Sentencia Nº 407-C-2016 de Sala de lo Penal, 03-04-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia407-C-2016
Delito Posesión y tenencia con fines de tráfico
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
407-C-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día tres de abril del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Haroldo Mendizabal Fuentes, en calidad de defensor público, contra
la resolución emitida a las quince horas y treinta y siete minutos del día catorce de septiembre de
dos mil dieciséis, por medio de la cual la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente,
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional antes relacionado, en el
proceso penal instruido en contra del imputado JULIO EDGARDO F. D., por el delito de
POSESIÓN Y TENENCIA, con Fines de Tráfico, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Interviene además, el licenciado Julio César Cabrera Manzano, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San Vicente,
celebró la audiencia preliminar contra el citado imputado y una vez concluida la misma, remitió
las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Vicente, sede que conoció de la vista
pública y con fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria
en relación al referido sindicado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso
conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, de la referida ciudad, la que inadmitió el
recurso presentado.
SEGUNDO: La decisión de la Cámara que se impugna, dice: "...A) DECLÁRASE
INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO
HAROLDO MENDIZÁBAL FUENTES, EN CONTRA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA DICTADA (...) POR LAS RAZONES ANTES EXPLICADAS....". (Sic).
TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
Pr.Pn., se emplazó al licenciado Julio César Cabrera manzano, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que expresara su opinión, el cual omitió
contestar dicho recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Previo al análisis del escrito de impugnación, se estima oportuno recordar al recurrente que de
conformidad con el Art. 480 Pr. Pn., el recurso de casación es un acto procesal que demanda para
su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, referidas a: I. Que fa resolución sea
recurrible en casación; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III. Que el recurso
sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.
En ese orden, esta sede casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.,
efectúa a todo escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple con los
requisitos exigidos por los Arts. 452 y 479 de la ley adjetiva, que contempla la impugnabilidad
objetiva y subjetiva, como consecuencia del supuesto agravio ocasionado por la decisión emitida.
Por esa razón, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la
facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el
ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De ahí que, en este ámbito,
las normas ut supra indicadas, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo por
los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo,
forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión.
Es pertinente señalar que el agravio constituye un requisito de vital importancia. Este concepto se
comprende como el interés legítimo que le asiste a la parte perjudicada a fin de dejar sin efecto
una resolución que provoque menoscabo en sus derechos y garantías por ser contrario al
ordenamiento jurídico. De tal manera, que los sujetos procesales disponen del derecho a
impugnar una decisión cuando exista un agravio y, frente a éste, el recurso emerge como el
instrumento capaz para remediar el perjuicio.
En concordancia con lo anterior, el Art. 452 Inc. 4° Pr. Pn. destaca entre los requisitos de
admisibilidad, la referencia al agravio proferido por la decisión objeto de discusión; es preciso
aclarar, que el perjuicio a que hace referencia la disposición en cita, no se trata de una mera
disconformidad que pueda sufrir la parte afectada, sino más bien, supone la existencia de un
grave error judicial por el incumplimiento a las garantías y derechos fundamentales que
influyeron en la decisión.
En el libelo recursivo, el casacionista invoca como argumentos los siguientes: "...En este caso a
mi representado, no fue suficientemente identificado por los testigos de cargo en la audiencia de
Vista Pública como el responsable del hecho objeto del juicio vicio plasmado en el Art. 4001
del Código Procesal Penal como lo argumento con la prueba testimonial de cargo de J. A. C. y
con el señor R. O. D., este último quien realizo la prueba de campo expresado el primero que
realizo detención de mi representado y el segundo que realizo prueba de campo (...) existe falta
de acreditación de los hechos objetos del juicio Articulo 400 N° 2 del Código Procesal Penal; ya
que existe rompimiento de cadena de custodia lo cual fiscalía no pudo justificar en la audiencia
de vista pública, la cadena de custodia con el testigo de cargo (...) falta de medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio, Artículo 400 N° 3 del Código Procesal Penal,
como lo son la incorporación material de la Droga lo cual nunca le fueron mostrada al perito que
realizo la prueba de campo, experticia y se hace constar en la sentencia que fueron mostradas
como medios de prueba material..." (Sic).
Agrega además, "...La no observación de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos de prueba de valor decisivo artículo 400 N° 5 Código Procesal Penal, ya que con los
medios de prueba de descargo ofertados se desvaneció la hipótesis fiscal la cual generaba duda al
juzgador para arribar a un estado de certeza positiva y pronunciar un fallo condenatorio con el
testimonio del señor R. C. R. H., M. I. C. de N., testigos con los cuales defensa acredito que los
hechos no sucedieron tal como lo narrara el agente captor única prueba que era desvanecida por
la prueba de la defensa por lo que existió duda entre el único elemento de cargo y los elementos
de descargo para arribar a una condena...". (Sic).
Sigue manifestando el solicitante: "...existe además una falta de fundamentación de la resolución
objeto de Casación al calificar el hecho punible como posesión y tenencia con fines de tráfico
artículo 34 inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, solo por el
hecho de expresar en la sentencia que por transitar por una calle con material vegetal de acuerdo
a la versión del agente captor concluye el señor Juez de Sentencia que se trata de trafico cuando
existe jurisprudencia de la Honorable Cámara de San Vicente y la Honorable Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia donde da criterios para determinar cuando la
droga se encuentra predeterminada al tráfico y al respecto hace referencia a una lista exhaustiva
de criterios que puedan ser tenido en cuenta para establecer el ámbito de lo punible..." (Sic).
Señala también: "...que los testigos de descargo tienen al igual que otros testimonios de cargo que
ser valorados en su conjunto pero al momento de emitir el fallo sobre la presente causa se hacer
referencia que la hipótesis de la defensa se logra acreditar con la declaración de los testigos de
descargo y la indagatoria del procesado, pero en lugar de generar duda al Juez Sentenciador, lo
desestima dicha hipótesis de la defensa haciendo en un primer momento una valoración que es
congruente de descargo pero no es tomada en cuenta en el fallo. .." (Sic).
Finalmente solicitó "... Tengáis por interpuesto el Recurso de Casación, contra la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, San Vicente de acuerdo a los
argumentos y disposiciones legales citadas (...) en base a los argumentos antes expuestos, anule
totalmente la sentencia condenatoria en la que le imponen a mi representado Julio Edgardo F. D.,
a sufrir la pena total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ya referido, y en consecuencia
ordene la reposición de la audiencia de Vista Pública por otro Tribunal..."(Sic).
De los anteriores fundamentos de los motivos aducidos se extrae que el defensor omite hacer
alusión a la existencia de errores en la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación
emitida por el Ad-quem, desnaturalizando así los objetivos de la Casación, remitiéndose
únicamente a la resolución del tribunal de sentencia, sin señalar concretamente cuáles son los
defectos que presenta el andamiaje intelectivo del dispositivo de segunda instancia; en otras
palabras, la plataforma que esboza no hace palpable algún vicio de la providencia de la Cámara.
En este contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de
segunda instancia, de suerte que el impetrante debió desplegar su esfuerzo argumentativo con
miras a demostrar que el pronunciamiento de la Cámara contiene un error de una magnitud que lo
torna ilegal.
Sobre esto punto, la Sala ha expresado reiteradamente que para abrir la vía impugnativa
casacional, es necesario que el impetrante ilustre, concretamente, cuál es el supuesto error
judicial que comete el tribunal de segunda instancia, núcleo esencial del reclamo. Véase sentencia
de la Sala de lo Penal, Ref. 379C2015, del día 07/03/2016; aspecto que no ha sido demostrado en
el escrito recursivo, ya que lo que se deriva del contenido del mismo es una mera inconformidad
que no cristaliza un perjuicio, es decir, ninguna parte del escrito propone el examen de un posible
defecto en los razonamientos que tuvo en consideración el tribunal de alzada para inadmitir la
apelación; así formulado el ensayo recursivo, no permite entrar al fondo del caso; por cuanto no
demuestra el defecto, su decisividad y, principalmente, su vinculación con el proveído
impugnado. Por consiguiente, lo alegado por la defensa técnica carece de las condiciones
previstas para formalizar el recurso.
En ese orden de ideas, no puede el impugnante exigir a la Sala que se pronuncie sobre
circunstancias que no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de
alzada y que son propias del conocimiento del tribunal de primera instancia; en razón de lo
expuesto, no es posible superar las carencias ni corregir las imprecisiones del escrito en cuestión,
por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento
procesal requiere para su viabilidad.
Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente,
declarando improcedente la impugnación; sin embargo, a partir del año dos mil dieciséis, se
determinó que serían resueltos bajo la concepción de inadmisibilidad, verbigracia el precedente
263C2016, proveído a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de octubre de
dos mil dieciséis.
Dada la naturaleza del defecto advertido no resulta posible aplicar la cláusula de saneamiento
regulada en el Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn.; en consecuencia, al haberse omitido exigencias de ley en
la interposición del medio impugnativo, se deriva su inadmisión. Igual suerte corre el
ofrecimiento probatorio, en tanto que se trata de peticiones que se adhieren a la pretensión
principal.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Haroldo Mendizabal
Fuentes, en calidad de defensor público del imputado Julio Edgardo F. D., por falta de
impugnabilidad objetiva, como requisito para abrir la vía casacional.
Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFIQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------.

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