Sentencia Nº 391-2017R de Sala de lo Constitucional, 06-11-2017

Número de sentencia391-2017R
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
391-2017R
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y tres minutos del día seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Procedente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, se conoce en revisión
el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por la licenciada Lucía Martínez Martínez, a
favor del señor JSMG, quien a la fecha de iniciación de este hábeas corpus se encontraba siendo
procesado en el Juzgado de Primera Instancia de Dulce Nombre de María, por el delito de
violación agravada.
Analizado el proceso y considerando:
I.- Del escrito por medio del cual la licenciada Martínez Martínez promovió el proceso de
hábeas corpus para ante la Cámara de lo Penal de la Cuarta. Sección del Centro, se advierte que
reclama desde la detención administrativa hasta la ratificación de la detención provisional
decretada contra el señor Menjívar Galdámez, alegando que fue con fundamento en el Código
Procesal Penal vigente desde el año 2011, cuando debió realizarse con el que entró en vigencia el
20/04/1998, pues los hechos sucedieron en septiembre de dos mil nueve y tampoco se debió
aplicar la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, vigente desde
01/01/2012; además, refirió que se recibió la entrevista de la víctima del delito sin que conste
agregada al expediente la dirección funcional fiscal. Todo lo anterior sostiene vulnera el
derecho de audiencia, juicio previo, principio de legalidad, unidad del ordenamiento jurídico y de
irretroactividad, regulados en los artículos 11, 15 y 21 de la Constitución.
II.- La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, mediante resolución de las
quince horas con dos minutos del día uno de septiembre de dos mil diecisiete, emitió
pronunciamiento sobre el proceso de hábeas corpus interpuesto ante esa sede, y respecto del
alegato relacionado expresó: "...que el mismo está circunscrito a la aplicación de la normativa
procesal penal, lo cual constituye los denominados asuntos de mera legalidad, cuyo análisis y
decisión es competencia exclusiva de los jueces que conocen en materia penal, ya que en esos
supuestos y cuando una de las partes no está de acuerdo con la aplicación de una determinada
normativa, perfectamente puede acudir ante el tribunal correspondiente y objetarlo (...) Además,
se sugiere (...) examine lo que dispone el Art. 504 del Código Procesal Penal vigente, cuyo
epígrafe se denomina aplicación para procesos futuros, el cual regula lo siguiente: ”Las
disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a procesos futuros, cualquiera que
sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta””. Por otra parte (...) la Cámara examinó
las fotocopias de las diligencias de investigación agregadas (...) se desprende que sí hubo una
dirección funcional de la Fiscalía General de la República, en el proceso penal instruido en contra
del procesado JSMG (...) En relación a lo antes expuesto y retomando que nuestra competencia
en el presente procedimiento es de carácter constitucional y no penal, se determina que la
solicitud realizada (...) se fundamentó en argumentos que no son de contenido constitucional..."
(mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).
Por lo que la aludida autoridad judicial declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus
presentada.
III.- En el recurso de revisión interpuesto el 02/10/2017, el señor JSMG señaló que "...por
medio del presente escrito me doy por notificado y por no estar de acuerdo con la no admisión
del recurso de exhi[b]ición personal, e interpongo el recurso de apelación en base al artículo 72
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en vista de considerar que mi detención es ilegal, y
con la misma se me han violentado una serie de garantías constitucionales por no estar conforme
a derecho..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).
IV.- En primer lugar, esta Sala estima necesario hacer una relación de los requisitos exigidos
en la Ley de Procedimientos Constitucionales para la interposición del recurso de revisión, ya que
sólo a partir de su estricto cumplimiento, existiría habilitación para emitir un pronunciamiento
sobre la decisión recurrida.
El artículo 72 inciso 2° de la referida ley establece dos exigencias que deben verificarse para
acceder a esta vía: 1) la existencia de una resolución denegatoria de la libertad del favorecido
emitida por una Cámara de Segunda Instancia, referida a las mismas pretensiones planteadas en
el recurso de revisión, y 2) la interposición del medio impugnativo dentro del plazo de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.
1) De acuerdo al primero de los mencionados, debe existir una decisión emitida por una
cámara denegando la libertad del favorecido, es decir, una providencia que no conceda la
pretensión planteada ya sea por la existencia de un vicio que impida su conocimiento de fondo
improcedencia o sobreseimiento, dependiendo del momento procesal en el que se advierta, que
en sentido amplio implica una denegatoria de lo solicitado, o porque se haya determinado la
ausencia de violación constitucional a la libertad física del favorecido o en su pronunciamiento
no se haya estimado procedente la restitución en el ejercicio del referido derecho sentencia
desestimatoria.
Asimismo, debe existir concordancia entre el contenido de la solicitud efectuada ante la
Cámara y el propuesto en el recurso de revisión ante esta Sala, porque sólo así este Tribunal
estará habilitado para conocer de los argumentos planteados por el recurrente.
2) Con relación al segundo requisito, es la Cámara la encargada de examinar que el recurso
se haya interpuesto en el plazo legal señalarlo, según lo regula el inciso 2° del artículo 72 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, que establece la posibilidad de que la Cámara deniegue
la admisión de aquel.
Sin embargo, esto no impide que esta Sala verifique si efectivamente se ha cumplido esta
exigencia temporal v.gr. resolución de HC 166-2008R de fecha 11/02/2011.
Ahora bien, respecto a esto último, se tiene que la resolución de hábeas corpus emitida por la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro fue notificada a la licenciada Lucía Martínez
Martínez, a las quince horas con quince minutos del día 08/09/2017, tal como consta en el acta
agregada al folio 91 de este proceso constitucional, siendo que tenía un plazo legal de cinco días
hábiles para impugnar dicha decisión.
En ese sentido, se advierte que el escrito por medio del cual se recurre en revisión del
pronunciamiento emitido por la Cámara de lo Penal antes aludida, ha sido presentado
extemporáneamente en dicha sede judicial 02/10/2017, por lo que habiéndose incumplido este
requisito, indispensable para analizar el recurso propuesto, deberá declararse inadmisible.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 72 inciso 2° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto a su favor por el señor
JSMG, por haberse planteado fuera del plazo legal para su procedencia.
2. Certifíquese la presente resolución y remítase junto con las diligencias del hábeas corpus
y la certificación del proceso penal a la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro.
3. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada en este proceso, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal
para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución
por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4. Archívese el presente recurso.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------ A. PINEDA.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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