Sentencia Nº 411-CAF-2017 de Sala de lo Civil, 17-01-2018

Sentido del falloImprocedencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha17 Enero 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia411-CAF-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
411-CAF-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas siete minutos del diecisiete de enero del dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado LUIS
GIANCARLO DE LA GASCA COLTRINARI, como Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial del señor [...]., contra el auto pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, con sede en San Salvador, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del trece de octubre
del dos mil diecisiete en la que conoció del recurso de apelación incoado por dicho profesional en
la calidad referida, por el cual impugnaba la resolución emitida en el Juzgado Cuarto de Familia
de esta ciudad, a las .doce horas treinta y dos minutos del cuatro de abril del dos mil diecisiete, en
el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos,
promovido por el abogado GASCA COLTRINARI como Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...] .
La parte demandante ha comparecido en todas las instancias y en casación, de la manera
antes descrita.
El Juzgado cuarto de Familia con sede en esta ciudad, en lo medular resolvió declarar
improponible la demanda de Divorcio por el Motivo de Separación de los cónyuges durante uno
o más años consecutivos.
La Cámara de Familia de la Sección del Centro, confirmo la resolución pronunciada por
el A quo.
Inconforme con el fallo, el licenciado interpone recurso de Casación, siendo que el escrito
fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al
recurrente a las nueve horas cuarenta y siete minutos del trece de octubre del dos mil diecisiete, el
recurso se presentó el día ocho de noviembre del dos mil diecisiete; por lo que el medio
impugnativo se interpuso en el plazo legal, y respecto al análisis inicial del mismo, esta Sala hace
las siguientes CONSIDERACIONES:
En materia de familia, sólo procede el recurso de casación, por mandato del artículo 519
ordinal 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, contra de las sentencias correspondientes en los
términos que determina la Ley Procesal de Familia; es decir que procede contra las sentencias
dictadas en apelación por las Cámaras de Familia.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida se ha elaborado en un formato de
sentencia, en la realidad no lo es, ya que no resuelve el fondo de la pretensión; artículo 212 del
Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, si la resolución impugnada no es una
sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 519 del código Procesal
Civil y Mercantil el recurso interpuesto es improcedente y así se declarará.
Por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 147 inciso 2º de la Ley
Procesal de Familia, 519 ordinal 2º y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE: A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el
licenciado LUIS GIANCARLO DE LA GASCA COLTRINARI, como Apoderado General
Judicial con Cláusula Especial del señor [...], B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con
certificación de este auto para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO-----O. BONILLA. F.------A. L. JEREZ ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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