Sentencia Nº 40-2021 de Sala de lo Constitucional, 03-11-2021

Número de sentencia40-2021
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
40-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas
con diez minutos del día tres de noviembre de dos mil veintiuno.
El ciudadano M.D.C.C. pide la inconstitucionalidad del art. 55 letras a,
b, c, d y e de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres
1
(LEIV), por la supuesta vulneración del art. 3 Cn.
I...O. de control.
Artículo 55.- Expresiones de violencia contra las mujeres.
Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa
de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:
a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o
mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas con
contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres.
b) U.ar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la
autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres.
c) B.rse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus
ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o
ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de
discriminación de acuerdo a la presente Ley.
d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en
cualquier proceso de formación académica, participación política, inserción laboral
o atención en salud.
e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o
emocional”.
II. Alegaciones del demandante.
El actor aduce que cada uno de los supuestos enumerados en el art. 55 letras a, b, e, d y e
LEIV vulneran el principio de igualdad, así como diferentes instrumentos internacionales de
1
Contenido en Decreto Legislativo n° 520, de 25 de noviembre de 2010, publi cado en el Diario Oficial n° 2, tomo
390, de 4 de enero de 2011.
Derechos Humanos. Alega que “todos somos iguales ante la [l]ey, sin importar diferencias, entre
ellas el [sexo], entendiéndose como la palabra sexo el género del hombre y la mujer”. Al efecto
señala que el uso de expresiones verbales contra una mujer no comprende dentro de su contenido
al hombre, por ende, es excluyente con relación a quien puede cometerlo. Además, afirma que, al
no tomar a la mujer como sujeto activo de los referidos delitos, se inobserva una variedad de
jurisprudencia, tratados y doctrina que por “la sencillez de los requisitos para el planteamiento del
presente [escrito] no me lo exige”.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Previo a emitir la decisión que corresponda, este Tribunal estima conveniente (IV)
desarrollar algunas consideraciones acerca de los presupuestos mínimos para admitir una
demanda de inconstitucionalidad y (V) luego analizar la pretensión planteada por el demandante.
IV. Presupuestos mínimos para admitir una demanda de inconstitucionalidad.
El control constitucional que realiza este Tribunal está compuesto, en cuanto a su
fundamento jurídico, por el parámetro y objeto de control; y en su fundamento material, por la
confrontación entre ellos. El primero es la norma constitucional potencialmente violada por el
acto objeto de examen
2
. El segundo es la norma que se considera contraria a la Constitución
3
. El
tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida entre el objeto
y parámetro de control
4
. Estos elementos deben ser adecuadamente determinados por el actor,
porque de lo contrario debe prevenírsele para que subsane los defectos formales de su demanda o
rechazarse esta por la vía de la improcedencia
5
.
V.E. liminar de la demanda.
El actor alega una presunta vulneración al principio de igualdad (art. 3 Cn.). Sobre ello,
esta Sala ha señalado que la igualdad se presenta en sentido objetivo como un principio
constitucional y en un sentido subjetivo como un derecho fundamental
6
. Ambas dimensiones
operan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley, que tiene eficacia vinculante en la
aplicación de la ley en las relaciones entre particulares; y la igualdad en la ley, por la que el
legislador está obligado a configurar el sistema normativo de manera que, ante supuestos de
hecho idénticos o similares, se determine la misma consecuencia jurídica, o que, ante supuestos
2
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
3
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 45-2020.
4
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
5
Auto de 6 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 72-2020.
6
Sentencia de 31 de julio de 2002, amparo 190-2000.
de hecho objetivamente diferentes, se atribuyan diferentes consecuencias
7
. Por ende, al ser la
igualdad un concepto relacional y no una cualidad que acompañe sujetos, objetos o situaciones,
debe ser contrastado mediante la comparación. Por tanto, no se protege un ámbito concreto de la
actividad humana, sino que solo es alegable frente a cualquier diferenciación o equiparación
normativa que carezca de justificación suficiente
8
.
En ese orden, cuando se alega la violación al principio de igualdad, es necesario
identificar ese trato diferenciador al que se le atribuye el vicio de inconstitucionalidad y que se
encuentra en el precepto secundario controvertido, e incluir el término de comparación que ponga
en evidencia la situación fáctica de las realidades que se comparan. Así también, la explicación
que demuestre dónde existe la irrazonabilidad o arbitrariedad de la diferenciación invocada. Sin
embargo, al analizar la demanda, esta Sala observa que ninguno de tales elementos se relaciona
en la argumentación expuesta por el ciudadano C.C., pues únicamente se limita a
señalar que el art. 55 letras a, b, c, d y e LEIV no contempla como delito, por ejemplo, las
expresiones de violencia contra hombres. Esto, a su juicio, representa un claro caso de
desigualdad, pero no efectúa el análisis que lo demuestre.
Adicionalmente, asevera que esto es contrario a los diversos instrumentos internacionales
suscritos por nuestro país, pero no los identifica; ni mucho menos establece como parámetro de
control el art. 144 Cn. Esto último es decisivo en un proceso de inconstitucionalidad, pues al ser
la Constitución el único parámetro de enjuiciamiento constitucional, los tratados internacionales
solo pueden llegar a ser tomados en consideración al efectuar el contraste normativo cuando se
alega una inconstitucionalidad por vía de acción refleja, que se produce cuando, atendiendo al art.
144 Cn., una ley contradice el contenido normativo de alguno de los tratados internacionales de
derechos humanos suscritos y ratificados por El Salvador
9
, o cuando contradiga a aquellos
tratados que, sin ser parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, regulen
actividades que por su naturaleza puedan suponer violaciones directas o indirectas a dichos
derechos
10
, dado que ambos casos se trata de convenios que tienen el mismo sustrato ideológico
que la Constitución.
Por último, conviene destacar con relación a la demanda (además de la insuficiencia
7
Sentencia de 24 de noviembre de 1999, inconstitucionalidad 3-95.
8
Sentencia de 31 de agosto de 2001, inconstitucionalidad 33-2000 AC.
9
Sentencia de 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003 AC.
10
Sentencia de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014 AC.
argumentativa en lo relativo al contraste internormativo entre el objeto y el parámetro de control)
la inconformidad que manifiesta el accionarte con la regulación actual del art. 55 letras a, b, c, d y
e LEIV, ya que el precepto en discusión, según su percepción, no estipula como sujetos pasivos a
los hombres. En consecuencia, cualquier expresión de violencia ante ellos sería una conducta
atípica. Sobre esto, es oportuno señalar que no corresponde a esta Sala efectuar un juicio de
perfectibilidad sobre la conveniencia o no de tal regulación. La modificación de la tipicidad
corresponde exclusivamente al legislador y es un ámbito de competencia que este Tribunal
únicamente puede controlar de forma posterior, es decir, si tal producto normativo respeta el
contenido mínimo de derechos y garantías que comprende el programa penal de la Constitución.
En otras palabras, no puede considerarse admisible en esta sede una pretensión que tenga como
fundamento una percepción individual de cómo debiera ser regulada de mejor manera una
materia jurídica, ya que en este proceso no se trata de realizar un juicio de perfección, sino de
límites constitucionales
11
. Por todo lo anterior, la demanda debe declararse improcedente.
Por tanto, con base a las consideraciones anteriores, y en virtud del artículo 6 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda presentada por el ciudadano M.D....
.
C.C., en la que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 55 letras a, b,
c, d, y e de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres, por la
supuesta vulneración del artículo 3 de la Constitución, en razón de no haber efectuado el
necesario contraste internormativo que exige este proceso constitucional.
2. Tome nota la secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el demandante
para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------DUEÑAS-------J.A.P.J.S.M.N.G.----------------
-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------------
----------R.A.G.B.-------SECRETARIO INTERINO-----RUBRICADAS------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“””””
11
Al respecto, véase la sentencia de 13 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 27 -2005.

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