Sentencia Nº 42-2017 de Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, 05-02-2018

Sentido del falloCONDENATORIA
MateriaPENAL
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Miguel
Fecha05 Febrero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia42-2017
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
42-2017
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA; San Miguel, a las quince horas con treinta minutos,
del día cinco de febrero de dos mil dieciocho.
El día nueve de enero del presente año, el suscrito juez, licenciado JORGE ANTONIO
GONZÁLEZ MERINO, acompañado del secretario de actuaciones interino MARIO MAURICIO
ZULETA, inicio a conocer y finalizó el, día diez, el juicio oral y público causa penal con
referencia fiscal 143-UMMSIVI-2-16, clasificada en este Tribunal con el número de entrada
4212017, contra J D M S, de veintitrés años de edad, miembro activo de la mara Salvatrucha,
originario de Moncagua, departamento de San Miguel, soltero, hijo de **********, residente en
********** sin ningún documento de identidad, pero en el proceso aparece que tiene el número
**********; L A M G, conocido como L, de cincuenta y ocho años de edad, jornalero, casado,
residente en **********, San Miguel, hijo de **********, sin ningún documento de identidad,
pero en el proceso aparece que tiene el número cero cuatro tres cero uno tres ocho guion tres;
ambos de nacionalidad salvadoreña; el primero acusado por el delito de AGRESIÓN SEXUAL
EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, disciplinado en el artículo 161 relacionado con el
artículo 162 numeral uno del Código Penal; el segundo acusado de cometer el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, disciplinado en el artículo 161 del Código
Penal, ambos delitos en perjuicio de la menor con iniciales **********., representada por su
madre **********.
Intervinieron en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General d la República las
Licenciadas YANETH ARACELY LAZO DE VILLATORO y NANCY IVONNE VENTURA;
por la Procuraduría General de la República el Licenciado DAVID HÉCTOR LINARES
GONZALES, Defensor de J D M
S; como Defensores Privados JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, y JAMES
MORALES, ejerciendo el cargo por L A M G.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO SEGÚN LA FISCALÍA
Aproximadamente en el año dos mil catorce, no recordando la fecha exacta, pero sucedió
cuando la niña **********, tenía ocho años de edad, se encontraba estudiando primer grado y
vivía con su madre, su hermanito **********, su padrastro J D M S, en el Municipio de
Moncagua, Departamento de San Miguel, que en ocasiones cuando su madre se encontraba
trabajando su padrastro la acostaba en la cama donde se acostaban todos en la noche y le subía la
falda y le bajaba el blúmer, el señor J D, se bajaba el pantalón hasta la rodilla y le tocaba con las
manos la vulva y le ponía también el pene, que eso pasaba siempre en el día y cuando estaban
solos en la casa, la amenazaba que iba a matar a su mami y a ella también por lo que no le decía
nada a nadie por temor a lo que le fuera a hacer su familia, posteriormente se fueron a vivir a una
casa ubicada en la ********** de la Ciudad de San Miguel, donde también continuo tocándola
cuando su mami no estaba, que eso paso varias veces pero no recuerda cuando fue la última vez,
hasta que su madre se separó de él.
Asimismo, aproximadamente a finales del año dos mil quince, la niña **********, se
encontraba bajo el cuidado de su abuela de crianza ********** en la casa ubicada en
**********, jurisdicción de San Miguel, donde a veces se ha quedado a dormir, a quien su
madre la quiere como mamá, y por eso le dice abuela **********, quien está acompañada con el
Señor L A M G, conocido como L N., este señor la tocaba por la noche cuando ella se dormía en
una cama con su abuela ********** y se levantaba a tocarla con lo que él tiene es decir el pene y
se lo ponía en la vulva de ella y que dicho señor se bajaba todo el pantalón, después le tapaba la
boca y le decía que se callara y que no le fuera a decir nada a nadie de lo que hacía, por eso no
decía nada, pero fue debido a que el día veintisiete de enero del dos mil dieciséis, a eso de las seis
de la tarde aproximadamente, a la niña le dolía en medio de la vulva y de ser revisada por su
madre, quien le observa una ranchita pequeña color rosada con pus, le dice que la va a llevar a la
unidad de salud, la niña se pone a llorar, y al preguntarle por qué lloraba esta expresa:" Es que el
papá de ********** me tocada la parte con lo que él tiene", por lo que el día siguiente, es decir,
el día veintiocho de enero del mismo año, es atendida por la unidad de salud comunitaria de San
Miguel, donde se dan cuenta por medio de la doctora que su hija había sido abusada sexualmente,
y fue de ese centro donde informaron al ISDEMU y al ISNA, por lo que luego de andarla
buscando persona de ISNA, a su hija para llevársela, fue que le preguntó a la niña si había dicho
toda la verdad o faltaba algo más, fue cuando la niña llorando le contesto, si falta algo más, le
conto a su Madre que tanto J D como L, le tocaban su parte genital."
INCIDENTES
La representación manifiesta que de acuerdo al artículo trescientos ochenta inciso
segundo del Código Procesal Penal, artículo ciento seis literal d, y cincuenta y un, de la LEPINA,
solicita reserva parcial al momento de la reproducción del CD, en virtud de encontrarse otras
personas en esta sala.
Al respecto el licenciado Morales dijo estar de acuerdo con la petición.
Por su parte licenciado David Héctor Linares, expresó, que la presencia de las personas
no afecta el debido proceso y por lo tanto no estaba de acuerdo con la petición; y que de acuerdo
al artículo trescientos cuarenta y seis numeral siete, del coco procesal penal, solicitaba que se
declarara Nulidad Absoluta, de la declaración anticipada que rindió la menor identificada con las
iníciales **********,en Cámara Gessel, ante el juez primero de instrucción, de ésta ciudad,
porque los imputados, no estuvieron presentes no obstante estar recluidos en Centros Penales,
comunes, es decir donde no se está aplicando el Decreto Legislativo trescientos veintiuno, lo cual
afecta el derecho material.
Al respecto la representación fiscal, dijo en síntesis dijo: No estoy de acuerdo, con el
incidente planteado, por el licenciado Linares, porque este punto ya fue tocado en su momento, y
fue declarado sin lugar, tomándose en cuenta que hay centros penales en estado de emergencia,
que impide salida dl los imputados, que se tomó en cuenta de existe autorización para realizar
éste tipo de diligencias sin los imputados; existe falta de fundamentación en lo planteado y las
causales no se enmarcan en la posible nulidad. Además la prueba anticipada ya fue admitida, tuvo
su momento el defensor para expresar su desacuerdo.
El suscrito resolvió: Acceder a la petición fiscal en cuanto a decretar la reserva parcial al
momento de inmediar la declaración que contiene el disco compacto, que contiene la declaración
de la niña **********., asimismo declara sin lugar la petición del abogado Linares; en vista de
que la nulidad alegada no se encuentra prevista en el artículo trescientos cuarenta y seis del
código procesal penal, ya que según el artículo trescientos cuarenta y cinco de dicha normativa;
ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, sí la nulidad no está expresamente
determinada por la ley.
A dicha resolución el licenciado Linares, interpuso recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria conforme al artículo ciento cuarenta y seis numeral siete del Código Procesal Penal.
Agregó que había interpuesto recurso de revocatoria ante el juez de instrucción, en audiencia
preliminar y anuncio apelación subsidiaria.
La parte fiscal, al respecto expresó: ,El recurso de revocatoria fue hecho cuando se hizo la
Cámara Hessel, no fue en Audiencia Preliminar, consideró que la resolución se encontraba
apegada a derecho y por lo tanto le pidió se declarara sin lugar la petición del licenciado Linares.
El suscrito resolvió: Declarar sin lugar la petición por considerar que la resolución

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