el 25 de enero de 2021, para que represente al TSC en toda
clase de procesos. Al respecto, se advierte que el referido instrumento cumple con los requisitos
prescritos en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria al
proceso de amparo, por lo que deberá autorizarse la intervención del abogado Z.L. en
la calidad indicada.
B. Se observa qué el abogado en cuestión señala una dirección y un medio técnico
(dirección de correo electrónico) para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la
Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de estos.
2. A. a. El abogado J..R.M.E. manifiesta que comparece a este
proceso como apoderado del señor RGSH y, para acreditar dicha calidad, presenta una
certificación notarial de testimonio de escritura matriz del poder general judicial otorgado a su
favor por el referido señor el 30 de noviembre de 2020, para que lo represente en toda clase de
procesos. Al respecto, se advierte que el referido instrumento cumple con los requisitos prescritos
en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria al proceso de
amparo, por lo que deberá autorizarse la intervención del abogado M..e.E., en calidad
indicada.
b. De igual manera es preciso admitir la intervención del señor RGSH, como tercero
beneficiado con el acto reclamado.
B. Se observa que el abogado en cuestión señala una dirección y dos medios técnicos
(dirección de correo electrónico y telefax) para recibir actos procesales de comunicación, por lo
que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de dichos medios técnicos, no así del referido
lugar, por estar situado fuera de la circunscripción de San Salvador.
II.1. Para dar trámite a un proceso constitucional de amparo es imprescindible que la
omisión o el acto impugnado genere al demandante un agravio definitivo e irreparable de
trascendencia constitucional. En las sentencias de 26 de agosto de 2011 y 14 de septiembre de
2011, amparos 135-2010 y 220-2009, se precisó que hay ausencia de agravio constitucional por
la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: (i) cuando el acto u omisión
impugnado es inexistente; (ii) cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión,
esta ha sido realizada dentro del marco constitucional; o (iii) cuando es incapaz de producir por sí
misma una afrenta a la persona que reclama.
B. Las situaciones señaladas implican la existencia de vicios en la pretensión que generan
la imposibilidad de juzgar el caso concreto o tornan inviable la tramitación completa del proceso
y, en ese sentido, la demanda debe ser rechazada, al inicio o durante la prosecución del proceso,
en este último caso mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad con el art. 31 n° 3 de
la LPC.
2. A. En la resolución de 3 de febrero de 2021 se admitió la demanda que dio inicio a este
proceso para controlar la constitucionalidad de las resoluciones de 31 de octubre de 2017 y 30 de
noviembre de 2017 emitidas por el Tribunal de Servicio Civil, mediante las cuales se ordenó el
reinstalo del señor RGSH al puesto que desempeñaba en el Órgano Judicial y que se le efectuara
el pago, de los salarios que había dejado de percibir mientras estuvo suspendido de dicho puesto
de trabajo.
Tal admisión se fundamentó en que, según lo manifestado por la CSJ, por medio de sus
apoderados que han intervenido en este proceso, se vulneraron los derechos de audiencia, de
defensa y a la seguridad jurídica en relación con el principio de legalidad, ya que aquella no
participó en el proceso de destitución iniciado por la jueza décimo segundo de paz de San
Salvador en contra del señor SH. No obstante, el TSC determinó que el pago de los sueldos y
demás prestaciones sociales a favor de dicho señor debía ser cancelado con recursos de la CSJ, lo
cual, a su juicio, contravenía el art. 245 de la Cn., que establece la responsabilidad directa del
funcionario y subsidiaria del Estado por vulneración de derechos fundamentales.
B. En esa misma resolución se suspendieron provisionalmente los efectos de los actos
reclamados, en el sentido de que, durante la tramitación de este proceso, el TSC, la SCA y, en su
caso, cualquier otra entidad debían abstener de exigir a la CSJ el pago de las cantidades de dinero
en concepto de salario y demás prestaciones a favor del señor SH.
C. A efecto de comprobar las anteriores afirmaciones, la institución peticionaria presentó
como prueba, entre otros, copias de certificación de: (i) la resolución pronunciada por el TSC el
31 de octubre de 2017, en el recurso de revisión con ref. I-158-2017, mediante la cual dicho
tribunal administrativo revocó la decisión de la Comisión de Servicio Civil de 3 de febrero de
2017, en la que se autorizó el despido del señor RGSH, además declaró improponible la demanda
de que realizara el trámite administrativo ante la autoridad competente para que se hiciera
efectivo el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por dicho señor, en el
período comprendido desde el 24 de enero de 2014 hasta el cumplimiento de la decisión del TSC;
y (ii) la resolución pronunciada por el TSC el 21 de Noviembre de 2017 en la que declaró firme
la resolución de 31 de octubre de 2017.
3. Por su parte, la autoridad demandada reconoció que existe el acto reclamado, pero negó
la vulneración de derechos fundamentales que se le atribuye. Concretamente, respecto de la orden
que emitió el TSC a la jueza décimo segundo de paz de San Salvador para qué realizara las
gestiones para el pago de salarios del señor SH sostuvo que dicha autoridad actuó con base en el
principio de legalidad, pues la CSJ es la entidad encargada de pagar a dicho señor sus salarios,
porque aún continuaba existiendo una relación laboral con él. También negó que le
correspondiera iniciar un procedimiento para garantizar a la CSJ su intervención, pues la ley
establece la forma de terminación del recurso pero no un mecanismo para recurrir de la decisión
final del TSC.
III. 1. A. En el presente caso, la CSJ sostuvo que la autoridad demandada le vulneró sus
derechos de audiencia, defensa y a la seguridad jurídica en relación con el principio de
legalidad debido a que no se garantizó su participación en el proceso de destitución iniciado por
la jueza décimo segundo de paz de San Salvador en contra del señor SH. Dicha intervención
debió garantizársele, pues en el procedimiento el TSC determinó que el pago de los salarios y
demás prestaciones laborales a favor de dicho señor debían cancelarse con los recursos
económicos de la CSJ.
Esto, a su juicio, contraviene el art. 245 de la Cn., referente a la responsabilidad directa del
funcionario y subsidiaria del Estado.
Así, los argumentos de la entidad peticionaria pretenden demostrar que la supuesta
transgresión de sus derechos deriva de un error de procedimiento y de la errónea interpretación
que hizo la autoridad demandada del art. 245 de la Cn., al responsabilizarla del pago de salarios
producto de una suspensión laboral cuando, en Realidad, ello debió ser asumido por la autoridad
judicial que suspendió al Señor SH de su cargo, pues, de conformidad con el art. 245 de la Cn., es
el funcionario público responsable de la vulneración a un derecho fundamental quien debe
responder y no el Estado.
B..A. respecto, se advierte que la documentación aportada por la parte demandante
demuestra que mediante resolución de 31 de octubre de 2017 el TSC ordenó a la jueza que
suspendió de su cargo al señor SH que realizara las gestiones administrativas ante la autoridad
competente para que se hiciera efectivo el pago de salarios y demás prestaciones laborales
dejados de percibir por dicho señor.
C. a. El art. 245 prevé la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos y,
subsidiariamente, del Estado por las vulneraciones a derechos fundamentales que ocasionen
daños materiales o morales.
En la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011 se aclaró que el derecho que
reconoce el art. 245 Cn puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo
previa.
No obstante, dicha responsabilidad debe ser declarada por la autoridad competente y para ello la
persona agraviada debe hacer uso de los mecanismos que la ley prevé, según el tipo de daños que
se reclamen. Por ejemplo, la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, contienen regulaciones sobre el tiempo y la forma en que puede ser
presentado el reclamo. Estas reglas son aplicables a aquellos supuestos, comprendidos en el
marco de vigencia de esas leyes. La Ley de Reparación por D..M. también tiene su propia
regulación para los reclamos por daños morales. Sin embargo, independientemente de la vía legal
que se siga, la responsabilidad debe ser declarada por la autoridad competente para ello de
conformidad con la ley.
2. A...A. respecto, se observa, en primer lugar, que de conformidad con la ley el TSC
carece de competencia para declarar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos y
del Estado. En segundo lugar, se observa que las órdenes emitidas por dicho tribunal en la
resolución de 31 de octubre de 2017 no constituyen el establecimiento de responsabilidad
patrimonial, sino que se trata del efecto material de la decisión del caso. Así, dado que el TSC
determinó que no era procedente la destitución del señor SH, de conformidad con el art. 57 de la
Ley de Servicio Civil debía ordenar el reinstalo del mencionado señor en el puesto que
desempeñaba antes de la suspensión de su cargo o en otro de igual categoría y clase. Asimismo,
al no ser procedente su despido y tener aún la calidad de servidor público, se le debían reintegrar
los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que permaneció suspendido.
B. En virtud de las circunstancias antes relacionadas no es posible identificar en los
hechos planteados una conculcación de derechos constitucionales que deba ser juzgada por este
Tribunal, pues el supuesto agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de la
peticionaria no existe.
Tal circunstancia pone de manifiesto un defecto en la pretensión constitucional de amparo que
impide la conclusión normal del presente proceso; por lo que procede sobreseerlo de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y 31 ord. 3º de la LPC.
3. Con relación a la medida cautelar ordenada en el auto de admisión de la demanda se
observa que la SCA ha procedido al cumplimiento, pues suspendió la ejecución de la sentencia
emitida en el proceso contencioso administrativo ref. 67-2018, promovido por dicho señor contra
la CSJ por presunta inactividad en torno al pago de los salarios dejados de percibir por aquel.
No obstante, dado que se ha establecido que el acto reclamado no genera: un agravio a la
CSJ y que es procedente sobreseer el proceso, también es preciso dejar sin efecto la medida
cautelar, como consecuencia de dicha decisión.
POR TANTO, en atención a las razones expuestas y de conformidad con las
disposiciones legales precitadas, esta Sala RESUELVE: (a) T. al señor RGSH como
tercero beneficiado con el acto reclamado en el presente proceso de amparo y tiénese al abogado
J.R.M.E. como su apoderado; (b) T. al abogado Ó..A.
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Z.L. como apoderado del Tribunal de Servicio Civil y por rendido el informe que se le
requirió conforme al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (c) Sobreséese en
el presente proceso de amparo promovido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en contra
del Tribunal de Servicio Civil, en virtud de que el acto reclamado no le produce un agravio y
déjase sin efecto la medida cautelar ordenada mediante el auto de 3 de febrero de 2021; (d) Tome
nota la Secretaría de esta Sala de: (i) los medios técnicos (dirección de correo electrónico y
número de telefax) señalados por el licenciado J.R.M.E. para recibir los
actos procesales de comunicación; y (ii) la dirección y el medio técnico (dirección de correo
electrónico) proporcionados por el abogado Ó.A.Z. López para recibir actos
procesales de comunicación; y (e) Notifíquese.
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-----J.A.PÉREZ --------L.J.S.M..---------H.N.G.-------------------------
-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------
----------------------------R.A.G.B.-----------------------------------
-------------SECRETARIO INTERINO---------------------------RUBRICADAS------------------------
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