Sentencia Nº 42-2017 de Sala de lo Constitucional, 26-06-2017

Número de sentencia42-2017
Fecha26 Junio 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
42-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
quince minutos del día veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda formulada por el ciudadano Guillermo Enrique Romero Choto, a
través de la cual solicita la inconstitucionalidad del art. 49 del Reglamento para la Aplicación del
Régimen del Seguro Social (que según el actor, fue aprobado mediante el Decreto Ejecutivo
37, de 10-V-1954, publicado en el Diario Oficial n° 88, tomo n° 163, de 12-V-1954 o RARSS ),
por la aparente infracción al "principio de reserva de ley en materia sancionatoria"; se hacen las
siguientes consideraciones:
El texto de la disposición reglamentaria impugnada es el que sigue:
Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
Art. 49.- Para la recaudación de las cotizaciones patronales y obreras, el Instituto utilizará
sistemas característicos, tales como: el de "Planilla elaborada por el Patrono", "Planilla Pre-elaborada
con facturación Directa", etc.
Mediante el primer sistema de los indicados en el inciso anterior, la remisión de las planillas y el
pago de las cotizaciones deberán ser hechas por el patrono dentro de los primeros ocho días hábiles
del mes siguiente al que se refieren las planillas.
Los patronos a quienes se aplique el segundo de los sistemas citados deberán remitir sus planillas
dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que se refieren las planillas y deberán
cancelar las cotizaciones, dentro de los últimos ocho días hábiles de ese mismo mes. La falta de
remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por este Reglamento, hará incurrir al patrono
responsable en una multa equivalente al 25% del monto de las cotizaciones sin perjuicios de que el
Instituto pueda de oficio elaborarle las planillas y facturar su monto. Esta multa no podrá ser inferior
a Ø10.00 ni superior a Ø500.00. La demora en el pago de las cotizaciones hasta 15 días después de
vencidos los plazos fijados por este Reglamento dará lugar a un recargo del 5% sobre el monto de la
cotización mensual adeudada. Si la demora excediere de 15 días el recargo será del 10%.
La Dirección General del Instituto dictará resolución imponiendo la multa a que se refiere el
inciso cuatro del presente artículo. El Instituto utilizará la información de las planillas que obren en
su poder, para elaborar las planillas de oficio y determinar el monto de las multas y recargos al
patrono respectivo. Se podrá utilizar también la información que se obtenga por otros medios
autorizados por la Ley y los Reglamentos del Seguro social. La multa impuesta se notificará al
patrono infractor, quien dispondrá del término de tres días para hacer las alegaciones y aportar las
probanzas que estime conveniente. Al patrono a quien se aplique el sistema de recaudación "por
Planilla Pre-elaborada con Facturación Directa" se le notificará esta multa directamente por escrito,
haciéndole saber por medio de las planillas pre-elaboradas correspondientes, la cantidad y el motivo
por los cuales le ha sido impuesta. La notificación la constituirá la entrega de dichas planillas, con
acuse de recibo del patrono, de su representante o mujer, hijos, socios, dependientes, domésticos o
cualquiera otra persona que residiere en el lugar de trabajo, siempre que fueren mayores de edad.
Caso de que las personas indicadas en el inciso anterior se negaren a recibir la notificación, ésta se
hará por medio de esquela que se dejará en el lugar de trabajo. De la resolución de la Dirección
General no habrá recurso de apelación y sólo podrá revocarse cuando el patrono compruebe que su
retardo obedeció a fuerza mayor o caso fortuito".
I. El actor dotó de contenido al principio de reserva de ley en materia sancionatoria mediante
la alusión a la jurisprudencia de este tribunal. Explicó cuáles son sus implicaciones en cuanto a la
producción normativa de infracciones y sanciones, y los diferentes principios que están
relacionados con tal aspecto, especialmente el de legalidad y seguridad jurídica. Además, hizo
referencia a la colaboración normativa que se desarrolla por medio de la potestad reglamentaria,
su finalidad, requisitos y límites. De lo anterior concluyó que [e]xisten ciertas materias cuya
regulación está reservada al órgano legislativo", "... el establecimiento de las sanciones sean
penales como administrativas están sujetas a esta limitante", "[q]ue [violan] este principio
constitucional aquellas normas infra legales en las que se pretenden establecer sanciones" y "... la
potestad reglamentaria está limitada en cuanto a su extensión a ciertos contenidos sujetos
precisamente a esta garantía de seguridad jurídica". Bajo tales premisas, alegó que los incs. 2° y
del art. 49 RARSS configuran "una sanción administrativa" por la "falta de remisión de las
planillas dentro de los plazos reglamentarios, así como a la remisión de planillas por errores o
incoherencias", por lo que la creación de un tipo sancionatorio "transgrede el principio de reserva
legal en materia sancionatoria dado que su tipificación solo puede estar en una norma
secundaria". En esa línea, "el Presidente de la Rep[ú]blica emite un [r]eglamento que incluye
[dicha] tipificación" sin "respaldo en la norma segundaria de la cual se derive o pretende
desarrollar el Reglamento de aplicación". Por tanto, consideró que los incs. 2° y 3° art. 49
RARSS prescriben una sanción que "no aparece definida" en la Ley del Seguro Social, es decir,
la "penalidad no aparece registrada en la [l]ey [f]ormal como tipo específico sancionatorio,
motivo por el cual existe un exceso reglamentario [...] que configura [...] el vicio alegado".
II. Corresponde realizar algunas consideraciones sobre la formulación de la pretensión de
inconstitucionalidad dado que la misma presenta algunas deficiencias reparables.
1. Conforme con el art. 6 ord. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), en
la demanda de inconstitucionalidad se deben identificar los "motivos en que se haga descansar la
inconstitucionalidad expresada", esto es el fundamento material de la pretensión, compuesto por
las argumentaciones tendentes a evidenciar las confrontaciones normativas entre el contenido de
las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales. Así, el pronunciamiento
definitivo en el proceso de inconstitucionalidad está condicionado, principalmente, por la
adecuada configuración del contraste normativo propuesto por el solicitante, a quien le
corresponde delimitar con precisión la discrepancia que, desde su particular punto de vista, se
produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo
impugnado.
2. Al aplicar los parámetros antes descritos se advierten las siguientes deficiencias: el
peticionario no ha especificado cuál es el parámetro de control que sugiere para enjuiciar la
validez material del artículo impugnado, en otras palabras, no enuncia qué precepto
constitucional es el que ha sido conculcado con el precepto impugnado. Por otra parte, el
solicitante esgrimió dos argumentos incompatibles porque alega que la tipificación de
infracciones administrativas "solo puede estar en una norma secundaria" lo cual implicaría una
reserva del ley absoluta pero a la vez considera que la infracción contenida en el artículo
objetado no tiene "respaldo en la norma segundaria de la cual se derive o pretende desarrollar el
Reglamento de aplicación" lo cual significaría el análisis de la reserva del ley relativa. Y por
último, el actor indicó que la autoridad demandada es el Presidente de la República, no obstante,
dicha autoridad no es la emisora normativa objetada, sino el Consejo de Ministros. Por lo
anterior, se concluye que la demanda carece de argumentos que permitan evidenciar la
inconstitucionalidad alegada. Por tanto, la pretensión deberá rechazarse por medio de la figura de
la improcedencia.
III. Por tanto, con arreglo a las razones expuestas, esta sala RESUELVE:
1. Declarase improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la demanda
del ciudadano Guillermo Enrique Romero Choto, a través de la cual solicita la
inconstitucionalidad del art. 49 RARSS, por la aparente infracción al "principio de reserva de ley
en materia sancionatoria".
2. Tome nota la secretaria de este tribunal del lugar señalado por el peticionario para recibir
los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
FCO. E. ORTIZ. R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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