Sentencia Nº 419-2020 de Sala de lo Constitucional, 15-05-2020

Número de sentencia419-2020
Fecha15 Mayo 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
419-2020
beas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
catorce minutos del día quince de mayo de dos mil veinte.
Por recibido el oficio número 736, de fecha 8 de mayo de 2020, suscrito por la Juez
Noveno de Paz de San Salvador, quien remite solicitud de hábeas corpus presentada en dicha
sede y dirigida a esta Sala.
El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora GMEV,
en contra del Presidente de la República.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante señala que es originaria de Olocuilta, departamento de La Paz y es la
persona designada por su grupo familiar que es numeroso, para comprar "alimentos y
medicinas en San Salvador"; sin embargo, refiere que no puede "[...] circular por falta de
vehículo y mi hermano que tiene no lo dejan salir desde hace 50 días en Mariona cerca de Penal.
Mi madre tiene 84 años padece de cansancio por el corazón [...] pero desde ayer que intento ir a
dejarle su inhalador y otras medicinas y los alimentos a raíz del decreto de medidas especiales
por COVID19 se vulnera la circulación libre y suspensión definitiva del transporte [...] [s]olicito
que de inmediato se ponga freno para que no se siga maltratando al país y empleados en general,
no esperaré a que mi madre se grave o un hecho m[á]s lamentable si seguimos con estas medidas
coercitivas que ya no son de salud sino de preponderancia y dañando a los más pobres. Somos un
país libre [...] (sic).
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará la jurisprudencia constitucional concerniente a la solicitud (III) y luego se examinará
el caso concreto de acuerdo a lo expresado por la peticionaria (IV).
III. Esta Sala ha reiterado que la correcta configuración de la petición de habeas corpus
permite a esta Sala conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente
el derecho de libertad física o el de integridad personal de los privados de libertad en su triple
dimensión: física, psíquica o moral. Por tanto, su ámbito de competencia está circunscrito al
conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación
directa de esos derechos fundamentales.
Por el contrario, las peticiones que presenten deficiencias entre otras referidas a
reclamos desvinculados con los derechos protegidos por medio del proceso de hábeas corpus,
carecerán de las condiciones que permitan a esta Sala evaluar la propuesta que se efectúa
improcedencia de 20 de septiembre de 2017, hábeas corpus 347-2017.
Además, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad tiene
muchas manifestaciones particulares que pueden ser invocadas en diversos ámbitos o campos de
actuación específicos, algunas de las cuales se consagran como derechos singularizados en la
Constitución y otras que no están previstas de manera autónoma, pero que están protegidas por
medio del contenido general del artículo 2 Cn.
De ahí que, en relación con el caso que nos ocupa, debe diferenciarse dos manifestaciones
del derecho a la libertad: la personal y la de circulación. Se estará en presencia de una
vulneración a la primera, cuando se restrinja a la persona mediante el confinamiento físico, ilegal
o arbitrario, de su titular en un espacio o lugar determinado (artículo 11 Cn.). Y es que,
considerando las graves implicaciones de una reclusión o aislamiento injustificado para el
desarrollo de la personalidad y hasta para el proceso vital, cobra sentido el reconocimiento
expreso de este derecho y la previsión de un mecanismo procesal expedito para tutelar la libertad
en tales supuestos, ante la gravedad de la violación y la urgente necesidad de reparación.
Por su parte, el derecho a la libertad de circulación que alega la peticionaria (artículo 5
Cn.) se caracteriza por ser la facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin
otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que pretende
actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto,
el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su
tránsito de un sitio a otro.
Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación
cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un
sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones del
derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del
individuo -sentencia del 25 de septiembre de 2013, amparo 545-2010-.
IV. De acuerdo a los términos .de la petición en examen debe decirse que si bien la señora
EV promovió un hábeas corpus y la Secretaría de este Tribunal así clasificó este proceso, del
análisis de los argumentos vertidos en su solicitud se advierte que el derecho cuya protección
pretende no es la libertad personal, sino su derecho de libertad de circulación, ya que es clara en
manifestar la imposibilidad que tiene, como delegada familiar, de desplazarse libremente desde el
municipio de Olocuilta hasta San Salvador para abastecerse de alimentos y medicinas.
En ese orden, teniendo presente el objeto de conocimiento del hábeas corpus, resulta
evidente que no constituye el mecanismo idóneo para controlar lo expuesto por la peticionaria,
pues esta no alude a actuaciones que incidan o afecten derechos protegidos mediante dicho
proceso, Por tanto, existe un vicio que impide el conocimiento del reclamo planteado, siendo
pertinente rechazarlo mediante una declaratoria de improcedencia.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia -el juez conoce el
derecho-, se advierte que la petición podría fundamentarse en derechos tutelados por el proceso
de amparo; por ello y con el fin de sustanciar la solicitud planteada mediante el cauce
procedimental correspondiente, deberá desestimarse su conocimiento por medio del proceso de
hábeas corpus y ordenarse su inicio de conformidad con el procedimiento que rige el amparo.
V. La peticionaria indicó una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones,
la cual la Secretaría de esta Sala deberá tomar en cuenta para esos efectos, pero se le autoriza para
que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero
judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 5,
11 inciso 2° de la Constitución; 13 y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala.
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición de hábeas corpus promovida a su favor por la
señora GMEV, por no plantearse vulneración a alguno de los derechos tutelados por medio de
este proceso constitucional.
2. Solicítese a la Secretaría de esta Sala que inscriba la solicitud de la señora EV en el
registro de procesos de amparo, asignándose el número de referencia que corresponda para su
conocimiento mediante esa vía procesal.
3. Notifíquese.
4. Archívese oportunamente.
---------A. PINEDA.---------A E CÁDER CAMILOT.---------C S AVILES.---------C SÁNCHEZ
ESCOBAR.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.-------RUBRICADAS

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