Sentencia Nº 418C2016 de Sala de lo Penal, 23-03-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia418C2016
Delito Cohecho Propio
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
418C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Ángel Marlon Ortíz del Cid, en calidad de defensor público, contra
la sentencia de apelación pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, San Salvador, a las once horas veintisiete de minutos del veintisiete de septiembre de
dos mil dieciséis, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, contra el imputado HÉCTOR JHONATAN M.
M., por el delito de COHECHO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 330 CP., en
perjuicio de la Administración Pública.
Interviene además, el licenciado Mario Alberto Aparicio Urias, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados Héctor Jonathan M. M., y Moisés David V. R., el primero, por el
delito de Cohecho Propio, y el segundo, por el delito de Encubrimiento; concluida la misma
decreto sobreseimiento definitivo, a favor del procesado V. R., y dictó auto de apertura a juicio
para el imputado M. M.; ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta
ciudad, quien dictó sentencia definitiva condenatoria el día seis de junio de dos mil dieciséis, la
cual fue apelada para ante la Cámara seccional, quien confirma la condenatoria, decisión contra
la cual hoy se viene recurriendo en casación.
Los hechos acusados fueron: "...el día veintiséis de agosto del presente año...fueron detenidos en
flagrancia los agentes policiales H. J. M. M. 0NI […] y M. D. V. ONI […, ya que... se
encontraban deteniendo los vehículos que circulaban sobre la Avenida Olímpica y Cincuenta y
nueve Avenida Sur, de San Salvador, y entre los vehículos detienen el de una persona
identificada como Clave "Azul", a quien le expresan que si les daba veinte dólares no lo
infraccionaban, entregando en ese momento Clave "Azul" ante la solicitud que le realizaban el
agente policial de la cantidad de veinte dólares….y fue así como no lo infraccionan y lo dejan
ir...inmediatamente se dirigió hacia la División Central de Investigaciones de la Policía
Nacional Civil a interponer el aviso respectivo de lo que había sucedido... el Sargento
[…]....acompaña a Clave Azul hacia el lugar...a quienes identifica....". (Sic).
SEGUNDO: La Cámara de procedencia dictó resolución en los términos siguientes: "...a)
CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada en carácter unipersonal por el
tribunal Primero de Sentencia contra el imputado CTOR JHONATAN M. M., por el delito
de Cohecho Propio...". (Sic).
TERCERO. El impetrante identifica como motivos de casación, con base a los numerales 5 y 3 y
del Art. 478 CPP., por fundamentación insuficiente por infracción a las reglas de la sana crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo; y, errónea aplicación de ley
sustantiva.
CUARTO. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo ordena el Art.
483 CPP., se emplazó al licenciado Mario Alberto A. U., en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, quien en esencia sostuvo que el recurrente no alegó cuales son los
agravios que le ocasiona la sentencia, que es de tal envergadura que debe llevar como
consecuencia la inadmisibilidad; que además comete un error más trascendental, que pese a que
alega motivos de forma expone argumentos interpretativos de errónea aplicación de orden
sustantivo y, que el escrito recursivo adolece de aspectos de fondo que hacen incompatibles la
admisión del presente recurso de casación presentado por el licenciado Ortíz del Cid.
QUINTO. Al terminar con el estudio de naturaleza formal, tal como lo ordena el Art. 484 del
CPP, esta Sala constata que el recurso es notoriamente inadmisible por las razones que a
continuación se detallan.
II. FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD
1. De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 453 Inc. CPP, se instaura como
regla general que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y de forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados, enunciado normativo que está en conexión con lo regulado en el
Art. 480 CPP., que señala que: "el recurso de casación se interpondrá ... mediante escrito
fundado en el que expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la
solución que se pretende".
2. En el caso en particular, se observa que si bien el escrito recursivo cumple con los requisitos
de impugnabilidad objetiva y subjetiva establecida en el Art. 452 Inc. 1° y CPP., por dirigirse
contra una sentencia dictada en segunda instancia con carácter de definitiva y haber sido
interpuesto por el sujeto procesal legitimado para tal efecto, dentro del término de los diez días
contados a partir del día siguiente al de la notificación, como lo indica el Art. 453 Inc. 1° CPP.;
sin embargo, no reúne el requisito relativo a la expresión de agravios que se señala en el Art. 452
inc. Último CPP., en relación con el Art. 480 CPP., pues las argumentaciones que contiene no
configuran los vicios que alega, ni indican concretamente los agravios derivados de la actuación
del tribunal de segunda instancia.
A.- En el orden que fueron formulados los vicios vemos que en cuanto a la atipicidad (motivo de
fondo) el impetrante alega:"...la cámara principalmente tuvo que determinar si estábamos ante
una conducta constitutiva de delito, lo cual no lo hizo y además no especificó si el Juez Primero
de Sentencia había realizado un buen análisis de los elementos objetivos del tipo penal, lo cual
quedo establecido que no lo hizo, pues en la página 25 de la sentencia entre los renglones 13 al
24 únicamente menciona los elementos pero no indica si entre los elementos probatorios se
establecía los mismos, en resumen solo hace una descripción sin fundamento lógico e
interpretativo alguno por parte de ambos tribunales...sin corroborar los elementos objetivos y
subjetivos de los tipos penales investigados...como lo manifesté en vista pública estábamos ante
los parámetros...para determinar que se tenía una conducta atípica...". (Sic).
Del párrafo antes transcrito, en principio se observa que el inconforme, en lugar de estructurar
argumentos propios del vico de fondo que invoca (atipicidad), crítica que la Cámara omitió
pronunciarse sobre la tipicidad de la conducta del imputado y si el tribunal de primera instancia
realizó un buen análisis de tipicidad, reproche que corresponde a defectos de fundamentación y
por otra parte, su línea argumentativa la reorienta a la sentencia de primera instancia,
pretendiendo demostrar en esta sede, que el juez de sentencia no realizó dicho análisis, como si
casación fuese una tercera instancia, obviando fundamentar los agravios de la sentencia de la
Cámara en relación al error de subsunción de hechos en la norma sustantiva denunciada.
Cabe agregar que si el vicio denunciado es la inobservancia o errónea aplicación de una norma
sustantiva, la técnica de argumentación recursiva debió ajustarse a la plataforma fáctica
acreditada, y analizar mediante la dogmática jurídica, la norma jurídica sustantiva inobservada o
erróneamente aplicada, poniendo en evidencia en forma objetiva el error en el encuadramiento de
los hechos al derecho. Esto no lo hizo el recurrente en su escrito.
Finalmente, precisa aclarar que la razón principal por la cual no procede la admisión de este
motivo, es que se ha podido verificar que el reclamo por violación de ley sustantiva, no fue
admitido en la alzada, y por tanto, sí se viene recurriendo en casación contra la confirmatoria que
dictó la Cámara por haber desestimado la insuficiente fundamentación alegada, no procede
entonces su admisión en tanto que el tribunal de alzada no estaba obligado a emitir
pronunciamiento por una queja que no fue admitida ni resuelta por el fondo; y siendo que el
único argumento que esgrime el impetrante contra el tribunal de alzada, es la falta de
pronunciamiento sobre puntos que no fueron admitidos, entonces la impugnación es
manifiestamente infundada.
B.-
En cuanto al segundo motivo por defectos de fundamentación relativos a infracción a las
reglas de la sana crítica, examínese lo alegado por el impetrante: "...la Cámara desmerita el
fundamento del recurso de apelación...en el sentido que...la sentencia de mérito adolecía de
FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTOR1A...no tomo en consideración mis
alegatos y me preguntaba cómo se puede tener como fundamento una sentencia y llegar a la
certeza para condenar...excluyendo mis interrogantes y los vacíos encontrados... no tomando en
cuenta lo favorable a mi defendido, situación que se vería resuelta si Vosotros Magistrados
solicitaren y escucharen los Audios y observaren el Video de la celebración de la Vista
Pública...donde constan mis alegatos y determinen que estos no fueron incorporados en la
sentencia....". (Sic).
Seguidamente expresa: "...la Cámara asume el papel de Fiscal y desmerita los argumentos del
recurrente en 28 puntos, con simplemente TRANSCRIBIR lo manifestado por el Juez de Primera
Instancia con lo cual considera la defensa que la Cámara cayó en la misma situación del A quo
en cuanto que la sentencia carecía de fundamentación suficiente... se centra únicamente en el
elemento SOLICITAR y pierde la visión que en el tipo penal de cohecho propio se encuentran
múltiples elementos pero los específicos planteados por la defensa no se acreditaron...no se
pronuncio y perdió la visión con lo expresado por la víctima clave AZUL...en testigo con régimen
de protección de quien se desconocen sus generales y por lo tanto no se puede discutir su
credibilidad...se le violenta por ley le hecho de conocer a su denunciante...violentando el debido
proceso...su derecho de defensa, igualdad...a la cámara se le olvido...que todos los testigos con
régimen pueden llegar a mentir o agregar más elementos para tratar de acreditar los hechos...la
defensa sembró la duda sobre si ella pudo haber SOBORNADO a los agentes enfatizando lo
dicho por la supuesta víctima y transcrito por el Juez Primero de Sentencia, tratando de
acreditar la supuesta solicitud con los agentes policiales que únicamente realizaron un registro y
una captura, a quienes no les consta ni la solicitud ni la entrega de ningún dólar...la Cámara
trata de hacer llegar los hechos al tipo penal de cohecho propio a sabiendas que no se dan los
elementos objetivos del tipo..." (Sic).
Luego, alude a premisas fácticas en cuanto que el Juez A quo y la Cámara no tomaron en cuenta
que al momento del registro se encontró varios billetes de veinte dólares, que no hubo búsqueda
de huellas digitales de la víctima en el billete decomisado; que no hubo reconocimiento en rueda
de personas; que el video y el perito de las imágenes no acreditó elementos concluyentes; que la
Cámara de cualquier manera trata de acreditar que el A quo fundamentó la sentencia.
De los argumentos que se transcriben, se deriva que el impetrante no ilustra sobre los defectos
que atribuye a la fundamentación de la sentencia de alzada, ni explica por qué estima
contradictoria; no basta que el recurrente enuncie una causal de casación para su configuración,
sino que su recurso debió contener suficientes argumentos que revelasen los yerros en que habría
incurrido la Cámara y su ubicación en la fundamentación del proveído impugnado; tarea que no
se refleja en su escrito, sino que cuestiona la credibilidad del testigo clave "Azul", pero de
manera subjetiva, porque sus criticas no demuestran el error judicial sino que sus argumentos se
basan en la manera cómo —en su opinión- tuvo que ser valorado dicho testimonio, y además,
especula cuando afirma que los testigos bajo régimen de protección pueden llegar a mentir; en
ese sentido, el reclamo carece del requisito de expresión de agravio.
En consecuencia, al comprobar esta Sala que el recurso de casación presentado por el defensor
público Ángel Marlon Ortiz Del Cid, no contiene argumentos que señalen errores en la revisión
que realizó el tribunal de segunda instancia, es suficiente razón para declarar inadmisible in
limine por falta de expresión de agravios, siendo innecesario efectuar la prevención de ley, en
tanto que en el presente caso, no es posible subsanar lo inexistente, sin que ello implique darle
oportunidad de que plantee un nuevo recurso fuera del termino de ley, contrario a lo estipulado en
los Arts. 453 y 480 CPP.
POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 49, 50 Inc. 2°, lit. "a", 144, 452,
453, 479, 480 y 484 del CPP., esta Sala RESUELVE:
A.
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Ángel
Marlon Ortiz del Cid, en calidad de defensor público, por no expresar agravios cometidos por la
Cámara de procedencia, encontrándose desprovisto de razones que revelen yerros en la actuación
del tribunal de segunda instancia.
B.
Declárase firme la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro de San Salvador, mediante la cual confirma la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia contra el imputado Héctor Jhonatan
M. M., por el delito de Cohecho Propio, de conformidad con el Art. 147 CPP.
C.
Remítanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos de
ley.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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